Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2022- S4 Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 40937-2021-82-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0005/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 86 a 89, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Grover Julio Montero Jiménez, Defensor Público del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), en representación sin mandato de Cinthia Rodríguez Saravia y NN contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Oscar Sandro Vera Vera y Lucy Orellana Soria, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Ivirgarzama del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 52 a 61 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de infanticidio, inicialmente obtuvo su cesación de la detención preventiva; por lo que, el Juez de Instrucción Penal de Ivirgazama del departamento de Cochabamba, dispuso su arraigo y la presentación de garantes personales.
Por memorial de 29 de enero de 2021, su Defensor Público solicitó la modificación de medidas cautelares; dado que, debido a su situación familiar le era imposible acreditar dos garantes personales con patrimonio independiente, es así que, el 3 de febrero del mismo año, el nombrado Juez, sin establecer su situación socioeconómica modificó la fianza personal por una fianza económica por un monto de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), dinero que no se pudo conseguir pese al esfuerzo de su concubino quien es una persona con discapacidad, lo que no permite obtenga su libertad ni la de su hija de tres meses la cual nació mientras se encontraba privada de libertad, y por la pobreza de sus progenitores tiene que vivir en un Centro Penitenciario.
El 1 de abril del mencionado año, se solicitó modificación de medida cautelar presentando informe social elaborado por el Gobierno Autónomo Municipal de Ivirgazama del anteriormente citado departamento, el cual establece aspectos que recalcan la extrema pobreza de su familia, destacando que su concubino Pedro Yupapa, tiene amputada la pierna y presenta discapacidad, indicando que en su oficio de zapatero su ingreso apenas alcanza a la suma de Bs80 (ochenta 00/100 bolivianos) a Bs100 (cien 00/100 bolivianos) diarios, y que en ciertas ocasiones no sale a trabajar para hacerse cargo de sus dos hijos; en cuanto a su situación domiciliaria, se encuentra viviendo en el barrio Salvador en un cuarto en alquiler pagando un canon de Bs200.- (doscientos bolivianos); y, en relación a sus hijos, refiere que uno de ellos presenta una discapacidad y necesita atención especializada la que no recibe por falta de solvencia de sus padres.
Por otra parte se presentó un informe elaborado por el área de Trabajo Social del Servicio Nacional de Defensa Pública, que corrobora su situación familiar de extrema pobreza y la discapacidad de su concubino, estableciendo las circunstancias en la que perdió su pierna y que a la fecha utiliza prótesis; asimismo, que su hijo mayor de tres años y medio presenta discapacidad y que se encuentra a cargo de su concubino.
Alega que dichos documentos acreditan la situación precaria en la que se encuentra ella y su familia; no obstante, en audiencia de 7 de abril de 2021, pese a que se hizo referencia a lo que reflejaban dichos informes, respecto a que su familia no tiene una vivienda propia, la verificación directa de la discapacidad tanto de su concubino como de su hijo y que por razones de índole económico no reciben atención especializada, los jueces demandados desconocieron que en materia penal rige el principio de libertad probatoria y no la prueba tasada como pretenden, al rechazar la petición de modificación de fianza, aludiendo que no se presentó prueba material que respalde los informes sociales, pese a que el mismo demuestra su precaria situación económica y que su familia no es propietaria de ningún inmueble, por el contrario viven en alquiler pagando Bs200.- por mes, extremo que fue determinado por la entrevista realizada a la propietaria del lugar que habitan; así también, la discapacidad de su concubino e hijo, fue verificada por la Trabajadora Social de manera directa; por lo que, no es necesario el respaldo material extrañado por dicha autoridades.
La determinación de rechazar su solicitud de modificación de fianza, fue impugnada con la finalidad que una autoridad superior en grado pueda disponer su corrección, esto en razón a la defectuosa valoración de la prueba presentada y que la misma debió ser valorada desde una perspectiva de género y un enfoque interseccionanal, atendiendo las circunstancias de su familia reflejadas en los citados informes sociales, pidiendo que se observe lo dispuesto por el art. 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y se imponga una fianza de posible cumplimiento; sin embargo, la Resolución dictada por la Vocal demandada, lejos de establecer la situación socioeconómica de su familia, mantuvo su detención preventiva, por ende la de su hija de tres meses, sin tomar en cuenta su pobreza y que pese al tiempo transcurrido no pudo conseguir el monto de Bs10 000.- es decir que dicha Vocal, lejos de declarar procedente su impugnación y modificar la fianza impuesta por un monto razonable, decidió mantener la Resolución de primera instancia, condenando su libertad a la situación de pobreza.
