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0952/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0952/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2022-S1 Sucre, 16 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 44008-2021-89-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 133/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 130 a 132, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bruno Copa Mamani y Alberto Poma Mamani contra Diego Pardo Valle Calderón, Gerente General de la Sociedad de Tratamiento de Residuos de Bolivia Sociedad Anónima ("TREBOL" S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 61 a 70, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Bruno Copa Mamani, sostuvo que inició su relación laboral con la Empresa demandada el 22 de mayo de 2007, contando con una antigüedad de trece años y diez meses en el cargo de Chofer; sin embargo, el 2 de febrero de 2021, en horas de la mañana, a la altura del puente Seke, ex fábrica de vidrio, se encontraba realizando su trabajo habitual de recojo de desechos; sin embargo, como llovía; y toda vez que, recibió órdenes superiores, se aproximó en la volqueta que manejaba a un puente; empero, lamentablemente por el peso la llanta trasera cedió produciéndose un recostamiento de la movilidad, aclarando que no hubo daños personales ni materiales; en este sentido, la parte demandada lo convocó y obligó a firmar unos documentos sin siquiera poder leerlos, para luego señalarle que debía tomar vacaciones por tres días de forma obligatoria. Una vez que retornó a su fuente laboral, no se le permitió ingresar más a la Empresa, bajo supuestas órdenes superiores.

Alberto Poma Mamani, refirió que su relación laboral con la entidad demandada, inició el 22 de mayo de 2007, que al igual que su colega, tendría una antigüedad de trece años y diez meses, también en el oficio de Chofer en la misma Empresa. En su caso, el 4 de febrero de 2021, al promediar las 15:20 se encontraba por la avenida Periférica entre el rio Seke (Las Lomas), mientras realizaba sus labores cotidianas, debido a la lluvia, la volqueta que conducía se inclinó de lado, debiendo una retroexcavadora de propiedad de la misma Empresa, coadyuvar para enderezar el motorizado; a ello, la parte demandada, lo convocó y obligó a firmar unos documentos sin siquiera poder leerlos, para luego señalarle que debía tomar vacaciones por tres días de forma obligatoria. Una vez retornó a su fuente laboral, tampoco se le permitió ingresar a la Empresa, bajo supuestas órdenes superiores.

Luego de suscitados ambos accidentes la Empresa demandada inició en su contra un proceso administrativo interno que dio como resultado su desvinculación, determinación que se asumió en base a un supuesto reglamento interno que no cuenta con aprobación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; es decir, es ilegal.

Sostuvieron que se lesionaron sus derechos "...Al negarse, la empresa TREBOL S.A. a cumplir con lo establecido en la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P. / J.R.T.E.A. /CONMIN/032/2021 de fecha 09 de julio de 2021..." (sic).

Finalmente señalaron que la Empresa demandada hizo valer todos los recursos administrativos que tenía a mano, perdiendo los mismos; y por ende, no pudo modificar la conminatoria de reincorporación laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y a la salud, citando al efecto los arts. 35, 45, 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y se garantice sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, además del pago de los sueldos devengados hasta la fecha de su reincorporación y demás derechos sociales actualizados; asimismo, se disponga el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 22 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 127 a 129 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionante ratificaron el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y en respuesta a las interrogantes realizadas por la Sala Constitucional, sostuvo que la omisión que cometió la parte demandada fue el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, siendo el petitorio de la presente acción, el cumplimiento de la merituada "...hemos hecho también uso del recurso jerárquico, no está delimitada todavía nosotros teníamos la oportunidad conforme al procedimiento administrativo a poder recurrir esa determinación..." (sic).

