Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2022-S1 Sucre, 16 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 43822-2021-88-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 157/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 165 a 172 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Reyna Ponce Silva contra Agustín Cardozo Mita, Director de Recursos Humanos (RR.HH) del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 50 a 64, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Memorándum "D" 018-A/2016 de 25 de abril, fue designada en el cargo de Asistente II de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; posteriormente, a través del Memorándum "D" 170/ fue designada en el cargo de Asistente II de la Jefatura de Ordenamiento Territorial y Límites de la mencionada institución; después por Memorándum "D" 117/2018 de 18 de junio, le asignaron la función de Asistente I de la Secretaría de Medio Ambiente y Madre Tierra en reconocimiento de su buen desempeño, eficiente y responsable; cargo que ejerció hasta la posesión del nuevo Gobernador electo por Chuquisaca, efectuada el 3 de mayo de 2021.
El primer acto arbitrario cometido en su contra ocurrió el 20 de mayo de 2021, cuando en plena pandemia del Coronavirus (Covid-19), sin tomar en cuenta su condición de mujer, de manera injustificada, inmotivada y sin explicar las causas, el Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, le notificó con el Memorándum MEM/GADCH/DESPACHO/RR.HH. 286/2021 de 19 de mayo, Agradeciendo sus Servicios, notificada el 20 del mismo mes y año, además de obligarle a hacer uso de sus vacaciones, señalando que las mismas iniciarían desde el 21 de mayo hasta el 6 de julio de 2021, lo que implica la continuidad de la relación laboral durante el periodo de vacación impuesta, tal como se evidencia de las papeletas de los sueldos que le cancelaron por los meses de mayo y junio.
El 11 de junio de 2021, interpuso recurso de revocatoria contra el mencionado Memorándum MEM/GADCH/DESPACHO/RR.HH. 286/2021, mereciendo una Resolución Administrativa desestimatoria, con la cual no fue notificada personalmente, ni en el domicilio procesal, que expresamente fue señalado para su notificación en el otrosí cuarto del Memorial de Recurso de Revocatoria; no obstante, haciendo uso de la excepción de la subsidiariedad, no está obligada a continuar con la impugnación alguna, dada la urgencia de restablecer los derechos fundamentales que le asisten a su persona y al ser en gestación que lleva en su embarazo; mismo que, fue acreditado por el certificado emitido el 6 de julio de 2021 por la Administradora Regional de la Caja de Salud de CORDES, que se produjo en vigencia de su vacación obligada y que fue comunicado al Director de Recursos Humanos, a quien le solicitó que se respete su inamovilidad laboral por su condición de mujer embarazada de seis semanas de gestación, adjuntando para el efecto, el resultado de laboratorio de embarazo, junto al informe médico correspondiente expedido por el especialista de ginecología de la Caja CORDES, que le diagnosticó un embarazo incipiente el 6 de julio de 2021, lo que demuestra que cuando estaba vigente la relación laboral, ya se encontraba embarazada; por lo que, en aplicación del principio pro homine no podía ser despedida.
El 7 del mismo mes y año, presentó complementación a su pedido de inamovilidad laboral adjuntando el informe médico correspondiente, que establece un embarazo de siete semanas y cinco días, por lo que a solicitud de la Asesora de la Dirección de Recursos Humanos, el 30 de julio presentó la ecografía e informe del control prenatal de la Caja de Salud a la que estaba afiliada, luego de lo cual en reiteradas oportunidades se apersonó para conocer una respuesta formal y pronta sobre su reincorporación, sin tener ninguna noticia al respecto.
Ante la patente dilación y omisión de respuesta a su situación de vulnerabilidad por parte del funcionario demandado, el 25 de octubre de 2021, hizo conocer esa circunstancia al Gobernador, así como también al Director de Transparencia y al Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, solicitando un pronunciamiento expreso sobre su pedido que desde el mes de julio estaba pendiente, ocasionándole perjuicios y colocando en riesgo su salud y la de su bebé y su otro hijo de dos años. Es así que fue convocada por la Directora de Transparencia para tomar sus declaraciones y llenar el formulario de denuncias, siendo admitida su denuncia mediante el informe emitido por esa instancia.
