Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2022-S2 Sucre, 2 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción popular
Expediente: 45879-2022-92-AP Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 25/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 265 a 268, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Daniela Sandoval Iglesias, Merardo Marcelo Serrano Torrejón, Silvia Yovana Rodríguez Poclava de Farfán y Víctor Hugo Condori Mayta contra Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 241 a 259, los accionantes expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Asociación de Personas Ciegas 6 de abril "Por Una Vida Digna", adquirió su personería jurídica mediante Resolución Administrativa (RA) 074/2020 de 18 de marzo, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; toda vez que, cumplieron con la totalidad de los requisitos exigidos y en ejercicio de su derecho constitucional a la libre asociación; no obstante, el 17 de diciembre igual año, el Secretario Ejecutivo de la Federación Nacional de Ciegos de Bolivia (FENACIEBO) y el Director General Ejecutivo del Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC) interpusieron recurso de revocatoria contra dicho acto administrativo, pidiendo su anulación, por la supuesta transgresión del Estatuto Orgánico de la referida Federación, que no permitiría otra asociación en la misma ciudad.
Como emergencia de dicho recurso se pronunció la RA 026/2021 de 3 de marzo, que revocó la RA 074/2020; a tal efecto, interpusieron el recurso jerárquico agotando de esta manera la vía administrativa.
Debido a la revocatoria de su personería jurídica, no pudieron cumplir con su principal finalidad consistente en la rehabilitación de personas ciegas y lograr una forma individual de vida, su reivindicación socio laboral y económica, y el bien común; conculcándose de esa manera sus derechos a una resolución fundamentada, motivada y congruente, y a la libre asociación que permita su participación en la sociedad y los fines mencionados, reconocido y resguardado por el art. 21.4 de la Constitución Política del Estado (CPE) y normativa internacional; así como por las y , al sustentar la revocatoria de su personería jurídica en una supuesta disposición establecida dentro del Estatuto Orgánico de la FENACIEBO, en la que se prohibía la existencia de más de una asociación de personas ciegas por municipio; de la cual, no se probó su existencia al haber sido presentada en copia fotostática, incumpliéndose los requisitos de forma y de fondo de valoración de la prueba dentro del proceso administrativo; vulnerando su derecho a la libertad de asociación en su dimensión interna y colectiva, al atentar contra su voluntariedad y facultad de decisión de vincularse a otras personas para la consecución de los fines e intereses en común.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron como lesionados sus derechos a la libre asociación en su dimensión colectiva como individual, a la tutela judicial efectiva; y, al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 21.4 de la CPE; 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, "...O EN SU CASO, SE APLIQUE LOS CRITERIOS DE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN Y SE CONCEDA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dejando en cualquiera de los casos, sin efecto la RESOLUCIÓN DE IMPUGNACION/DIRNOPLU N° 017/2021 DE FECHA 6 DE DICIEMBRE DE 2021" (sic); y en consecuencia, se dicte una nueva resolución resolviendo de manera motivada y congruente, respetando parámetros constitucionales, y se ordene que la autoridad demandada confirme la RA 074/2020, que les otorgó la personería jurídica; con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de febrero de 2020, según consta en acta cursante a fs. 264 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela no se hicieron presentes en la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 262.
