Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2022-S1 Sucre, 13 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 43740-2021-88-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 301/2021 de 20 de octubre, cursante de fs. 220 vta. a 225 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cesar Michaga, Elvira Michaga, Edgar Hairo Michaga Almaraz, Clemente Michaga López, Rubén Michaga Soliz, Edgar Rene Michaga Herrera, Alberto Michaga Calani y Rogelia Michaga Herrera contra Edmundo Yucra Camata, Corregidor Auxiliar, Juan Edgar Flores Pérez, Agente de la Capital, Silveria Monzón Martínez, Presidenta del Comité de Salud y Henry Gonzalo Zarate Flores, Presidente de OTB, todos de la Comunidad de Coroma de la Provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 49 a 62, los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante un amparo administrativo de 1964, interpuesto ante el Subprefecto de la Provincia Quijarro del departamento de Potosí, Froilán Eduardo Michaga y Vicente Michaga alegando que por descuido de sus difuntos padres extraviaron los títulos de propiedad de la estancia Tansilla, solicitaron que instruya al corregidor del cantón Coroma previa declaración de testigos, verificación de la posesión de los terrenos y otras diligencias, les ampare en forma real y efectiva el referido terreno ubicado en el Ayllu Achuma, cantón Coroma del indicado departamento, siendo tutelado Teófilo Michaga con el reconocimiento de propiedad del citado terreno.
Posteriormente, el 17 de diciembre de 1989, se realizó un acta de conformidad entre los vecinos de Chullpa Palca, Chullpa Ck´asa, Tansilla y Chipitanga donde determinan delimitar sus terrenos, suscribiendo dicho documento sin ninguna presión y con intervención del Instituto Geográfico Militar.
El año 2017, Nicanor Caihuara y Gilberto Caihuara intentaron adueñarse de sus terrenos ubicados en la estancia Villa Esperanza Ayllu Palca Comunidad Santiago de Largo, ante lo cual, administrando justicia indígena originaria campesina las autoridades del Ayllu Achuma "K´ucho" de la Comunidad de Coroma emitieron la Resolución 01/2017 de 27 de julio, determinando que los referidos ciudadanos son parte de la Estancia Villa Esperanza Ayllu Pampa Comunidad Santiago de Largo, y que estos deben retornar a su comunidad de origen, debido a que las tierras que se encuentran cultivando en la Estancia Tansilla, pertenecen a la familia Michaga; resolución que por decisión de las autoridades originarias, fue remitida en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, mereciendo la , la que determina la aplicabilidad de la norma consultada relativa a la decisión adoptada por las autoridades del indicado Ayllu.
Finalmente, el 8 de septiembre de 2021, Gilberto y Nicanor ambos Caihuara, con engaños y mentiras promovieron una reunión con las autoridades de la Comunidad Capital Coroma, que sin haber sido citados, emitieron el Voto Resolutivo de igual fecha y año, en el que disponen: "PEDIMOS DE MANERA MUY RESPETUOSA A LOS HERMANOS TRACTORISTAS INVOLUCRADOS DE LA COMUNIDAD DE VINTUTA, ALEJARSE DE TODA ACTIVIDAD AGRÍCOLA EN EL VILORIO DE TANSILLA, MIENTRAS SOLUCIONEN EL PROBLEMA INTERNO ENTRE HERMANOS CONTRIBUYENTES Y COMUNARIOS (...); LA COMUNIDAD PIDE A LAS AUTORIDADES DEL AYLLU ACHUMA CONJUNTAMENTE CON NUESTRAS AUTORIDADES DE LA COMUNIDAD A REDOBLAR ESFUERZOZ, Y RETOMAR EL TRABAJO INICIADO DE UNIFICACIÓN Y CONCILIACIÓN A LA BREVEDAD POSIBLE, ENCONTRAR UN ENTENDIMIENTO SANO, LA CONVIVENCIA PACÍFICA, EL BIEN VIVIR ENTRE TODOS LOS HERMANOS (...);TAMBIÉN PEDIMOS A LAS AUTORIDADES DE VINTUTA COADYUVAR EN ESTA TAREA DE CONCILIACIÓN CONCIENTIZANDO EN EL ALEJAMIENTO A SUS COMUNARIOS HASTA QUE ENCUENTRAN UNA SOLUCIÓN SABIA EN ESTE VILORIO; (...) COMO COMUNIDAD Y CUERPO DE AUTORIDADES DE LA CAPITAL COROMA MANIFESTAMOS NUESTRO APOYO TOTAL INCONDICIONAL A LA PRONTA SOLUCIÓN PACIFICA DE NUESTROS HERMANOS EN CONFLICTO LLAMAMOS A AMBAS PARTES INVOLUCRADOS A REPONER ACTITUDES Y BUSCAR SOLUCIONES DEFINITIVAS PARA QUIENES HABITAN EN EL VILORIO DE TANSILLA" (sic).