El 28 de octubre de 2021, después de más de tres meses de dilación injustificada por el Director de Recursos Humanos, mediante CITE: RR.HH/G.AD.CH. 1093/2021, RESPONDE Solicitud de Inamovilidad Laboral, con alegaciones genéricas e indeterminadas, criterios ambiguos, incongruentes y carentes de fundamentación, señaló que el estado de gravidez fue después de la notificación del memorando de agradecimiento de servicios de 20 de mayo de 2021, y que las vacaciones le fueron otorgadas en cesantía y que ni el recurso de revocatoria mencionó su estado de gravidez en el que se encontraba.
Tales afirmaciones que demuestran que la respuesta no fue pronunciada con pertinencia a su petición de inamovilidad laboral por su situación de embarazada, dejándola en una situación de incertidumbre de no poder conocer cuál fue la decisión, si se acogió o rechazó su estabilidad laboral, por lo que presume que fue denegada, omitiendo analizar que su embarazo se produjo en vigencia de la relación laboral, verdad material art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, el Director de Recursos Humanos, ahora demandado, omitió fundamentar y motivar la decisión adoptada en sujeción a la Constitución Política del Estado con enfoque de género e interseccional, en el contexto de la pandemia Covid-19 que se atraviesa, como requería el caso, dado que en su caso se yuxtaponen varias circunstancias de discriminación y vulnerabilidad como es su condición de mujer, de madre embarazada, cabeza y sostén de su familia, sin considerar su situación de vulnerabilidad en la que se encuentra profundizada por la pandemia de Covid-19, afectándole como madre y sobre todo a su bebé en gestación porque ya no cuentan con el seguro médico, agravando su situación de riesgo por su delicado estado de salud.
Por otra parte, el funcionario público demandado incumplió con el principio de la debida diligencia, al no haberse pronunciado con celeridad sobre su solicitud de estabilidad laboral por su embarazo presentada mediante nota de 6 de julio de 2021, habiendo demorado más de tres meses en pronunciarse mediante una resolución administrativa debidamente fundamentada y motivada, explicando las razones por las que rechaza o acoge su petición que involucra a un ser en gestación que se encuentra en riesgo, limitándose a remitirle una nota superficial, ambigua e incongruente, sin ninguna justificación razonable y reiteradamente se negaron a entregarle sus papeletas de pago, que apenas le fueron entregadas de los meses de mayo y junio, condicionándole a que entregue activos fijos y solvencia fiscal; abusos que fueron cometidos sistemáticamente, llegando al extremo de secuestrar sus documentos personales el Secretario de Jurídica, imponiéndole que le entregue la copia de la nota por la que hizo el reclamo, hecho que denunció a la Dirección de Transparencia del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.
Todos los actos arbitrarios que se cometieron en su contra, vulneraron groseramente sus derechos fundamentales, reforzados por su situación especial de vulnerabilidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral y a la garantía de inamovilidad laboral por embarazo, a la igualdad y no discriminación por su condición de mujer, a la vida, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso en sus elementos defensa, motivación y fundamentación, vinculado al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 14, 15, 18, 45, 48.VI y 115.II de la CPE; arts. 2.d), e) y 11.2.a) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEFDM); art. 7 del Protocolo Adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos (PACADH); arts. 1.1, 8 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se conceda la tutela; con enfoque de género y vocación transformadora, disponiendo:
- a)El restablecimiento de la garantía de inamovilidad en su fuente laboral por su condición de mujer embarazada;
- b)La restitución inmediata a su cargo de Asistente I de la Secretaría de Medio Ambiente y Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca;
- c)El pago de los salarios mensuales, derechos y beneficios de carácter social que dejó de percibir durante el tiempo de cesantía, así como el pago de los aportes correspondientes a la seguridad social a los fines previsionales;