I.2.2. Informe del demandado
Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 271 a 279 vta., manifestó que:
- a)Los accionantes interpusieron esta acción popular fundamentando el nexo de causalidad entre los hechos y derechos vulnerados; sin embargo, la jurisprudencia alegada por estos no sería análoga al caso concreto, además, tampoco se transgredió los derechos y garantías de los nombrados, quienes bajo el criterio de la , pretendieron hacer incurrir en error a la administración pública contraviniendo lo dispuesto en la Ley de 22 de enero de 1957, de creación del IBC;
- b)De acuerdo a la normativa nacional la FENACIEBO, sería el ente rector encargado de la afiliación de asociaciones de ciegos a nivel nacional y de difundir, promover y defender los derechos de dicho sector, cuya jurisdicción debe estar determinada por provincias, municipios y área rural; asimismo, el art. 10 de su normativa interna, dispone que "...Son asociados de FINACIEBO las asociaciones compuestas por personas ciegas. Solo se admitirá uno por municipio..." (sic), encontrándose reconocida en el municipio de Cercado del departamento de Tarija, la Asociación de No Videntes 4 de enero de Tarija con personería jurídica aprobada bajo la Resolución Suprema (RS) 211552 de 9 de octubre de 1992;
- c)En el marco de lo establecido por el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la prueba adjuntada por el Director General del IBC y el Secretario Ejecutivo de la FENACIEBO, fue valorada para la revocatoria de la RA 074/2020, al pretender constituir una asociación paralela a la existente;
- d)En cuanto a la autonomía señalada por los impetrantes de tutela, contradictoriamente a fs. "105" del proceso administrativo de revocatoria, los aludidos remitieron nota dirigida al Director del IBC filial Tarija, para ser tomados en cuenta en las actividades que involucran a su sector; aspectos que desvirtuarían la conculcación de su derecho a la libertad de asociación dimensión colectiva;
- e)La acción popular de acuerdo a lo previsto por el art. 135 de la CPE, procedería contra todo acto u omisión de las autoridades o personas individuales y colectivas que vulneren o amenacen con lesionar derechos colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema; empero, de antecedentes del proceso administrativo, se evidenciaría que los accionantes objetaron que la entidad a su cargo transgredió su derecho a la libertad de asociarse en su dimensión colectiva, cuya suma de intereses individuales se encontraría fuera de la esfera de protección de la presente garantía constitucional; por cuanto, si bien existiría una pluralidad de personas pretendiendo constituir la Asociación de Personas Ciegas 6 de abril "Por Una Vida Digna", el fin perseguido por cada uno de ellos sería particular, configurando intereses de grupo; por lo que, se trataría de derechos o intereses individuales que tendrían un origen común; por ello, fueron denominados accidentalmente colectivos y no así como pretenderían los impetrantes de tutela al señalar que la RA 026/2021 restringió desproporcionalmente dicho derecho de asociación; cuyas normas de interpretación constitucional fueron realizados en la ; y,
- f)Los prenombrados con artimañas pretenden activar la acción popular, para que se aplique la tácita reconducción y se conceda ese mecanismo constitucional; empero, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, acorde a lo establecido en el art. 410.II.4 de la CPE, emite resoluciones administrativas y no de "...IMPUGNACIÓN/DIRNOPLU N° 017/2021..." (sic); asimismo, debería denegarse la reconversión solicitada en mérito al principio de inmediatez al haber transcurrido más de seis meses para interponer este mecanismo de defensa; por cuanto, conforme lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, la RA 026/2020, fue emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), en el marco del art. 279 de la CPE; quien no contaría con superior jerárquico conforme lo dispone el art. 69 inc. c) de la LPA; la cual fue puesta a conocimiento de Daniela Sandoval Iglesias, el 10 de marzo de 2021, habiendo caducado el plazo establecido por ley, para la interposición de la "acción de amparo constitucional"; por lo que, solicitó se deniegue la tutela con costas y multas.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
El representante fiscal, en audiencia de garantías señaló que estaría a lo dispuesto por la Sala Constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 25/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 265 a 268, denegó la acción popular, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Los impetrantes de tutela de manera expresa reclamaron un derecho individual; pues, la persona jurídica a la que refirieron representar -Asociación de Personas Ciegas 6 de abril "Por Una vida digna"- supuestamente fue lesionada en su derecho a la libre expresión; sin embargo, el legislador ha previsto que este mecanismo de defensa, protege derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la ley, no encontrándose esta en ninguno de dichos parámetros;
- 2)Los aludidos denunciaron la transgresión de sus derechos a la libre expresión, al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva; empero, esta acción tutelar protege derechos e intereses colectivos no así individuales; y,
- 3)La demanda contendría fundamentos contradictorios; pues, en principio establecería como hecho vulnerador la RA 026/2021; sin embargo, al haber formulado el recurso jerárquico y emitido la RA 110/2021 de 3 de agosto, no refieren argumento alguno sobre esta, y al momento de realizar su petitorio, pidieron dejar sin efecto la "...Resolución de Impugnación DIRNOPLU N° 017/2021..." (sic), sin establecer de qué forma dicha determinación les hubiese generado la lesión a sus derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por RS 71479 de 4 de agosto de 1956, se reconoció la personería jurídica de la FENACIEBO y se aprobó su Estatuto Orgánico; asimismo, consta la RS 07971 de 14 de agosto de 2012, de modificación del precitado Estatuto Orgánico de sus VI capítulos y 54 artículos por el de VII títulos y 63 artículos (fs. 9 a 10).