Refieren que tal determinación, al prohibir a los tractoristas de la comunidad Coroma Vintuta realicen trabajos en el Villorrio Tansilla, vulneraron sus derechos al trabajo; toda vez que, al encontrarse en época de siembra, al existir grandes extensiones de terrenos cultivables, es necesario utilizar tractores agrícolas a efecto de remover la tierra y prepararla para su producción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los peticionantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada; citando al efecto los arts. 46; 47; 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. d) del Pacto de San José de Costa Rica (PSJCR); 7; 10; 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 2 inc. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el Voto Resolutivo de 8 de septiembre de 2021 emitido por las autoridades de la Comunidad Capital Coroma;
- b)Se conmine a los representantes originarios a emitir una nueva resolución, garantizando que los accionantes, realicen sus actividades agrícolas en la Estancia Tansilla; y,
- c)Se conmine a las autoridades agrícolas originarias de la Comunidad Capital Coroma, a Nicanor y Gilberto Caihuara cumplan la Resolución 01/2017 de 27 de julio y la .
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se desarrolló el 20 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 216 a 220, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los solicitantes de tutela a través de sus abogados, en audiencia reiteraron íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y aclarando indicaron: Que no fueron convocados a la reunión en la que se emitió la resolución impugnada, para prestar alguna información o explicación; sin embargo, presentaron memorial requiriendo la consideración del referido Voto Resolutivo; empero, las autoridades indígenas no quisieron aceptarlo, solicitándoles la suma de Bs700.- (setecientos 00/100 bolivianos).
I.2.2. Informe de las autoridades indígenas demandadas
Edmundo Yucra Camata, Corregidor Auxiliar, Juan Edgar Flores Pérez, Agente de la Capital, Silveria Monzón Martínez, Presidenta del Comité de Salud y Henry Gonzalo Zarate Flores, Presidente de OTB, todos de la Comunidad de Coroma de la Provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, no presentaron informe escrito, ni asistieron a audiencia de la acción tutelar; no obstante, de su legal citación cursante de fs. 128 vta.; 155 vta., 182 vta., 209 vta.
Henry Gonzalo Zarate Flores, Presidente de OTB de la Comunidad de Coroma, mediante memorial presentado el 20 de octubre de 2021 cursante de fs. 214 a 215, devolvió la orden instruida alegando que no se cumplió con la legal citación de la acción de amparo constitucional; por lo que, solicitó se suspenda la audiencia y se señale nueva fecha; así también, refirió que al encontrarse delicado de salud se vio imposibilitado de asistir a la referida audiencia.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Primera de Uyuni del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 301/2021 de 20 de octubre, cursante de fs. 220 vta. a 225 vta., concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- 1)El Voto Resolutivo de 8 de septiembre de 2021, al haber resuelto la paralización de trabajo de los tractoristas que realizaban actividad agraria, vulneró no solamente el derecho al trabajo, sino también el derecho a la defensa al no haberse convocado a los accionantes a la reunión donde se emitió el mismo; y,
- 2)A la presentación del memorial en la que solicitaron la reconsideración del Voto Resolutivo, ésta no fue respondida por los demandados, lo que hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; disponiendo lo siguiente:
- i)La restitución del derecho al trabajo vulnerado a los accionantes;
- ii)Dejar sin efecto el referido Voto Resolutivo de la Comunidad Coroma;
- iii)Emitir nueva Resolución en correspondencia a las normas constitucionales, conforme a los acuerdos que tienen establecidos en la comunidad, así como la , a fin de no causar conflicto entre los integrantes, garantizando la armonía, el buen vivir entre las comunidades, debiendo emitirse en el plazo de tres días de su notificación;