Refiere que, en la Resolución que resolvió su apelación incidental de medida cautelar, se hacen afirmaciones a que hubiera estado asistida por una defensora particular hasta presentada la acusación, lo que no es evidente ya que no conoce a dicha profesional, pues solo la vio cuando fue detenida, siéndole impuesta por el Fiscal; sin embargo, se hacen presunciones por el hecho de haber copiado los mismos datos de la imputación formal sin establecer los apersonamientos realizados en etapa preparatoria por Defensa Pública, como ser el memorial de cesación a la detención preventiva, para hacer conjeturas equivocadas para presumir que tiene dinero para contratar una abogada particular.
La Vocal demandada afirmó equivocadamente que, no hubiera demostrado la carencia absoluta de recursos económicos, desconociendo el petitorio inicial de modificar el monto de fianza económica por uno de posible cumplimiento, para lo cual se señaló que en la fecha de efectuada la solicitud de modificación, se habrían conseguido $us500.- (quinientos dólares estadounidenses), suma que sí se podía ofrecer, pero jamás se consideró esta situación; sin embargo, se confundieron los extremos vertidos como si se tratara de una solicitud de fianza juratoria por carencia económica.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como lesionado su derecho a la libertad, citando al afecto a los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le otorgue tutela impetrada; y en consecuencia se ordene:
- a)La Vocal demandada emita nueva Resolución debidamente fundamentada y realizando una valoración objetiva de los informes sociales y establezcan una fianza de posible cumplimiento o rechacen la misma de manera motivada; y,
- b)El Tribunal de Sentencia Penal de Ivirgazama del departamento de Cochabamba, en la vía innomativa observe y cumpla en futuras actuaciones el principio de libertad probatoria que rige en materia penal y eviten la prueba tasada, que piden a efectos de acreditar la situación socioeconómica de la accionante y su entorno familiar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 85 vta., en presencia de la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato ratificó in extenso los términos de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 77 a 78, señaló que:
- 1)Considerando la línea jurisprudencial sentada en la , que establece que la labor interpretativa de la jurisdicción constitucional solo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna su labor como irrazonable, debiendo explicarse él porque la labor interpretativa resulta insuficiente motivada, arbitraria, absurda o ilógica, se podrá advertir que la accionante se limita a exponer argumentos de orden subjetivo que no reflejan los verdaderos fundamentos del Auto de Vista de 15 de abril de 2021, respecto a la falta de acreditación de los informes presentados por su defensa con la finalidad de solicitar la modificación de la fianza económica impuesta; en ese sentido, la Sala Penal que preside, previa valoración de los antecedentes y elementos de convicción remitidos en grado de apelación, con la debida motivación y en términos claros y de fácil entendimiento, de acuerdo a la exigencia prevista en el art. 124 del CPP, resolvió la apelación formulada sobre la negativa de modificar una fianza económica, emitiendo una Resolución de manera congruente a los datos del proceso, con la debida motivación y fundamentación, toda vez que los elementos probatorios cursantes en el cuadernillo de apelación han merecido por parte del Tribunal de Alzada un análisis suficiente y razonado; y,
- 2)Se debe tener presente que, la parte accionante pretende se emitan resoluciones acordes a su punto de vista e interés personal, pretendiendo que la justicia constitucional revalorice los elementos de concisión y se imponga una fianza económica a criterio de la parte, lo que resulta contrario a lo señalado en la , que señala que la fianza económica no está sujeta a la voluntad del imputado sino a la acreditación objetiva de los elementos probatorios que demuestren su propia insolvencia y la de su entorno familiar; en tal razón, solicitó se deniegue la tutela pretendida.
