Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2022-S4 Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 41004-2021-83-AL Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 003/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 284 a 287, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Mealla Flores contra Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de junio de 2021, cursante de fs. 245 a 263 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito tráfico de sustancias controladas, se dispuso su detención preventiva por el plazo de tres meses mediante Resolución 48/2021, por la concurrencia de los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1, 2 y 7; y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo 2019-; determinación que fue objeto de apelación, mereciendo el Auto de Vista 80/2021 de 8 de abril, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quienes dieron por enervado el numeral 1 del art. 234 de la norma aludida, resolviendo declarar con lugar parcialmente el recurso interpuesto, manteniendo su detención preventiva.
Transcurrido un mes de investigación y habiéndose desarrollado diferentes actuaciones, se obtuvieron varios elementos probatorios; entonces, solicitó cesación a su detención preventiva, tiempo en el que también fue presentada su acusación formal, teniéndose cabalmente cumplidas todas las actuaciones investigativas pendientes de realizar.
Desarrollada la audiencia de cesación el 5 de mayo del referido año, el Juez de la causa realizando una valoración arbitraria, subjetiva y contradictoria, determinó que el peligro de obstaculización estaría desvirtuado en parte, debido a que, conforme el art. 348 del CPP, el Ministerio Público tenía la facultad, de en un futuro poder ampliar la acusación en caso de que surjan más implicados; por lo que, se mantenía dicho riesgo, justificando de esa manera la decisión de mantener su detención preventiva.
Ello, denota que existiría una mala praxis en la aplicación de la norma adjetiva penal, puesto que en audiencia de medidas cautelares de 30 de marzo de 2021, el riesgo de obstaculización fue fundado en la necesidad de tomar declaraciones a los habitantes del inmueble allanado; no obstante, en audiencia de cesación a la detención preventiva su defensa demostró que dicho riesgo no se encontraba activo, debido que al momento de emitir la acusación formal de 4 del mes y año referidos, no se consignó testigos; razón por la que, el riesgo de influir en ellos se encuentra enervado en su totalidad, pues no existe la posibilidad que pueda Kevin Alejandro García, declarar en juicio ni se identificó ningún otro testigo, siendo esta la base sobre la que se solicitó su detención preventiva.
El referido criterio ilógico, subjetivo e incierto, fue ratificado por el Tribunal de alzada, en contraposición de las , y , y desconocimiento de la Ley 1173 que establece que el peligro de obstaculización no podrá basarse en meras presunciones abstractas.
De lo que se evidencia que ambas resoluciones vulneran el principio de congruencia, al resolver de manera ultrapetita más allá de lo solicitado, pues en ningún momento el Ministerio Público solicitó la activación del peligro de obstaculización en relación al art. 348 del CPP, resultando fallos arbitrarios que se basan en hechos inciertos, pues cuando se logró enervar dicho riesgo "estas autoridades se inventan otro, todo con la finalidad de mantener mi detención preventiva" (sic), lo que resulta un procedimiento indebido que vulneró el principio de congruencia; además, con la emisión de la acusación se advierte que no hay testigos a quien obstaculizar, aspecto que no fue valorado por dichas autoridades.
En cuanto a su derecho a la vida, no se consideró que dentro del penal donde se encuentra detenido preventivamente viene sufriendo varios ataques que ponen en riesgo el aludido derecho, hecho que fue denunciado el 25 de abril de 2021, ante el Gobernador del Centro Penitenciario de Morros Blancos de Tarija; por el que, se le hizo conocer que el interno Daniel Mendoza Saavedra lo atacó con arma blanca pidiéndole dinero el cual tuvo que conseguir de sus familiares; en ese contexto, aclaró que el prenombrado es hermano de Gerson Saavedra, de quién es víctima y supuestamente era su mejor amigo, pues ante los problemas que venía viviendo con su familia efecto de la marihuana y alcohol, éste lo invitó a vivir con él en un departamento que había alquilado, lugar que el 29 de marzo de 2021, fue allanado por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), día en el que curiosamente su amigo no se encontraba, y horas antes había sacado de ocultas sus pertenencias, actuando seguramente en complicidad con otras personas; arguye que no puede dar mayores detalles pues se encuentra entre la espada y la pared, pues pese a que es inocente debe elegir entre su libertad o su vida.