- iv)Garantizar de parte de los accionados con no vulnerar con otros actos a consecuencia de la acción planteada en contra de los accionantes;
- v)La determinación debe darse estricto cumplimiento por los accionados Edmundo Yucra Camata, Corregidor Auxiliar, Juan Edgar Flores Pérez, Agente de la Capital, Silveria Monzón Martínez, Presidenta del Comité de Salud y Henry Gonzalo Zarate Flores, Presidente de OTB, todos de la Comunidad de Coroma; y,
- vi)Bajo previsión del art. 127.I de la CPE, la remisión ante el Ministerio Público por atentado contra las garantías constitucionales, en caso de incumplimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina Ayllu Achuma "K'ucho" 01/2017 de 27 de julio, emitida por Lito Pérez Mendoza, Hilacata Principal del Ayllu Achuma "K'ucho" de la nación indígena originaria campesina de Coroma - Antonio Quijarro del departamento de Potosí, se resolvió un conflicto de tierras ante una demanda planteada por la familia Michaga contra Nicanor Caihuara y Gilberto Caihuara de la Estancia Tansilla; en la que determinó que los terrenos de la Estancia Tansilla pertenecen en su totalidad a la familia Michaga, y por lo tanto Nicanor y Gilberto Caihuara, se apropiaron indebidamente de los terrenos (173 has); a su vez, también se determinó la remisión de esta resolución en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 30 a 38)
II.2. De la revisión del sistema informático del Tribunal Constitucional Plurinacional se advierte la , en atención al procedimiento previsto para las consultas de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, en su parte dispositiva determinó: "Declarar la APLICABILIDAD al caso concreto, la norma objeto de Consulta, relativa a la determinación adoptada por las autoridades originarias del Ayllu Achuma 'Khucho', en la Resolución 01/20017 de 27 de julio, referida al conflicto interno de tierras colectivas resuelto de la Estancia Tansilla del Ayllu Achuma 'Khucho' de la comunidad Coroma del departamento de Potosí, bajo sus normas y procedimientos propios".
II.3. Cursa notificación 001/2021 de 24 de agosto, en la que Eustaquio Cruz Miranda, Hilacata Principal, Abdón Cruz Michaga, Hilacata Cobrador del Ayllu y Cirila Ramos Blas de Morejón, Alcalde de mando todos del Ayllu Achuma "Kuchu", citan a Rubén Michaga Soliz, Elvira Virginia Michaga Herrera, Rogelia Michaga Herrera, Edgar Michaga Herrera, Roberto Braulio Michaga, Juan Pastor Michaga Herrera, Agapita Chambi viuda de Michaga, Martin Michaga Soliz, Teodocia Michaga, Irma Michaga, Ángel Michaga, Eufracia Michaga, Lidia Michaga, Martina Michaga, Julia Michaga Soliz, Mario Michaga, Saul Michaga Martínez y Ediberto Michaga López, a efecto de una reunión de unificación de la Estancia Tansilla sobre la problemática existente, a realizarse el 28 de agosto de igual año (fs. 234)
II.4. Cursa acta de suspensión de audiencia de unificación de comunarios y contribuyentes del Villorrio Tansilla de 28 de agosto de 2021, ante la inasistencia de una de las partes, señalaron nueva audiencia para el 4 de septiembre de igual año (fs. 235 y vta.)
II.5. Mediante Voto Resolutivo de 8 de septiembre de 2021, emitido por Edmundo Yucra Camata, Corregidor Auxiliar, Juan Edgar Flores Pérez, Agente de la Capital, Silveria Monzón Martínez, Presidenta del Comité de Salud y Henry Gonzalo Zarate Flores, Presidente de OTB, todos de la Comunidad de Capital Coroma de la Provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, resolvieron lo siguiente:
PRIMERO: PEDIMOS DE MANERA MUY RESPETUOSA A LOS HERMANOS TRACTORISTAS INVOLUCRADOS DE LA COMUNIDAD DE VINTUTA, ALEJARSE DE TODA ACTIVIDAD AGRÍCOLA EN EL VILORIO DE TANSILLA, MIENTRAS SOLUCIONEN EL PROBLEMA INTERNO ENTRE HERMANOS CONTRIBUYENTES Y COMUNARIOS
SEGUNDO: LA COMUNIDA PIDE A LAS AUTORIDADES DEL AYLLU ACHUMA CONJUNTAMENTE CON NUESTRAS AUTORIDADES DE LA COMUNIDAD A REDOBLAR ESFUERZOS Y RETOMAR EL TRABAJO INICIADO DE UNIFICACION Y CONCILIACIÓN A LA BREVEDAD POSIBLE, ENCONTRAR UN ENTENDIMIENTO SANO, LA CONVIVENCIA PACIFICA, EL BIEN VIVIR ENTRE TODOS LOS HERMANOS
TERCERO: TAMBIÉN PEDIMOS A LAS AUTORIDADES DE VINTUTA COADYUVAR EN ESTA TAREA DE CONCILIACIÓN CONCIENTIZANDO EN EL ALEJAMIENTO A SUS COMUNARIOS HASTA QUE SE ENCUENTRE UNA SOLUCIÓN SABIA EN ESTE VILORIO.