Oscar Sandro Vera Vera y Lucy Orellana Soria, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Ivirgazama del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 83 a vta., solicitaron se deniegue la tutela, expresando que:
- i)En principio, el referido Tribunal, se encuentra conformado por tres Jueces, quienes por unanimidad resolvieron rechazar la solicitud de modificación de medida cautelar; dicha decisión fue impugnada por la imputada ahora accionante; por lo que, se dispuso su remisión ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin que se haya devuelto aun el legajo procesal ni el resultado del recurso de apelación y,
- ii)De la revisión del acta de modificación de medida cautelar de 7 de abril de 2021, se podrá evidenciar que en el Considerando II, se realizó la correspondiente valoración del Informe Social de la Trabajadora Social del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel del mismo departamento, así como del Informe Socio Económico de la Trabajadora Social de Defensa Pública, los cuales hacían referencia solamente al estado de insolvencia de la imputada; por lo que, se concluyó que no se contaba con un respaldo material pertinente y objetivo que respalde esos informes.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0005/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 86 a 89, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos:
- i)Las Resoluciones consideradas como vulneradoras de derechos y garantías, particularmente el Auto de Vista de 15 de abril de 2021, que en función a la jurisprudencia constitucional es la determinación que puede modificar la decisión de los Jueces a quo, contiene la debida fundamentación con relación a los elementos que ha considerado como pertinentes para denegar la modificación de fianza;
- ii)Dentro de los lineamientos con relación a las reglas sobre la valoración de la prueba, con relación a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista nombrado, se puede advertir que no se ha omitido de ninguna manera la valoración de los elementos que han sido considerados como fundamentales por la parte accionante como ser los dos informes socio económicos acompañados, además en dicho fallo se señaló expresamente que aún se podía mejorar la situación jurídica de la accionante, al tener la posibilidad de demostrar que esos dos informes relativos a establecer la carencia de recursos económicos y cumplir con la fianza económica es posible a través de otras documentales que corroboren su extrema situación de pobreza; por lo que, en el caso particular, existe la debida fundamentación en las Resoluciones impugnadas, además las autoridades demandadas en ningún momento han omitido pronunciarse respecto a los medios probatorios propuestos; por lo que, no se advierte vulneración de los derechos alegados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cinthia Rodríguez Saravia -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de infanticidio, por Auto Interlocutorio pronunciado en audiencia de modificación de medida cautelar de 3 de febrero de 2021, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, dispuso la modificación de fianza personal por una de carácter económico hasta la suma de Bs10 000.-, considerándolo un monto suficiente para proceder a la captura o búsqueda de la imputada para el caso que ésta se fugue, en tal virtud, la nombrada accionante debía hacer la cancelación del monto señalado, para que se libre mandamiento de libertad en su favor (fs. 16 a 17). II.2. Cursa Informe Social de 5 de febrero de 2021, elaborado por la Trabajadora Social del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, respecto de la ahora peticionante de tutela (fs. 22 a 27).
II.3. Consta Informe socioeconómico de 5 de marzo de 2021, elaborado por la Trabajadora Social de Defensa Pública del departamento de Cochabamba, a petición verbal de la Fiscal de materia Marisol Rodríguez Velásquez, en relación a la situación de la impetrante de tutela (fs. 29 a 35).
II.4. Por memorial presentado el 1 de abril de 2021, ante el Tribunal de Sentencia Penal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, adjuntando como medios de prueba los Informes Sociales precedentemente nombrados, solicitó la modificación en cuanto a la cuantía de la fianza económica dispuesta por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba en Resolución de 3 de febrero del mismo año, valorando lo que señalan los informes sociales respecto a la situación precaria de su familia y la dificultad en la obtención de recursos económicos (fs. 48 y vta.).
II.5. Mediante Resolución pronunciada en audiencia de modificación de medida cautelar de 7 de abril de 2021, Sandro Vera Vera y Lucy Orellana Soria, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Ivirgazama del departamento de Cochabamba -autoridades demandadas-, determinaron, rechazar la solicitud de modificación de medida cautelar impetrada por la accionante, manteniendo incólume el acta de audiencia de modificación de medida cautelar de 3 de febrero del mismo año (fs. 37 a 40).
II.6. A través de Resolución pronunciada en audiencia Pública de Vista y Resolución de apelación incidental de medida cautelar de 15 de abril de 2021, Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -Vocal demandada-, declaró improcedente el recurso de apelación formulado por la impetrante de tutela, manteniendo incólume la Resolución de 7 de igual mes y año, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Ivirgazama del mismo departamento; manteniendo dicha decisión en el Auto de la misma fecha por el que rechazó la solicitud de explicación formulada por la defensa, al no existir nada que enmendar, corregir ni explicar; dando lugar únicamente a la solicitud de extensión de fotocopias del acta (fs. 41 a 44).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto su solicitud de modificación de medida cautelar respecto a la cuantía de la fianza económica, fue denegada por los Jueces de Sentencia Penal demandados; sin valorar los informes socio económicos que reflejaban su situación económica, desconociendo que en materia penal rige el principio de libertad probatoria y no la prueba tasada; habiendo apelado dicha determinación, la misma fue confirmada por la Vocal demandada, bajo afirmaciones infundadas sobre su situación económica y confundiendo su petitorio inicial de modificación de la fianza económica por una fianza de posible cumplimiento con una solicitud de fianza juratoria por carencia económica.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
Al respecto la , recogiendo el análisis jurisprudencial de este Tribunal, señaló que: "Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la , con el siguiente razonamiento: '...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, "...toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
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