Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2021-S3 Sucre, 24 de noviembre de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 38154-2021-77-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 19 de enero de 2021, cursante de fs. 366 a 372, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Catalina Carballo Alvarado Vda. de Calani, Marcela Lidia, Adolfo Andrés, Bertha Janeth y Luis Alberto, todos Calani Carballo contra Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 8 y 15 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 168 a 198 y 280 a 292, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de febrero de 2010, Elena Zapata Abasto -ahora tercera interesada-interpuso una demanda ejecutiva contra Adolfo Andrés Calani Carballo -como deudor-, Justo Calani Gómez y Catalina Carballo Alvarado Vda. de Calani -como garantes- con base en un contrato de préstamo de dinero suscrito el 9 de abril de 2009 por Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) con la garantía de un bien inmueble registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) en la Partida 1335, del Libro Primero, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba de 8 de junio de 1983 a nombre de los entonces garantes, en dicho proceso se dictó la Sentencia de 3 de abril de 2010, declarando probada la demanda; no obstante, Adolfo Andrés Calani Carballo planteó incidente de nulidad alegando que se demandó a los garantes sin que estos hubieran firmado el contrato de préstamo; además, que el Auto Intimatorio de Pago se emitió solamente a nombre de su persona, lo que motivó la corrección de procedimiento, pronunciándose una nueva Sentencia el 8 de noviembre de 2011; contra ese fallo, el 23 de diciembre de igual año, el nombrado formuló recurso de apelación, que fue resuelto a través del Auto de Vista de 6 de diciembre de 2013, anulando obrados hasta "fs. 73", solo respecto al otrosí primero de la providencia de 23 de noviembre de 2011, disponiendo que el Juez de la causa imprima el trámite previsto por el art. 63 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), siendo corregido de oficio por Auto de 7 de diciembre de 2013, ordenando que el trámite se cumpla según lo previsto en el art. 55 del citado Código; fallo que supuestamente fue incumplido por el Juez de primera instancia; puesto que ante el fallecimiento de Justo Calani Gómez -producido el 14 de julio de 2010- ameritaba la suspensión del proceso por treinta días mientras se notificaba a sus herederos mediante edictos para que comparezcan al proceso, o en su caso disponer la perención o su rebeldía conforme a la citada norma, lo cual no sucedió provocándoles indefensión.
Posteriormente, por Auto de 28 de octubre de 2015, se declaró ejecutoriada la Sentencia de 8 de noviembre de 2011, dando lugar a la fase de ejecución del proceso; en virtud a ello, el Juez de la causa dispuso el remate de los bienes embargados a través del Auto de 19 de mayo de 2016; no obstante, el 9 de abril de 2018, Adolfo Andrés Calani Carballo planteó nuevamente incidente de nulidad de obrados por vicios procesales acarreados desde el Auto de Vista de 6 de diciembre de 2013, dicho incidente de nulidad fue resuelto por Auto de 13 de abril de 2018, que rechazó el mismo. Contra esa determinación formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, alegando indefensión de su persona y de los coaccionantes, el mencionado recurso se resolvió mediante Auto de 8 de mayo de 2018, confirmando el auto impugnado y se concedió la apelación alternativa remitiendo los antecedentes ante el superior en grado. En ese orden, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista de 20 de marzo de 2020, resolviendo el recurso de apelación planteado contra el Auto de 13 de abril de 2018 y el proveído de 23 de agosto de ese año, confirmando el Auto de 8 de mayo del citado año y declarando inadmisible el referido recurso; consintiendo de ese modo presuntamente los siguientes vicios procesales denunciados:
- a)No advirtieron su estado de indefensión; puesto que no pudieron comparecer al proceso ejecutivo debido a que el Juez de la causa, si bien dispuso la citación de los herederos por edictos, no determinó la suspensión del proceso por treinta días; al momento de ordenar su prosecución tampoco se declaró la perención o su rebeldía, lo cual demuestra que no efectuó una interpretación y aplicación objetiva de los arts. 55 y 63 del CPCabrog; y, 31.III, IV y V del Código Procesal Civil (CPC);
- b)En el Auto de Vista de 20 de marzo de 2020, no se ponderó la condición de adulta mayor de Catalina Carballo Alvarado Vda. de Calani, quien tiene 66 años y la situación de su nieto "AA" que además de ser menor de edad, sufre de epilepsia de difícil control y retraso mental moderado, quienes viven en el bien inmueble que se pretende desapoderar;
- c)No se aplicó los arts. 13, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantizan el derecho a la defensa; puesto que, correspondía hacer conocer a los herederos de Justo Calani Gómez, la demanda ejecutiva permitiéndoles asumir una defensa efectiva y real, al no obrar en ese sentido, se vulneró sus derechos de acceso a la justicia así como de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; y,
- d)Actuando de oficio y advirtiendo su estado de indefensión, se debió disponer la suspensión del proceso ejecutivo por cuarenta días, en cumplimiento del art. 31 del CPC. Los vicios de nulidad descritos, fueron denunciados oportunamente; empero, el Juez de la causa en lugar de atender y resolver los incidentes de nulidad formulados, se limitó a llamarles la atención, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, los cuales también fueron parte del recurso de apelación; sin embargo, los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista de 20 de marzo de 2020, repitieron los argumentos del Juez de primera instancia para no resolver la problemática de fondo, llegando directamente a la conclusión de que no sería evidente que el proceso esté viciado de nulidad por incumplimiento del art. 55 del CPCabrg. Si bien como herederos interpusieron la tercería de dominio excluyente respecto del bien inmueble dado en garantía, dicho incidente fue resuelto conjuntamente en el citado Auto de Vista declarándolo improcedente; por lo que el proceso prosiguió su curso pese a existir vicios de nulidad, existiendo la amenaza de que se consume el desapoderamiento de dicho bien inmueble donde viven personas que pertenecen a grupos vulnerables.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
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