I.2.2. Informe del demandado

Diego Pardo Valle Calderón, Gerente General de la empresa "TREBOL" S.A., mediante informe presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 122 a 126, en su defensa refirió lo que a continuación se detalla:

  1. a)Los impetrantes de tutela fueron desvinculados de dicha Empresa, por haber incurrido en causales de despido justificado, omitido normas de seguridad y lesionar los incisos 1, 2 y 8 del art. 7 de la Ley General de Higiene Seguridad Ocupacional y Bienestar, adecuando su conducta a la falta tipificada como omisiones o imprudencias que afecta la seguridad o higiene industrial, establecido en los arts. 16 inc. c) de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 9.c de su Reglamento. Dichas desvinculaciones fueron el resultado de un proceso interno;
  2. b)En el caso de Bruno Copa Mamani, el 2 de febrero del señalado año, se recibió un reporte de accidente de la volqueta que el solicitante de tutela manejaba, donde se evidenció un vuelco de costado derecho hacia el lado del río, y si bien fue evidente que no hubo daños personales si hubo daños materiales, pues se tuvo que contratar grúa para su rescate, pagar una multa de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) para recuperar la volqueta, pues por la gravedad del accidente intervino la Policía, además de las reparaciones que ameritaba realizarse en la movilidad;
  3. c)En cuanto a Alberto Poma Mamani, el 4 del referido mes y año, se recibió otro reporte de accidente, se trataba de la volqueta que manejaba el antes mencionado accionante, la cual, había sufrido un vuelco del costado izquierdo; por lo que, se tuvo que colaborar con la compactadora y retroexcavadora de la Empresa, de igual forma intervino la Policía, y se pagó una multa de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) además de tener que ingresar el vehículo al taller de reparaciones;
  4. d)De la gravedad de ambos accidentes, y considerando la conducta imprudente de los ahora impetrante de tutela, se les inició un proceso interno y si bien existe "...la falta de reglamento aprobado, no es impedimento para realizar tal proceso, a condición de que se respeten los derechos del trabajador a ser oído, a presentar pruebas, que se le presuma la inocencia y que tenga el derecho a apelar las resoluciones, entre otros, en ese sentido, todos esos derechos fueron respetados en el proceso interno que se instauró..." (sic);
  5. e)Una vez concluido el proceso administrativo interno, los accionantes denunciaron un despido injustificado, que dio como resultado la emisión de la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./ CONMIN/032/2021;
  6. f)Asumiendo defensa, el 27 de julio del mismo año, presentaron recurso de revocatoria contra la mencionada Conminatoria; en cuyo mérito, se pronunció la Resolución Administrativa (RA) JRTEA/VMML/ 018/2021 de 25 de agosto, la cual, revocó totalmente la conminatoria de reincorporación laboral, lo que significa que no existe conminatoria que se tenga que acatar, pues la misma fue totalmente revocada; por tal razón, no puede obligarse en su cumplimiento, al haber desaparecido el objeto de la presente acción de defensa;
  7. g)Debe también considerarse que los impetrantes de tutela, convalidaron el proceso interno que se les aperturó pues presentaron memoriales y recursos de revocatoria y jerárquico; por lo tanto, existiría validación de dicho proceso;
  8. h)De igual forma, debe tomarse en cuenta que al realizarse un proceso interno, el trámite de la reincorporación laboral ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social y la Resolución Ministerial (RM) 868/10, ya no sería aplicable al caso presente; e,
  9. i)Asimismo, tampoco puede habilitarse a la justicia constitucional, pues no existe conminatoria de reincorporación laboral que atender.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 133/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 130 a 132 denegó la tutela solicitada, decisión que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la revisión de antecedentes, se advierte que a través de la RA JRTEA/VMML/ 018/2021, que resolvió el recurso de revocatoria presentado por la ahora parte demandada, se revocó la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/032/2021, que fue emitida por la misma Jefatura Regional del Trabajo de El Alto del departamento de La Paz; es decir, que dicha Conminatoria fue dejada sin efecto por un acto propio de la administración pública, y que la misma fue emitida antes de la interposición de esta acción tutelar, lo que implica que no existe conminatoria alguna para hacer cumplir; y,
  2. 2)Debe considerarse que ante la desaparición del hecho dañoso o la omisión indebida, existe sustracción del pedido de tutela; es decir, sustracción que se dio por la misma administración pública que inicialmente pronunció la conminatoria de reincorporación laboral.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. La Autoridad Sumariante de la empresa "TREBOL" S.A., emitió Resolución Final de Sumario 01/2021 de 19 de febrero, mediante la cual, se dispuso la sanción de desvinculación de Bruno Copa Mamani -ahora accionante- (fs. 25 a 27).