- d)Condenación en costas y costos; y,
- e)Se imponga la medida de no repetición de los actos homogéneos, ordenando al demandado para que directa, indirecta o a través de terceros se abstenga de realizar nuevos actos arbitrarios o violaciones a sus derechos fundamentales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia pública de consideración de la presente de acción de amparo constitucional, se realizó el 6 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 164 vta., produciendose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogada ratificó y reiteró los fundamentos de la acción de amparo constitucional. Asimismo, por intermedio de su abogado copatrocinante puntualizó lo siguiente:
- 1)Con referencia a la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral por embarazo, consagrado por el art. 48.VI de la CPE, en relación con la prohibición establecida por el art. 11, numeral 2, inc. a) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la afectación que se hace a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, ocasionada por un despido producido en un contexto difícil por la pandemia, existe una protección constitucional a través de la inamovilidad funcionaria por el estado de gravidez de las mujeres que fue instituida precisamente para evitar la discriminación por su condición de embarazo y precisamente la citada norma constitucional no hace una distinción en cuanto al tipo de funcionario de quien se trate, estableciendo que las mujeres gestantes no podrán ser despedidas por su situación de embarazo, garantizando su inamovilidad laboral, así como de los progenitores hasta que el nuevo ser cumpla un año de edad y ante la claridad de ese texto constitucional positivizado no requiere de ninguna interpretación, garantizando contundentemente una protección reforzada a mujeres en estado de gestación;
- 2)Consta en la documentación presentada consistente en certificados e informes médicos y análisis de laboratorio, vinculados al principio de verdad material, que al 6 de julio de 2021, se encontraba con seis semanas de embarazo; situación que se dio a conocer al demandado, considerando que en mayo de ese año se produjo el embarazo y consecuentemente no podía ser despedida de su fuente laboral al estar dentro del ámbito de protección que le brinda el art. 48.IV y VI de la CPE, independientemente de ser trabajadora del sector público o privado, de carrera o de libre nombramiento, conforme a los lineamientos de la , que establece la protección de la inamovilidad en resguardo de los derechos que pudieran favorecer al hijo o a la hija por nacer, desde su concepción hasta su primer año de edad como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecer; disposiciones que fueron pasadas por alto por el demandado;
- 3)El Memorando de despido MEM/GADCH/DESPACHO/RR.HH.286/2021, así como la nota Cite: RR.HH/G.AD.CH. 1093/2021 vulneraron de manera ostensible la inamovilidad por embarazo, porque a través de esos actos administrativos el funcionario demandado no tomó en cuenta al momento de despedirla y de negarle la restitución al puesto laboral que desempeñaba, ignorando la situación especial de vulnerabilidad en la que se encontraba;
- 4)Ante la situación apremiante en la que fue colocada, el demandado tenía que responder de manera pronta y efectiva, de acuerdo con las circunstancias del caso, empero, lo hizo con exceso y abuso de poder después de casi tres meses, adquiriendo el caso relevancia constitucional porque conlleva una violación subsecuente de otros derechos como a la vida, a la seguridad social y a la vida, dado que se vio privada de recibir adecuadamente la atención y prestaciones de salud que requiere en esta etapa de su embarazo, estado por el que tampoco puede ser discriminada ni excluida del goce de sus derechos económicos, sociales y culturales;
- 5)Al no haber considerado ni valorado la prueba que presentó, que acredita una verdad material como es su embarazo de más de seis semanas, se lesionó sus derechos a la defensa y a la valoración razonable de la prueba, así como el debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación.