II.2. Cursa copia fotostática del Estatuto Orgánico de la FENACIEBO de 23 de mayo de 2019, en cuyo art. 10 se establece en cuanto a los derechos y deberes de los asociados que: "Son asociados (...) las asociaciones compuestas por personas ciegas. Solo se admitirá uno por municipio: se mantiene las asociaciones anteriores a la vigencia del presente Estatuto. La admisión será aprobada por el Congreso Ordinario conforme a reglamento" (fs. 201 a 216 del Anexo).
II.3. A través de la RA 074/2020 de 18 de marzo, Adrián Esteban Oliva Alcazar, entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, otorgó personalidad jurídica a la Asociación de Personas Ciegas 6 de abril "Por Una Vida Digna", con domicilio legal en calle Daniel Campos y Chorolque de la ciudad de Tarija, provincia Cercado del citado departamento (fs. 87 a 88).
II.4. Mediante Nota CITE: FENACIEBO/CE-037/2020 de 15 de diciembre, presentada el 17 de igual mes y año, ante la precitada autoridad ejecutiva, René Ugarte López, Director General Ejecutivo del IBC y Edwin Freddy Díaz Apaza, Secretario Ejecutivo de FENACIEBO, solicitaron la anulación de la RA 074/2020; argumentando que según lo determinado en el art. 10 del Estatuto Orgánico de la aludida Federación solo se admitía una asociación de personas ciegas en el mismo municipio, encontrándose reconocida la legitimidad y legalidad de la Asociación de No Videntes 4 de enero de Tarija, aprobada bajo la RS 211552; asimismo, denunciaron contravención de la Ley de 22 de enero de 1957, reglamentada por el DS 08083 de 28 de agosto de 1967, de creación y reconocimiento del IBC como la entidad pública creada para atender las necesidades emergentes de la ceguera en Bolivia (fs. 170 a 173 del Anexo); pretensión que habiendo sido observada por proveído de 4 de enero de 2021, fue subsanada adjuntando copias legalizadas del Testimonio 1971/2018 de 26 de julio y RS 09389 de 8 de abril de 2013; relativas al poder de representación legal y acreditación de designación de los prenombrados y Ley de 22 de enero de 1957 de creación del IBC; asimismo, aclararon que de conformidad al art. 35.I de la LPA, solicitaban la nulidad de la RA 074/2020 (fs. 154 a 162 del Anexo).
II.5. Por nota presentada el 8 de febrero de 2021, los accionantes solicitaron al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, rechace el recurso de revocatoria planteado contra la RA 074/2020, por haber sido interpuesto fuera del término y no adecuarse a las causales establecidas en la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas -Ley 351 de 19 de marzo de 2013-, la cual afirma que procede la revocatoria de las mismas cuando se incumple lo dispuesto por la referida norma y sus reglamentos o realicen actividades distintas a las finalidades señaladas en su estatuto (fs. 164 a 166).
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