CUARTO: COMO COMUNIDAD Y CUERPO DE AUTORIDADES DE NUESTRA CAPITAL COROMA MANIFESTAMOS NUESTRO APOYO TOTAL, INCONDICIONAL A LA PRONTA SOLUCIÓN PACIFICA DE NUESTROS HERMANOS EN CONFLICTO. LLAMAMOS AMBAS PARTES INVOLUCRADOS A REPONER ACTITUDES Y BUSCAR SOLUCIONES DEFINITIVAS PARA QUIENES HABITAN EN EL VILORIO DE TANSILLA (FS. 3 a 4)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, seguridad jurídica, cosa juzgada; toda vez que, Gilberto y Nicanor ambos Caihuara, con engaños y mentiras promovieron una reunión con las autoridades de la Comunidad Capital Coroma, que sin haberlos citado; dichas autoridades, emitieron el Voto Resolutivo de 8 de septiembre de 2021, en el que prohibieron a los tractoristas de la comunidad Coroma Vintuta realicen trabajos en el Villorrio Tansilla, sin considerar la existencia la Resolución 01/2017 de 27 de julio, que fue pronunciada por las autoridades del Ayllu Achuma "K´ucho" de la Comunidad de Coroma, en la que determinaron el derecho propietario de la familia Michaga del referido Villorrio, decisión que fue confirmada por la ; por lo que, solicitan se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el referido Voto Resolutivo emitido por la Comunidad Capital Coroma;
- b)Se conmine a las autoridades originarias a emitir una nueva resolución, garantizando a los accionantes realicen sus actividades agrícolas en la Estancia Tansilla; y,
- c)Se ordene a las autoridades agrícolas originarias de la Comunidad Capital Coroma, a Nicanor y Gilberto Caihuara cumplan la Resolución 01/2017 de 27 de julio y la .
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)El pluralismo jurídico igualitario diseñado en la Constitución Política del Estado;
- 2)La interpretación intercultural y sus dimensiones;
- 3)Sobre la Estructura de las autoridades de la Comunidad Coroma, donde se encuentra la Estancia Tansilla;
- 4)Respecto al cumplimiento de las determinaciones asumidas por las autoridades indígena originaria campesina; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. El pluralismo jurídico igualitario diseñado en la Constitución Política del Estado
El art. 1 de la CPE establece que Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico, reconociéndose la coexistencia dentro del Estado, de varios sistemas jurídicos, a partir de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la libre determinación y a ejercer sus sistemas jurídicos, previstos en los arts. 2 y 30 de la CPE; en ese sentido, la aplicación de las normas y procedimientos propios por parte de los pueblos indígenas, no es una concesión del Estado, sino un derecho que tienen como pueblos, por el cual se organizan de acuerdo con su propia visión del mundo1.
De acuerdo al pluralismo jurídico diseñado en la Constitución Política del Estado, la jurisdicción indígena originaria campesina forma parte del órgano judicial (art. 178 de la CPE), cuyas jurisdicciones -ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina y especializada- gozan de igual jerarquía (art. 179 de la CPE), y, en ese sentido, no se prevé ningún medio de revisión, por parte de la jurisdicción ordinaria, agroambiental o especializada, de las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina; es más, toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de esta jurisdicción, pudiendo las autoridades solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado (art. 192 de la CPE).
Es bajo las normas anotadas, que se hace referencia a un pluralismo jurídico igualitario en el que los sistemas jurídicos -y no sólo las jurisdicciones- tienen igualdad jerárquica. Efectivamente, el reconocimiento de los sistemas jurídicos indígena originario campesinos, implica el reconocimiento de:
- Sus instituciones jurídicas y autoridades propias.
- Los valores, principios, normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- La facultad de las autoridades de ejercer su jurisdicción, es decir, de aplicar sus normas y procedimientos propios.
En el marco del principio de interculturalidad, previsto en los arts. 1 y 178 de la CPE, el pluralismo jurídico igualitario cobra un nuevo sentido, pues no hace referencia únicamente a la coexistencia de sistemas jurídicos, sino que implica un relacionamiento permanente, sin subordinación, entre las diferentes jurisdicciones que conforman el órgano judicial de Bolivia.