I.2.2. Informe del funcionario público demandado
Agustín Cardozo Mita, Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través del informe escrito de 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 142 a 144 vta., así como a través de sus abogados en audiencia, señaló lo siguiente:
- i)Como servidor público del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, tiene relación de dependencia del Gobernador, quien en el marco de sus atribuciones y competencias, mediante Resolución Administrativa Gubernamental CH 150 de 5 de mayo, de manera expresa le delegó las atribuciones específicas de reasignación de ítems, resolución y rescisión de contratos de personal, firma de memorandos de agradecimiento de servicios y cualquier forma de desvinculación laboral o retiro de personal de la institución, atribución delegada limitada a cargos subalternos; sin embargo, no le delegó la facultad de extender memorandos de designación o de restitución de cargos al ser ésta una facultad exclusiva de la máxima autoridad ejecutiva;
- ii)Bajo esos antecedentes, si bien en el ejercicio del cargo de Director de Recursos Humanos, que viene ejerciendo desde el 3 de mayo de 2021, haciendo uso de las facultades delegadas por el Gobernador de Chuquisaca, cursó a la solicitante de tutela el Memorándum de Agradecimiento de Servicios MEM/GADCH/DESPACHO/RR.HH 286/2021 de 19 de mayo; acto administrativo que fue emitido con las facultades delegadas; sin embargo, carece de atribuciones para emitir memorandos de designación o de reinserción laboral ahora pretendida por la solicitante de tutela, puesto que no cuenta con una delegación expresa, siendo una atribución exclusiva de la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental Gobernador, quien no fue demandado ni citado como tercer interesado, aspecto que no solo le restringe ejercer su derecho a la defensa sobre los extremos demandados en la presente acción tutelar, sino que también inviabilizaría el cumplimiento eficaz de una posible resolución que conceda la tutela impetrada; aspecto que debió ser observado por la Sala Constitucional a tiempo de la admisión de la acción, lo que implica que no se pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por los efectos que pudieran emerger de la resolución constitucional a ser emitida, además que no puede resolverse una acción tutelar desconociendo el derecho a la defensa que le asiste a quien a pesar de no haber intervenido directamente en la supuesta lesión, pudo y puede reparar la vulneración de derechos por medio de actos administrativos propios y que emerjan de sus competencias y atribuciones establecidas por ley, considerando que la decisión a ser asumida de forma directa afectará los intereses del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, que conforme con el art. 279 de la CPE la máxima autoridad representativa es el Gobernador Departamental, quien no fue incluido como codemandado ni como tercer interesado; requisito de forma que al no haber sido observado por la accionante, corresponde declarar la improcedencia de la acción;
- iii)El Memorándum MEM/GADCH/DESPACHO/RRHH 286/2021 de Agradecimiento de Servicios, que fue cursado a la impetrante de tutela, operó en el marco de lo establecido por los arts. 9 del Reglamento Interno de Personal, 8 de la Resolución Ministerial 699/2014 y 21 del D.S. 26115, al tratarse de una servidora pública provisoria;
- iv)Sobre el goce del beneficio de inamovilidad laboral por gravidez, se tiene que cuando se hizo entrega del referido Memorándum de Agradecimiento de Servicios, el personal de la dependencia de Recursos Humanos revisó el file personal de la peticionante de tutela, quien no tenía antecedentes sobre la presunta gravidez o maternidad de un niño menor a un año, como tampoco alguna discapacidad o un dependiente con discapacidad que le otorgue el beneficio de inamovilidad laboral, situación que tampoco fue reclamada por la ahora accionante al momento de interponer recurso de revocatoria el 11 de junio de 2021, mismo que fue desestimado por tratarse de una servidora pública en conformidad con lo dispuesto por el art. 71 de la Ley 2027 y al no estar dentro de los alcances del art 7.II de la misma norma; resolución del recurso de revocatoria que no fue impugnada en la vía jerárquica dentro del plazo establecido, consiguientemente el Gobernador departamental no tuvo la oportunidad de conocer el caso y si correspondía reparar la lesión;
- v)El 6 de julio de 2021, último día del goce efectivo de vacaciones y de la relación laboral de la accionante, mediante nota hizo conocer un posible estado de gravidez, adjuntando un certificado médico emitido por el ginecólogo obstetra de la Caja CORDES, que establece la existencia de un embarazo incipiente, señalando que no se advierte la presencia de saco gestacional y que no se denota latido cardiaco del embrión o feto, presumiéndose un posible aborto; siendo indispensable que se demuestre por el certificado médico de embarazo extendido por el ente gestor de salud esa condición de gestación, que en el caso no fue acreditada porque el certificado presentado no acredita la existencia plena de un estado de gravidez;