Siendo otra situación la vivida el 28 de abril de 2021, donde tres personas ingresaron a su celda en horas de la noche y lo atacaron con arma blanca con la intención de amenazarlo, hecho; por el que, se le otorgó un día de incapacidad médico legal, "sin embargo, solo dios sabe si estas personas volverán a atentar nuevamente contra su integridad" (sic).
Dichas circunstancias, fueron puestas a conocimiento del Juez de la causa a momento de solicitar su cesación y también ante la Vocal ahora demandada al interponer su apelación; sin embargo, ambas autoridades se limitaron sólo a señalar que dentro del penal se tomaron las acciones correspondientes por conducto regular; no obstante, correspondía efectuar un análisis más profundo, valorando que una simple sanción al agresor no es suficiente, ya que pueden nuevamente atentar contra su integridad; por lo que, la finalidad de la solicitud de cesación no era buscar la sanción de esas personas sino resguardar su integridad y por ende su vida, pues en cualquier momento puede sufrir un atentado con la finalidad de silenciarlo para siempre.
También soslayaron que hace poco fue sometido a una intervención quirúrgica, por lo que necesita realizar sus tratamientos en el Hospital San Juan de Dios; empero, el Auto de Vista confutado, de manera poco objetiva indicó que en el Penal de Morros Blancos se contaría con atención médica, lo cual no constituye suficiente fundamento para cumplir con la debida motivación, inobservándose el principio de favorabilidad, pues si bien se otorgan permisos debe cumplirse previamente una serie de requisitos como contar con ficha para atención, debiendo madrugarse para ello o que un familiar pueda obtenerla, pero en su caso nadie de su familia lo apoya, menos cuenta con apoyo económico para asistir a una clínica privada, aspectos que fueron omitidos en su valoración; toda vez, que el servicio dentro del penal es básico y no cuenta con la especialidad de traumatología, por cuanto mantener su detención preventiva bajo esa circunstancia es atentar contra su libertad, vida y salud, existiendo bastante jurisprudencia constitucional referida a los casos donde se encuentra en riesgo la integridad y vida de un privado de libertad, como la , que estableció que debe concederse la tutela, pues toda autoridad tiene el deber de asumir las medidas necesarias que efectivicen la integridad y vida frente a amenazas contra la vida de privados de libertad, aludiendo además a las , relativa a amenazas a la integridad física de un privado de libertad y 0370/2012 de 22 de junio, que determina que el derecho a la salud debe ser resguardado cuando se encuentra en conexitud con el derecho a la vida; siendo su pretensión únicamente defenderse en libertad con detención domiciliaria con escolta policial.
Asimismo, se encuentra indebidamente procesado debido a que, en audiencia de medidas cautelares para acreditar su actividad lícita, presentó certificados, matrículas de la universidad, de la carrera de derecho de la gestión 2020, con la finalidad de no dejar duda de su condición de estudiante; sin embargo, el Juez de la causa, decidió activar este riesgo procesal indicando: "El señor Sergio Mealla presentó una certificación de la facultad de derecho de la gestión 2020 y no así de la gestión 2021", lo que evidencia que se pretendió exigirle prueba para desvirtuarlo, cuando ello es responsabilidad del Ministerio Público; así, en audiencia de cesación a la detención preventiva presentó documentación actualizada de la gestión 2021, emitida por el Rector de la UAJMS, que certifica lo siguiente: "Revisada la base de datos, se verifica que MEALLAFLORES SERGIO, es ESTUDIANTE DE LA CARRERA DE DERECHO, de nuestra superior casa de estudios, matriculado en la GESTIÓN 2020-2021, CON RU: 113693" (sic), la cual resultaba suficiente para acreditar su actividad de estudiante universitario; habiendo el Juez de la causa omitido pronunciarse al respecto y la Vocal demandada, en una forma totalmente arbitraria y hasta abusiva, estableció que dicha documentación no era suficiente, pues no se acredito regularidad en la actividad académica, lo que resulta excesivo, pues no consideró que al estar privado de libertad no puede ir a pasar clases, asistiendo de manera regular, menos advirtió que las materia son semestrales "y no hasta el mes de julio recién se podrán obtener el certificado de notas de esta gestión" (sic); por lo que, no entiende que más necesita la Vocal demandada para seguir alegando que hasta la fecha no se tendría una actividad lícita debidamente acreditada.
