Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2022-S1 Sucre, 13 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 43635-2021-88-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0160/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 61 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Raúl Alberto Maldonado Araujo, contra Agustina Gaspar Condo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 42 a 45 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de enero de 2011, suscribió minuta de compra y venta de inmueble ubicado en la zona Pacata Alta, calle Juan Gómez de la ciudad de Cochabamba, de su vendedor Henry Luis Álvaro Quintanilla; documento debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas el 6 de septiembre de 2012, inmueble que fue comprado con la intención de ser usado como vivienda familiar.
Afirma que no pudo ingresar al inmueble, ya que el mismo se encuentra ocupado por Agustina Gaspar Condo, quien aduciendo ser propietaria, debido a una venta realizada por el mismo vendedor Henry Luis Álvaro Quintanilla el 29 de diciembre de 2011, y tras encontrarse en posesión por más de diez años, no procedería a desocupar el inmueble reclamado; por lo que interpuso demanda de usucapión contra el antes nombrado; sin embargo, el 15 de junio de 2020, dentro del referido proceso civil, se emitió Sentencia declarando improbada la demanda de usucapión; resolución ejecutoriada el 18 de noviembre del mismo año.
Posteriormente, el 5 de abril de 2021, con el vendedor Henry Luis Álvaro Quintanilla, suscribió una nueva minuta de transferencia del bien inmueble, "dado que la primigenia minuta de 27 de enero de 2011 generaba multas para protocolizarla" (sic), luego de la regularización de su compra y venta de inmueble, culminó con el registro de su derecho propietario el 3 de agosto de 2021, con la Matrícula computarizada 3.01.1.02.0029183.
Al constituirse en legal propietario del inmueble, visitó el 9 de agosto de 2021 a la ahora demandada, en el inmueble de su propiedad -que aún se encontraba ocupado por la mencionada-, a quien exhibiendo documentos por los cuales acreditaba su derecho propietario, le pidió la entrega del inmueble; sin embargo, "ella en acción de hecho sigue sosteniendo ser la propietaria y que nadie la sacara ni muerta" (sic) del inmueble. Ante esa acción de hecho asumida por Agustina Gaspar Condo, notificó a ésta con Carta Notariada el 23 de agosto de 2021, dejándole copia de ley.
Finalmente, alega que se encuentra muy enfermo con riesgo de perder la vida por un osteosarcoma desde el 2009, ahondándose aún más su problema de salud debido a la crisis sanitaria, con serio riesgo de perder la vida, contando con una familia esposa e hijos que mantener, y elaborando para el efecto trabajos de planos que realiza desde su casa. Asimismo, refiere que por esa situación, son diez años y diez meses que vive en alquiler pagando Bs1 100.- (Un mil cien bolivianos) mensuales, no obstante de ser discapacitado por causa de enfermedad desde el año 2008.
Al constituirse en persona con discapacidad, goza de la protección del Estado, de ahí porque acude a esta acción de amparo constitucional, a fin de que se le reponga sus derechos constitucionales, la irreparabilidad e irremediable daño que se le produce, se patentiza porque no tiene certeza cuando va ingresar a su inmueble para poder vivir en el mismo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, considera como vulnerado su derecho a la propiedad, derecho al hábitat y la vivienda, además de los derechos de la persona con discapacidad; citando al respecto los arts. 19.I, 56, y 70 de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga que en el plazo de setenta y dos horas, la demandada desocupe y entregue el bien inmueble de su propiedad con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 60 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante no ratificó ni amplió su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la demandada
Agustina Gaspar Condo, a través de su abogado defensor, presentó su informe oral en audiencia de acción de amparo constitucional, conforme se tiene del Acta de audiencia, solicitando se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: El accionante es su cuñado, y vive cerca al inmueble objeto de esta acción tutelar, luego del resultado de la demanda de usucapión, consensuó con el accionante para contar con sesenta metros del bien inmueble en cuestión; sin embargo, se sorprende con la interposición de la actual acción de tutela, la cual se encuentra dirigida a dejarla sin su propiedad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0160/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 61 a 64 vta., denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos:
- a)A los fines de verificar las vías de hecho referidas por el accionante, y de la documentación aparejada a esta instancia jurisdiccional constitucional, se tiene como evidente que el ahora peticionante de tutela sería propietario de un bien inmueble, el cual cuenta con Testimonio 436/2021 de 7 de julio, registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula 3.01.1.02.0029183 de 12 de agosto de 2021, conforme al Asiento 3 del referido Folio Real; inmueble ubicado en la zona Mesadilla Pacata Alta de la ciudad de Cochabamba, adquirido a título de compra y venta de Henry Luis Álvaro Quintanilla, empero encontrándose bajo la detentación de dicho inmueble la ahora demandada desde entonces, quien en procura de adquirir el derecho propietario activó una demanda de usucapión, misma que fue declarada improbada y fue ejecutoriada;