- vi)El 27 de julio de 2021, cuando la accionante ya no figuraba como servidora pública del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, adjuntó el certificado médico extendido por el mismo ente gestor, que informa sobre la existencia de un embarazo de siete semanas y cinco días; y,
- vii)La inamovilidad de la mujer en estado de gestación, de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional, surge desde el momento de la concepción, no requiriendo que se ponga esa situación en conocimiento del empleador; empero en caso de pretender la reincorporación debe hacerlo de inmediato y no como en el caso que la impetrante de tutela lo hizo recién el 27 de julio del 2021, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la acción de defensa planteada o en su caso denegar la tutela pretendida.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Lizeth Antequera Serrudo, citada como tercera interesada no asistió a la audiencia ni presentó memorial alguno, no obstante haber sido notificada mediante Citaciones y notificaciones fijada en las oficinas de la Secretaría de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, el 26 de noviembre de 2021, conforme se evidencia de la diligencia de notificación cursante a fs. 70.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, a través de la Resolución 157/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 165 a 172 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:
- a)El 19 de mayo de 2021 se emitió el Memorándum de Agradecimiento de Servicios MEM/GADCH/DESPACHO/RR.HH 286/2021, siendo entregado bajo constancia y firma de recepción de la accionante el 20 del indicado mes y año, documento de desvinculación laboral que se haría efectivo a partir de esa fecha y que le otorgaba el derecho de uso de vacación en cesantía a partir del 21 de mayo del citado año, en cumplimiento a derechos adquiridos que no pueden ser incumplidos por el empleador, o en su caso, efectivizar o monetizar los mismos, y el 5 de julio de ese año, después de un mes y medio de producida la cesación de la relación jurídica laboral, la accionante hizo conocer su estado de embarazo;
- b)El 11 de junio la impetrante de tutela presentó un recurso de revocatoria, que fue resuelto sin que hubiera la afectada impugnado mediante recurso jerárquico ante la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, que no tuvo la oportunidad en el marco de sus atribuciones de enmendar los errores en los que hubiera incurrido la autoridad ahora accionada;
- c)La accionante dio a conocer a la entidad empleadora a través de la oficina de Recursos Humanos, el test de embarazo con resultado positivo y el Certificado Médico de 29 de julio de 2021, que establece un embarazo de siete semanas y cinco días, argumentando encontrarse dentro del grupo vulnerable, advirtiéndose que al momento de la desvinculación laboral, la impetrante de tutela no se encontraba en dicha situación; consecuentemente, al haberse operado el 20 de mayo de 2021 la desafectación laboral no se puede argüir que se encontraba en situación de vulnerabilidad y que por ello devendría la protección de inamovilidad laboral conforme establece el Decreto Supremo (DS) 0012/2009; más si lo que, reclama es la vulneración del derecho al trabajo con la agravante de situación de vulnerabilidad, por lo que la relación laboral no existía a partir del 20 de mayo de 2021, los actuados y circunstancias posteriores no pueden ser considerados para establecer la concurrencia de causales e inamovilidad laboral, más si ellas fueron puestas en conocimiento del empleador el 29 de julio del citado año, no siendo evidente lo alegado; y,
- d)En cuanto al reclamo efectuado sobre los parámetros del memorando de cesación de funciones, se tiene que se trataba de una funcionaria provisoria y respecto a la denuncia de discriminación por su condición de mujer embarazada, tampoco resulta evidente, teniendo en cuenta que su desvinculación laboral se produjo el 20 de mayo de 2021, que la vacación utilizada fue en el marco de un derecho adquirido y la situación delimita la cesantía establecida en el memorando de agradecimiento de servicios; toda vez que, en esa circunstancia a los funcionarios no les está permitido realizar servicio alguno, precisamente por estar en uso de vacación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del Memorándum "D" 018-A/2016 de 25 de abril, el entonces Gobernador Departamental de Chuquisaca designó a la accionante para desempeñar las funciones de Servidora Pública de Forma Provisoria, como Asistente II de la Dirección de Igualdad de Oportunidades. Posteriormente, mediante Memorando "D" 170/2017 de 6 de junio, el Director de Recursos Humanos de la nombrada entidad, le asignó las funciones de servidora pública provisoria como Asistente II de la Jefatura de Ordenamiento Territorial y Límites. Finalmente, por Memorándum "D" 117/2018 de 18 de junio, le fue asignada la función de Asistente I dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Madre Tierra. Todos del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca (fs. 2 a 4).