Ahora bien, el principio de interculturalidad, también se manifiesta en el ámbito de la justicia constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional es una institución independiente, diferente al órgano judicial y a la jurisdicción ordinaria, que vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; funciones que son desarrolladas no sólo respecto a las resoluciones, decisiones, competencias y normas del sistema ordinario, sino también del sistema indígena originario campesino, bajo el entendido que todas las jurisdicciones tienen un techo común que no es otro que la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.
En ese ámbito, conforme se ha señalado, si bien las resoluciones de la jurisdicción indígena originaria campesina no pueden ser revisadas por la jurisdicción ordinaria ni agroambiental, sí pueden ser examinadas por la justicia constitucional que está destinada, se reitera, a precautelar la Constitución y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
III.2. La interpretación intercultural y sus dimensiones
Sobre la interpretación intercultural o plural del derecho, la , ha señalado que en el pluralismo jurídico:
"...supone redimensionar el sistema jurídico ius positivista, a partir de la experiencia y prácticas de los sistemas jurídicos indígenas, pero también implica considerar las prácticas, los principios y los valores de las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuando se les vaya a aplicar el derecho occidental, así como asumir interpretaciones interculturales de los derechos y garantías cuando se denuncie su lesión en los supuestos en los que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejerzan sus sistemas de justicia, y, finalmente, efectuar ponderaciones cuando dichos derechos o garantías se encuentren en conflicto".
La misma Sentencia estableció que las autoridades administrativas, jueces y tribunales de justicia, deben asumir una interpretación de las normas jurídicas, de los derechos y garantías, que atiendan a:
- La flexibilización de los requisitos formales, cuando éstos impidan un real acceso a la justicia constitucional, y la reconducción procesal de acciones cuando que se constituye en un deber tratándose de naciones y pueblos indígena originario campesinos2.
- El principio de respeto a los derechos humanos y los criterios constitucionalizados para su interpretación, bajo el entendido que los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos son derechos humanos en su dimensión colectiva y, por ende, en el marco de la igualdad jerárquica de derechos contenida en el art. 13.III de la CPE, gozan de los criterios de interpretación contenidos en la Constitución Política del Estado, como el de favorabilidad, el de interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, el de progresividad y la directa justiciabilidad de los derechos humanos3. - La interpretación plural o intercultural del derecho cuando en un proceso judicial o administrativo intervienen naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de sus características, principios, valores, su cosmovisión, dando efectividad a lo previsto por el art. 8.1 del Convenio 169 de la OIT. Así, conforme concluyó la , la justicia constitucional y las diferentes jurisdicciones del órgano judicial, están obligada a interpretar el derecho a partir del propio contexto de la nación y pueblo indígena originario correspondiente.
En el marco de lo señalado por la , la interpretación plural o intercultural del derecho, puede ser comprendida en dos dimensiones: 1. Cuando uno o más miembros de las naciones y pueblos indígena originario campesinos intervienen en un proceso del sistema ordinario o agroambiental, 2. Cuando se alegue lesión a derechos individuales al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina. Ambas dimensiones serán analizadas a continuación.
III.2.1. La interpretación intercultural cuando uno o más miembros de una nación y pueblo indígena originario campesina se encuentran sometidos a proceso
La Sentencia antes anotada señaló que la interpretación intercultural o plural del derecho puede ser comprendida desde la consideración de los principios, valores, normas, procedimientos de los pueblos indígenas cuando:
"...se encuentren como demandantes, demandados, recurrentes, recurridos, etc., ante las diferentes autoridades administrativas o judiciales de las diferentes jurisdicciones previstas en la Constitución Política del Estado y también ante la justicia constitucional, lo que supone, conforme se ha señalado, flexibilizar requisitos de admisión y ritualismos procesales, tomando en cuenta sus procedimientos y normas propias, y también en el ámbito sustantivo, considerar la forma en que dichas naciones y pueblos indígena originario campesinos, conciben el hecho o acto que está siendo sometido a controversia, para en su caso, establecer los correctivos necesarios en la aplicación del derecho, que es lo que sucede, por ejemplo, en el ámbito penal, donde, de acuerdo al art. 391 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando un miembro de una nación o pueblo indígena originario campesino sea imputado por la comisión de un delito y se lo deba procesar en la jurisdicción ordinaria, tanto los fiscales como los jueces deben estar asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas y que antes de dictarse sentencia, éste debe elaborar un dictamen a los "efectos de fundamentar, atenuar o extinguir su responsabilidad penal..." o en su caso, desde una interpretación plural extensiva y favorable, a efecto que pueda ser juzgado en su propia comunidad, según sus normas y procedimientos propios".