- b)Si bien se tiene que el ahora impetrante de tutela contaría con un derecho propietario consolidado y registrado en oficinas de DD.RR., a los fines de su oponibilidad frente a terceros desde el 12 de agosto de 2021, se extrae que el inmueble estuvo en posesión a partir del año 2011 de la ahora demandada Agustina Gaspar Condo, quien luego planteó una infructuosa demanda de usucapión, en favor del dueño;
- c)Conforme se tiene señalado en la jurisprudencia constitucional, a los fines de tenerse medidas de hecho a ser reclamadas mediante la acción de amparo constitucional, por constituirse en un mecanismo de protección inmediata idónea frente a tales hechos, para evitar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia; "es decir, en actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, precisando presupuestos de su activación a efecto de tenerse presente tales vías de hecho, en las subreglas establecidas por la reiterada entre otras por la , si bien es posible la interposición de la acción de amparo de manera directa en flexibilización de cumplir con la carga probatoria necesaria respecto de la existencia de vías de hecho o actos ilegales graves a efecto de una tutela pronta y oportuna a través de la presente acción tutelar, en ese entendido conforme también lo señalado por la misma línea jurisprudencial y también expresada en entendimiento complementario realizado por la , en sentido de que en supuestos de ocupaciones por vías de hecho (...), cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión, el peticionante de tutela al margen de la carga probatoria precisada precedentemente le corresponde también acreditar la posesión legal sobre el bien sobre el cual se alega haberse ejercido vías de hecho a través de un documento idóneo como resulta ser una resolución judicial emitido por autoridad competente; en el presente caso se verifica que la parte accionante, por una parte respecto de las vías de hecho, a más de acompañar declaraciones notariales voluntarias y la carta notariada entregada a la ahora demandada reclamando la entrega del inmueble como resultado de la sentencia judicial de usucapión" (sic), sobre dicho inmueble que la demandada hubiese estado en posesión hace diez años atrás, y que no obstante el ahora accionante cuenta con título de propiedad, sin embargo, no acreditó de manera clara y precisa la existencia de tales vías o medidas de hecho, "es decir, accionar por parte de la demandada en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales o contrarios a los postulados del estado constitucional de derecho, por cuanto la misma estuviere detentando el inmueble tiempo atrás, tampoco el ahora accionante acreditó, tener la posesión legal del bien inmueble sobre el cual se indica haberse ejercido vías de hecho por parte de la ahora demandada a ser determinada por autoridad judicial competente, tomando en cuenta asimismo la existencia de un proceso judicial respecto del indicado bien, que hubiere culminado con sentencia ejecutoriada" (sic);
- d)Por otro lado, si bien adjuntó certificados que acreditan su estado de salud; sin embargo, no presentó documentación fidedigna proveniente de instituciones establecidas por ley, a través de las cuales acredite ser una persona con discapacidad, tampoco demostró la inminencia del daño irreparable e irremediable alegado.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante contrato privado reconocido en sus firmas y rúbricas de 27 de enero de 2011, se tiene que Henry Luis Álvaro Quintanilla, como propietario y poseedor del inmueble ubicado en la zona de Mesadilla zona Pacata Alta del departamento de Cochabamba, confirió en compromiso de compra venta el mencionado inmueble, en favor de Raúl Alberto Maldonado Araujo (fs. 19 a 20).
II.2. Cursa Sentencia de 15 de junio de 2020 dentro de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, instaurada por Agustina Gaspar Condo contra de Henry Luis Álvaro Quintanilla, por la cual el Juez Púbico Civil y Comercial Doceavo del departamento de Cochabamba, declaró improbada la referida demanda, y probada la excepción perentoria de improcedencia opuesta por Henry Luis Álvaro Quintanilla y presuntos interesados (fs. 24 a 30); asimismo, cursa Auto de ejecutoría de 19 de noviembre de 2020, de la citada Sentencia (fs. 31 vta.).
II.3. Consta Escritura Pública de 7 de julio de 2021 de Transferencia de Bien Inmueble, ubicado en zona Mesadilla, Urbanización Pacata Alta, con una superficie de 364.75 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 3.01.1.02.0029183, realizada entre Henry Luis Álvaro Quintanilla, en favor de Raúl Alberto Maldonado Araujo ahora accionante, (fs. 33 a 35 vta.). Registrada bajo Folio Real con matrícula computarizada 3.01.1.02.0029183 (fs. 36 y vta.).
II.4. Mediante Carta Notariada de 23 de agosto de 2021, el peticionante de tutela, solicitó a Agustina Gaspar Condo -ahora demandada-, la entrega del inmueble ubicado en Pacata Alta, Urbanización 10 de diciembre, calle Juan Gómez bajo alternativa de recurrir a las instancias legales correspondientes (fs. 37 y vta.).