II.2. Mediante Memorándum MEN/GADCH/DESPACHO/RRHH 286/2021 de 19 de mayo, entregado a la accionante el 20 del mismo mes y año, el Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, le comunicó la decisión de prescindir de sus servicios como Asistente I dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Madre Tierra de esa entidad, a partir de su notificación, instruyéndole el uso de sus vacaciones pendientes que en cesantía le correspondiesen. Contra tal determinación, el 11 de junio de 2021, la impetrante de tutela presentó un memorial planteando recurso de revocatoria del referido Memorándum MEM/GADCH/DESPACHO/RR.HH. 286/2021, solicitando que se deje sin efecto, toda vez su desvinculación laboral no obedece a causales que justifiquen esa medida y vulnera sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la libre sindicalización (fs. 5 a 9 vta.).
II.3. Mediante Carta de 6 de julio de 2021, la demandante de tutela solicitó al Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca solicitando inamovilidad laboral por encontrarse con seis semanas de gestación, conforme acredita por la documentación que adjunta consistente en el resultado del laboratorio clínico realizado por la Caja CORDES el 5 del mismo mes y año; petición que fue reiterada por nota de 7 de julio de igual año, adjuntando el informe médico expedido por el especialista de ginecología y obstetricia de la Caja CORDES, con diagnóstico de embarazo incipiente detectado mediante análisis de laboratorio y ecografía (fs. 11 a 14).
II.4. El 27 de julio de 2021 la Abogada de la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca cursó la nota CITE RRHH/GADCH 790/2021 a la impetrante de tutela solicitándole que con carácter previo a ser resuelta su petición de inamovilidad laboral, remita a esa oficina una copia de la ecografía e informe de control médico expedido por la Caja a la cual se encuentra afiliada; documentos que fueron presentados mediante nota de 30 del mismo mes y año, constando en el informe médico expedido por el especialista en ginecología y obstetricia de CORDES y ecografía, que la paciente se encontraba con un embarazo de siete semanas y cinco días (fs. 16 a 19).
II.5. Por nota presentada el 25 de octubre de 2021, la accionante solicitó al Gobernador de Chuquisaca que ordene su reincorporación laboral al encontrarse en situación de vulnerabilidad por su estado de embarazo, que le otorga el derecho de inamovilidad, cuya copia fue presentada mediante nota de la misma fecha al Director de Recursos humanos, así como también al Director de Transparencia de la misma entidad (fs. 20 a 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos; a la estabilidad laboral y a la garantía de inamovilidad laboral por embarazo; a la igualdad y no discriminación por su condición de mujer; a la vida; a la salud; a la seguridad social; al debido proceso en sus elementos defensa, motivación y fundamentación, vinculado al principio de legalidad, en mérito a que el Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, autoridad ahora demandada, mediante Memorándum MEM/GADCH/DESPACHO/RR.HH 286/2021, entregado el 20 de mayo de 2021, le comunicó que a partir de esa fecha, se prescindía de sus servicios como Asistente I dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Madre Tierra de esa entidad; decisión impugnada por recurso de revocatoria que fue desestimado y no obstante que cuando estaba en uso de la vacación que le fue impuesta, solicitó que se le restituya a sus funciones considerando su inamovilidad laboral por encontrarse en estado de gestación, le fue cursada una respuesta ambigua, incongruente y carente de fundamentación, señalando que su embarazo se produjo después de la notificación con la desvinculación laboral, cuando estaba en ejercicio de sus vacaciones otorgadas en cesantía, dejándola en una situación de incertidumbre de no poder conocer cuál fue la decisión, si se acogió o rechazó su estabilidad laboral, desconociendo que la relación laboral aún se encontraba vigente durante el tiempo que duró su vacación, puesto que percibió su remuneración durante ese periodo y al momento de solicitar se respete su inamovilidad, acreditó un embarazo de siete semanas y cinco días .