II.2. Mediante Resolución Final de Sumario 02/2021 de 19 de febrero, la Autoridad Sumariante de la empresa "TREBOL" S.A., dispuso la sanción de desvinculación de Alberto Poma Mamani -ahora impetrante de tutela- (fs. 44 a 45).

II.3. Consta RA 03/2021 de 8 de marzo, emitida por la Autoridad Sumariante de la empresa "TREBOL" S.A., quien resolvió ratificar la Resolución Final del Sumario 01/2021 y rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el solicitante de tutela Bruno Copa Mamani (fs. 29 a 32).

II.4. El Gerente General de la empresa "TREBOL" S.A., a través de la Resolución de Recurso Jerárquico TREBOL-RJ 01/2021 de 5 de abril, resolvió revocar parcialmente la RA 03/2021 y en su lugar disponer:

  1. i)No ha lugar al despido por las causales establecidos en los incisos a) y e) de la LGT concordantes con los incisos a) y e) de su Reglamento; y,
  2. ii)Se confirmaba el despido del accionante Bruno Copa Mamani únicamente por la causal señalada en el art. 16 inc. c) de dicha Ley y el inc. c) de su Reglamento (fs. 33 a 41).

II.5. Mediante Resolución de Recurso Jerárquico TREBOL-RJ 01/2021 de 7 de abril, el ahora demandado, resolvió revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Revocatoria 04/2021 de 8 de marzo y en su lugar disponer:

  1. a)No ha lugar al despido por las causales establecidos en los incisos a) y e) de la LGT concordantes con los incisos a) y e) de su Reglamento; y,
  2. b)Se confirmaba el despido del impetrante de tutela Alberto Poma Mamani únicamente por la causal señalada en el art. 16 inc. c) de dicha Ley y el inc. c) de su Reglamento (fs. 49 a 60).

II.6. Por Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/032/2021 de 9 de julio, Mirna Victoria Huanca Méndez, Jefa Regional del Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, dispuso que la empresa "TREBOL" S.A. -ahora demandada-, proceda a reincorporar de los solicitantes de tutela en los mismos cargos que ocupaban, con el mismo nivel salarial y demás derechos laborales, así como el pago de los sueldos devengados hasta el día de sus reincorporaciones (fs. 20 a 22 vta.).

II.7. La representación legal de la empresa "TREBOL" S.A., el 27 de julio de 2021, interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/032/2021 (fs.83 a 91).

II.8. Vivian Mayta Limachi, Jefa Regional del Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, mediante RA JRTEA/VMML/ 018/2021 de 25 de agosto, revocó totalmente la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/032/2021, al ser los accionantes, merecedores de actos investigativos por parte de las autoridades llamadas por ley (fs. 93 a 95).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y a la salud; toda vez que, el demandado, Diego Pardo Valle Calderón, Gerente General de la empresa "TREBOL" S.A., no dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/032/2021, pese a que hizo valer todos los recursos administrativos perdiendo los mismos, sin haber logrado la modificación de la referida Conminatoria; por tal motivo, solicitan se conceda la tutela y se garantice sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, además del pago de los sueldos devengados hasta la fecha de su reincorporación y demás derechos sociales actualizados; asimismo, se disponga el pago de daños y perjuicios.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son o no evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas:

  1. 1)Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia

El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la , en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:

Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación que, torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado...

De igual forma la , en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, la acción de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto:

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