Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2021-S3 Sucre, 24 de noviembre de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 37882-2021-76-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 198/2020 de 21 de diciembre, cursante de fs. 116 a 125, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Arminda Carraffa de Sánchez Peña contra Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 13 y 26 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 73 a 87; y, de 90 a 92, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la denuncia penal presentada por su persona contra Amilcar Cojintos Buezo y Roxana Espino Cruz -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de falsedad de documento privado, en el desarrollo de la investigación el Ministerio Público requirió al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) la realización de una pericia sobre los Recibos cuestionados a fin de determinar o no su falsedad, para cuyo efecto se estableció ocho puntos de pericia.
En ese sentido, mediante Oficio 0560/2019 de 24 de julio, el Jefe del Departamento Técnico y Servicios del IITCUP, remitió el Dictamen Pericial Documentologico de 22 de julio de 2019 de manera incompleta e incongruente con los puntos de pericia solicitados, omitiendo incluso la realización del punto de pericia séptimo, y respecto a los puntos segundo y tercero se estableció contradicción en los números que identificaban a los Recibos lo que dio lugar a que estos no sean sometidos a pericia, refiriendo que los Recibos cuestionados no fueron encontrados, fundamento que la representante del Ministerio Público utilizó a tiempo de emitir la Resolución de Sobreseimiento 06/2019 de 24 de octubre, ello a fin de no denotar la falla u omisión incurrida por dicha autoridad, quien al momento de realizar los puntos de pericia en un lapsus calami intercambió los números de los Recibos; así, en el requerimiento enviado al Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de La Paz, donde radicó el proceso ejecutivo que instauró su persona contra los ahora terceros interesados, se solicitó el Recibo 4577 de 8 de agosto de 2017, siendo la fecha correcta 8 de febrero de igual año.
Por lo expuesto, solicitó la complementación y ampliación del indicado Dictamen Pericial Documentologico; sin embargo, el Dictamen Pericial Documentologico Ampliatorio de 23 de septiembre de 2019, señaló que no se encontraron signos visibles de alteraciones en cuanto a la supresión del soporte, enmiendas, agregados y/o sobre posiciones de otros contenidos escriturales, pronunciamiento que solo consideró el recibo presentado por los denunciados quienes fraguaron y agregaron textos que no estaban consignados en el Recibo oficial suscrito por las partes, y no consideraron el presentado por su persona, cuando lo que debía hacer era contrastar ambos Recibos; dicho Dictamen Pericial Documentologico fue la base para la emisión de la Resolución de Sobreseimiento 06/2019 que tras su impugnación, de forma totalmente arbitraria y sin considerar los agravios expuestos, mediante la Resolución FDLP/WEAL-S-446/2019 de 31 de diciembre, fue ratificada por el ex Fiscal Departamental de La Paz, sin considerar los agravios identificados en su memorial de impugnación incurriendo en una incongruencia omisiva, limitándose a transcribir los extremos impugnados sin emitir una manifestación expresa en cuanto a la falta de valoración integral de todos los elementos de prueba.
Asimismo, en la impugnación se reclamó que la Fiscal de Materia no valoró de forma efectiva el informe técnico de registro del lugar del hecho de 18 de enero de 2019 y muestrario fotográfico de los documentos, recibos y otros; así como las fotocopias legalizadas de todo lo obrado en el expediente del proceso civil de referencia, pruebas que considera debían ser valoradas de forma integral para determinar si existió o no adulteración en el Recibo de 15 de diciembre de 2017, siendo el Recibo que presentan los terceros interesados más extenso del que su persona presentó, ante este reclamo el entonces Fiscal Departamental de La Paz no emitió ningún pronunciamiento, aclarando que no se está solicitando la revaloración de la prueba, sino simplemente que la mencionada autoridad fiscal se pronuncie sobre la incorrecta valoración sustentada en su impugnación.
La Resolución FDLP/WEAL-S-446/2019 -hoy cuestionada- carece de fundamentación por cuanto no existe una relación precisa sobre los hechos, la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la decisión, omitiendo el presupuesto de motivación; así como también, se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad en cuanto a la valoración integral de las pruebas, denotando una conducta omisiva expresada al no producir o compulsar integralmente todas las pruebas inherentes al caso a objeto de establecer la verdad material; en ese sentido, la autoridad fiscal que emitió dicha Resolución, más allá de la búsqueda y el establecimiento de la verdad material sobre los documentos cuestionados de falsos que consisten en recibos de pagos adulterados, se limitó a establecer una verdad formal, circunscribiéndose a los Dictámenes Periciales, los cuales en su contenido y conclusiones carecen de claridad, extremo que vulnera su derecho al debido proceso en su elemento de verdad material. Finalmente, la Resolución FDLP/WEAL-S-449/2019 vulneró el principio de seguridad jurídica y de legalidad por cuanto dicho fallo se apartó de los presupuestos exigidos para la emisión de resoluciones de esa naturaleza, por lo cual se constituye en arbitraria al no adecuarse a las exigencias legales.
En cuanto al cumplimiento del principio de inmediatez, la accionante mencionó que fue notificada con la Resolución FDLP/WEAL-S-449/2019 el 11 de marzo de 2020, pero que al respecto debe considerarse los Decretos Supremos (DDSS) 4199 de 21 de marzo de 2020 y 4220 de 25 de ese mismo mes y año, al igual que la Circular 11/2020-SP-TDJLP de 30 de marzo de 2020, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que determinó la suspensión de plazos procesales desde el 22 de igual mes y año.
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y tutela judicial efectiva, así como a los principios de verdad material, seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se anule la Resolución FDLP/WEAL-S-446/2019 de 31 de diciembre que ratificó la Resolución de Sobreseimiento 06/2019 de 24 de octubre; y, en ese sentido se ordene la emisión de una nueva Resolución jerárquica debidamente fundamentada, motivada y acorde a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
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