Por otra parte, la interpretación plural está vinculada, de manera específica, a la interpretación de derechos y garantías, en los supuestos en los que existan conflictos entre derechos individuales y derechos colectivos, supuestos en los cuáles es indispensable que se analice - fundamentalmente la justicia constitucional, pero no sólo ella- el derecho o garantía supuestamente lesionada a la luz de los principios, valores, derecho, cosmovisión de la nación y pueblo indígena originario campesino, a efecto de evitar interpretaciones monoculturales.
III.2.2. La interpretación intercultural cuando se alegue lesión a derechos al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina: el paradigma del vivir bien.
La segunda dimensión de la interpretación intercultural, está vinculada a los supuestos en los que se denuncie lesión a los derechos o garantías constitucionales de carácter individual a consecuencia de actos, decisiones o resoluciones pronunciadas por las autoridades indígena originaria campesinas, presentando para el efecto las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
Para los supuestos antes anotados, la jurisprudencia constitucional contenida en la , modulada posteriormente por la , diseñó el "paradigma del vivir bien", como pauta específica de interpretación intercultural de derechos fundamentales, bajo el argumento que a la luz de los principios de interculturalidad, complementariedad y descolonización:
"...los derechos fundamentales vigentes para los miembros de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no pueden seguir las mismas pautas de interpretación ni pueden contener los mismos elementos configurativos propios de los núcleos duros de derechos fundamentales en contextos diferentes a la jurisdicción indígena originario campesina. En esta perspectiva, el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia".
En ese orden, la , estableció que en virtud al paradigma del vivir bien, las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina denunciadas como lesivas a derechos fundamentales podían ser revisada por el control plural de constitucionalidad, a partir de los siguientes parámetros de "axiomaticidad proporcional y razonable propios del paradigma del vivir bien:
- a)armonía axiomática;
- b)decisión acorde con cosmovisión propia;
- c)ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y,
- d)Proporcionalidad y necesidad estricta". Bajo dicha Sentencia, la armonía axiomática implica que las decisiones emanadas de la jurisdicción indígena originario campesina, en cuanto a sus fines y medios empleados, asegure la materialización de valores plurales supremos como ser la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones, bienestar común entre otros.
Posteriormente, la moduló y simplificó dichos niveles de análisis, estableciendo que el paradigma del vivir bien, como pauta intercultural de interpretación de derechos, en el marco de un diálogo intercultural, contiene los siguientes aspectos:
- i)El análisis de compatibilidad del acto o decisión cuestionado con las normas y procedimientos propios de cada nación y pueblo indígena originario campesino, aspecto que obliga tanto a los jueces o tribunales de garantías, como al Tribunal Constitucional Plurinacional, a resolver la problemática, de acuerdo a métodos y procedimientos constitucionales interculturales, como ser los peritajes antropológico-culturales o el desarrollo de diálogos en las propias comunidades, para que en caso de verificarse una incompatibilidad de dichas normas y procedimientos, se materialice el valor del vivir bien, el cual es el contenido esencial de los derechos individuales o colectivos en contextos intra e interculturales; y,
- ii)El análisis de compatibilidad del acto o decisión cuestionado con los principios de complementariedad, equilibrio, dualidad, armonía y otros de la cosmovisión propia de los pueblos y naciones indígena originario campesina y obliga tanto a los jueces o tribunales de garantías, como al Tribunal Constitucional Plurinacional, a resolver la problemática, de acuerdo a métodos y procedimientos constitucionales interculturales, como ser los peritajes antropológico-culturales o el desarrollo de diálogos en las propias comunidades, para que en caso de verificarse una incompatibilidad de dichos actos o decisiones con los valores antes señalados, se materialice el valor del vivir bien, el cual es el contenido esencial de los derechos individuales o colectivos vigentes en contextos intra e interculturales.
En similar sentido, corresponde mencionar a la que entendió que el acto, decisión o resolución vinculada a la nación o pueblo indígena originario campesino que se encuentra sometida a control de constitucionalidad, tendrá que ser analizada a partir de sus propios principios, valores, derecho y cosmovisión, para posteriormente analizar su compatibilidad con los principios y valores de nuestra Constitución Política del Estado, otorgando así una interpretación plural al derecho o garantía que se encuentra en conflicto; añadiendo posteriormente que, en muchos casos,
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