Consecuentemente, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se analizarán los siguientes temas:
- 1)La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados: Distinción en las modalidades de acceso a la justicia constitucional y unificación del problema jurídico material;
- 2)Aspectos sustantivos sobre la garantía de inamovilidad laboral de la o el progenitor contenida en el art. 48.VI de la CPE y los derechos involucrados; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados: Distinción en las modalidades de acceso a la justicia constitucional y unificación del problema jurídico material
Corresponde distinguir las dos modalidades diferenciadas de protección constitucional que proceden y que están en la tradición jurisprudencial ante la vulneración de la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados, como son:
- i)La tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa1, o en su caso;
- ii)La tutela a través de la acción de amparo constitucional, vía cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo2.
La distinción mencionada, permite visualizar claramente que ante despidos producidos en el sector público o privado, la búsqueda de la protección de la garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o del hijo contenida en la norma constitucional prevista en el art. 48.VI de la CPE, formalmente puede tener dos procedimientos disímiles; por cuanto, algunas veces la o el progenitor justiciable opta por acudir directamente a la justicia constitucional vía amparo constitucional, sin que exista ninguna conminatoria de reincorporación emitida por la autoridad administrativa laboral, y otras veces, elige acudir previamente a la vía administrativa, esto es, ante la Jefatura Departamental del Trabajo y, en este camino procesal, obtiene una conminatoria de reincorporación y, ante su incumplimiento por el empleador, interpone acción de amparo constitucional buscando precisamente se cumpla la misma.
En ese orden, si bien formalmente se plantean dos actos lesivos distintos ante la justicia constitucional, esto es:
- a)La denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo por el empleador, quien se niega a reincorporar a la madre o al progenitor; o,
- b)La denuncia de despido de la mujer embarazada o del padre, bajo la protección de la garantía de inamovilidad hasta el año de nacimiento de la hija o el hijo, a ser valorado directamente por la justicia constitucional, sin que exista de por medio una conminatoria de autoridad administrativa que cumplir; sin embargo, en ambos casos existe, en realidad, un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación de las mujeres embarazadas, progenitoras o progenitores, y en ambas situaciones se busca la protección de la garantía de inamovilidad del progenitor contenida en el art. 48.VI de la CPE y el resguardo de los derechos involucrados en esta garantía, que trascienden el derecho al trabajo, sumándose los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la vida de la madre y de la niña o del niño, conforme lo entendió la 3, bajo una interpretación finalista; y la petición es la misma; es decir, la solicitud de reincorporación de la o del progenitor trabajador y el reconocimiento de los demás derechos laborales. De ello se desprende que existe un mismo problema jurídico4; pues, se trata de un mismo acto lesivo esencial, de los mismos o similares derechos supuestamente vulnerados y de la misma petición.
III.2. Aspectos sustantivos sobre la garantía de inamovilidad laboral de los progenitores contenida en el art. 48.VI de la CPE y los derechos involucrados
- i)Sobre el alcance de la norma constitucional prevista en el art. 48.VI de la CPE y sus excepciones i.a) Sobre los progenitores con calidad de servidores públicos
La jurisprudencia constitucional, ha realizado algunas interpretaciones respecto a la protección de la inamovilidad laboral de los progenitores atendiendo la clase de servidor público que pide la tutela, como son las siguientes:
- 1)Tratándose de servidores públicos progenitores de libre nombramiento, se entendió que, por constituirse en cargos de confianza, la inamovilidad laboral debe ser entendida como "estabilidad laboral" hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo, que -a diferencia de la inamovilidad- implica la posibilidad que pueden ser movidos o reincorporados a otro cargo sin que se afecte su nivel salarial (SCP 1417/20125); y,
- 2)Los servidores públicos progenitores elegidos por voto popular o, servidores públicos libremente designados con alto rango jerárquico, no tienen derecho a la inamovilidad laboral, empero el Estado tiene que garantizarles el sistema de seguridad social a corto plazo o de salud ()6;
i.b) Sobre los progenitores con contrato a plazo fijo
Del mismo modo, ha realizado interpretaciones sobre el alcance de protección respecto de progenitores trabajadores con contrato a plazo fijo. Al respecto, la , en el Fundamento Jurídico III.3, aplicando las normas legales relativas a contratos a plazo fijo, estableció las siguientes subreglas, que definen los presupuestos procesales en los cuales es aplicable la garantía de inamovilidad, como son: Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo, aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
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