II.5. Mediante Declaraciones Voluntarias Notariales 173/2021 y 174/2021 de 6 de septiembre de 2021, Paula Andrea Machado Zapata y Victoria Tardío Vásquez, manifestaron que acompañaron al señor Raúl Alberto Maldonado Araujo, el lunes 9 de agosto de 2021, a su casa de la calle ubicada en Pacata Alta, Barrio 10 de diciembre, calle Juan Gómez cerca a la Torrentera, llamando a la puerta don Raúl, salió la señora Agustina Gaspar Condo, a quien increpó diciéndole cuándo iba a devolver su casa, ya había perdido el juicio, cuenta con papeles de propiedad del inmueble; recibiendo como respuesta que "esta es mi casa y nadie me va sacar ni muerta, procediendo a tirar con violencia la puerta" (sic); declarando haber claramente presenciado y escuchado lo anotado, (fs. 40 y 41).
II.6. Cursa copia de Informe Tomográfico emitido por William Zegarra Santiesteban, médico de la Clínica Copacabana S.R.L., a través del cual consigna diagnóstico por imagen del paciente Raúl Maldonado Araujo, estableciendo osteosclerosis de cabezas femorales asociado a micro fracturas consolidadas de cabeza femoral derecha y quistes pequeños aislados (fs. 3).
II.7. Mediante Informe Médico de 7 de enero de 2009, suscrito por los galenos Pastor Ureña Espinoza y Oscar Torrejón Valdez, en su condición de Traumatólogos de la Caja Petrolera de Salud, establecen que por ahora no es posible determinar el grado de incapacidad del paciente Raúl Alberto Maldonado Araujo; (fs. 4 a 5). Asimismo, cursa Resumen Clínico para Evaluación de Invalidez suscrito por Jaime Benítez Aliendre en su condición de Médico Laboral, en relación al paciente Raúl Alberto Maldonado Araujo, a través del cual diagnostica artrosis severa postraumática de ambas caderas, necrosis avascular de ambas cabezas femorales y prótesis de cadera derecha (fs. 6 a 8).
II.8. Mediante nota de 23 de enero de 2009, presentada ante el Médico del Trabajo, la Fisioterapeuta y Kinesióloga María Angélica Jiménez, emitió un diagnóstico fisioterapéutico kinesiológico con referencia a Raúl Alberto Maldonado Araujo, en la cual expone alteración anátomo patológica y biomecánica severa de articulación coxofemoral bilateral por necrosis avascular de cabezas femorales; con artroplastia total de cadera derecha híbrida no cementada, con presencia de dolor recurrente en articulaciones de caderas que se acompaña de importancia funcional severa de la dinámica de la marcha, que compromete severamente sus actividades de la vida diaria, recreativas. Con menoscabo laboral severo de clase IV-V atribuibles a su actividad profesional. Sugiriendo el sometimiento a una cirugía de descomprensión de dicha articulación; (fs. 9 a 14).
II.9. Cursa Formulario e Informe de Historia Socio Laboral para la Evaluación de la Incapacidad por Invalidez por enfermedad común, con referencia al paciente Raúl Alberto Maldonado Araujo, a través del cual la Trabajadora Social, recomienda se considere la solicitud presentada por el asegurado (fs. 15 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, derecho al hábitat y la vivienda, y derechos de la persona con discapacidad, toda vez que no obstante de tener la titularidad del bien inmueble ubicado en zona Mesadilla, Urbanización Pacata Alta, con una superficie de 364.75 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 3.01.1.02.0029183, solicitó de manera verbal, con testigos de actuación, así como de manera escrita, con carta Notariada, a Agustina Gaspar Condo -ahora demandada- desocupe el bien inmueble y devuelva el mismo; sin embargo, la misma se rehúsa a salir del mismo, pese a haber perdido la demanda de usucapión, por lo que su accionar se constituye en vías o medidas de hecho. Por ello, solicita se conceda la tutela y se disponga que en el plazo de setenta y dos horas, la demandada desocupe y entregue el bien inmueble de su propiedad, con costas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho;
- 2)Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; 2.a) El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio es el derecho fundamental común violado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho; 2.b) La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; y, 2.c) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho
La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar "...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En esa comprensión el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , en el Fundamento Jurídico III.1, expresó que la acción de amparo:
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural (las negrillas nos corresponden).
Entonces, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa que:
...establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida1 (las negrillas son nuestras).
Empero, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificadas.
No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyan uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional bajo la denominación de flexibilización al principio de subsidiariedad, porque no sólo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías2, lo que justifica la consideración de la excepción a la subsidiariedad que disciplina la acción de amparo constitucional y que posibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela si corresponde.
III.2. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la , la 3 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En ese entendido, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":
- a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
- b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
- i)Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad4, la perturbación o pérdida de la posesión5 o tenencia del bien inmueble;
- ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)6; y,
- iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas7; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos, a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.
III.2.1. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho
En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada , entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:
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