De lo que se tiene que, respecto al numeral 2 del art. 234 del CPP, se incurrió en falta de fundamentación y motivación, pues ninguna de las aludidas autoridades emitió pronunciamiento al respecto, generando incertidumbre pues no se estableció con claridad si "continúa estando vigente y de ser así, cuál sería el fundamento del porque se ha tomado esa decisión" (sic), refiriendo el Auto de Vista que: "en relación al artículo 234.2 tal cual se ha manifestado no se advierte que se haya efectuado alguna consideración", por cuanto la aludida Vocal, debió proceder a valorar los fundamentos expuestos y pronunciarse respecto a dicho riesgo procesal, ya que de haberlo hecho se tendría por desvirtuado el mismo, y por consiguiente debió disponer su cesación a la detención preventiva.
Finalmente, señaló que al momento de emitirse el Auto Interlocutorio 68/2021 y Auto de Vista 107/2021, tampoco se valoró su condición de persona joven en relación al principio de favorabilidad, de acuerdo a la "ley 342 INC. 10 y 20 DE LA LEY DE LA JUVENTUD" (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, alegó como lesionado su derecho a la libertad, a la vida, al debido proceso y al principio de congruencia "entre otros", citando al efecto los arts. 22, 60, 62, 109, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga que las autoridades demandadas dicten nueva resolución de acuerdo a la ley, de manera inmediata, respetando los principios de favorabilidad, congruencia, objetividad y el debido proceso en sus 17 vertientes, pues de esa manera estas autoridades podrán reivindicarse de su atentatoria resolución y se tendrá por respetados los derechos y garantías constitucionales antes expuestos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 16 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 280 a 283 vta., presente la parte accionante y el representante del Ministerio Público, ausente la Vocal demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado señaló que:
- a)Interpuso la cesación a su detención preventiva en dos vertientes del art. 239 del CPP; primero, porque existían nuevos elementos que varían los fundamentos en los que se basó dicha medida; y, segundo, por las amenazas y atentados contra su vida;
- b)Con relación al art. 234.2 de la norma adjetiva penal, presentó documentación con la que acreditaría ser alumno activo de la gestión 2021, a través de la certificación de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS), aspecto sobre el cual no se pronunció el Juez de primera instancia incurriendo en falta de fundamentación, habiendo el Auto de Vista ahora cuestionado, subsanado esa negligencia; no obstante, señala que dicha prueba no es suficiente para enervarla;
- c)Respecto a la obstaculización en terceros coimputados, presentaron la acusación formal, que es la conclusión de la investigación, que resulta de un análisis intelectivo del Ministerio Público al concluir la investigación penal ofreciendo los elementos de prueba obtenidos en la etapa inicial, dentro de los cuales se encuentran cuatro testigos "policía Ayaviri, policía sargento Fabio morales, teniente Dakar Quirado Rodríguez y el hijo del propietario que es Kevin Alejandro García Rivera" (sic); no obstante, el peligro de obstaculización, fue sostenido con base a terceros copartícipes que hubieran provisto de la sustancia controlada a los imputados; es decir, otras personas ajenas al proceso inicial; por lo que, al no haber sido identificadas el riesgo contenido en el art. 235.2 del CPP, debió haber sido enervado, situación que fue reconocida por el mismo Juez de la causa, quien señaló que no podía justificar esa incongruencia incurrida por el Ministerio Público; sin embargo, dicha autoridad en contraposición refirió que conforme el art. 348 del citado Código, el fiscal puede ampliar la investigación, aspecto que resulta subjetivo y abstracto, en plena contradicción a lo que establece la Ley 1173, refiriendo que debe existir elementos objetivos, materiales no simples sujeciones abstractas, lo que constituye una mera suposición Juez a quo, avalada en instancia de alzada; y,
- d)Presentó informe social y dos certificados médico forenses, que dan cuenta de las lesiones que sufrió, y si bien la primera es de una escoriación lineal conforme la misma literal se señala fue a consecuencia de la utilización de un arma punzocortante en virtud a las amenazas vertidas por los familiares del tercero involucrado -Gerson Saavedra- la cual para las autoridades no fue suficiente, al tratase de una simple lesión, sin considerar que debe tenerse cuidado pues a consecuencia de estos hechos pueden quitarle la vida, lo que será de responsabilidad del Órgano Judicial por la omisión en la atención de estos elementos de prueba que ponen en evidencia el riesgo a su vida, pues tampoco se tomó en cuenta las denuncias presentadas ante el Director del Penal de Morros Blancos de Tarija ni la lesión que tenía antes de ingresar a dicho centro penitenciario, que requiere tratamiento especializado.
I.2.2. Informe de la Vocal demandada
Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe de 16 de junio de 2021, escrito de fs. 276 a 278, expresó que:
- 1)No se encuentra en peligro la vida del accionante, su persecución y procesamiento obedece a una imputación formal sobre el delito de tráfico de sustancias controladas;
- 2)La coerción personal no causa ejecutoria por cuanto pueden ser revisadas directamente por los jueces de instancia, incluso de oficio, mucho más a petición de parte; por lo que, no puede pretenderse que el alto Tribunal de control constitucional supla lo que la ley sabiamente prevé;
- 3)El sólo agotamiento de la vía ordinaria no activa la jurisdicción constitucional, sino cuando efectivamente se haya vulnerado el derecho a la libertad de locomoción que no se engendra por la negativa de la cesación a la detención preventiva tramitada conforme a procedimiento; y,
- 4)El Auto de Vista impugnado, resolvió el incidente interpuesto por el hoy accionante que señaló en su fundamento lesión a la debida fundamentación y valoración de la prueba, por cuanto se expresó los motivos de hecho y derecho en el que basó su determinación previa valoración de los elementos de prueba, por lo que no existe vulneración a la debida fundamentación y valoración de la prueba, en cuyo sentido la decisión de declarar con lugar la apelación incidental manteniendo la detención preventiva del impetrante de tutela, en modo alguno vulnera el derecho a su libertad, al ser una facultad de las Salas Penales considerar y resolver apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, lo que evidencia que no hubo afectación a derechos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público en audiencia, señaló que:
- i)Existe una mala interpretación del art. 125 de la CPE, pues en el caso concreto puede advertirse que si bien en efecto existe una "notita" de 25 de abril de 2021; por el que, el hoy solicitante de tutela se dirigió a Alexis Alcón, Director del Centro Penitenciario de Morros Blancos de Tarija, interponiendo de denuncia por extorsión y amenazas, haciendo conocer que hubiera sido agredido por tres personas, quienes presuntamente le pidieron dinero, dicho aspecto no es suficiente para considerar que su vida se encuentra en peligro, pues no demuestra el peligro inminente para su vida; por lo que, refirió que solicitarían un informe respecto a dicho suceso;
- ii)Denuncia que existe un procesamiento indebido, aspecto que debió ser reclamado previamente al Juez de control jurisdiccional;
- iii)Tomando en cuenta la concurrencia de riesgos procesales es que se determinó la medida extrema de última ratio, habiendo el Juez de la causa considerado el tiempo prudencial de tres meses;
- iv)Es una facultad del Fiscal de Materia cuando concluirá los actos investigativos, habiendo obrado el Juez a quo de manera correcta, determinación que fue ratificada por la Vocal demandada, quien explicó de forma clara su posición;
- v)La causa se encuentra con acusación, que será remitida al "Juez superior" instancia en la que conforme el adjetivo penal bien puede solicitar si corresponde cesación a su detención preventiva, pudiendo desvirtuar los riesgos de forma total, por lo que no existe persecución ni procesamiento indebido, sino riesgos procesales activados de manera objetiva conforme el art. 234.7 del CPP; y,
- vi)Solicitó que se considere con base a la sana crítica que en ese tipo de delitos participan varias personas, entre traficantes, transportadores, consumidores; finalmente, pidió que ante la evidencia de que no existió vulneración de derechos se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 003/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 284 a 287, denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos:
- a)De los antecedentes procesales, se constató que el 25 de abril de 2021, el accionante puso a conocimiento del Director del Centro Penitenciario de Morros Blancos de Tarija, las extorsiones que estaba recibiendo; asimismo, se tiene corroborado del Certificado Médico de 30 de abril de 2021, que el hoy accionante sufrió heridas en el tórax por un elemento de punta fina sufrida al interior del referido centro penitenciario, habiéndosele otorgado un día de incapacidad, datos que constituyen una clara muestra de los percances que venía sufriendo;
- b)Por acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, desarrollada por el Juez de Instrucción Penal Segundo del referido departamento, se negó la solicitud efectuada por el imputado, con base a la valoración de todos los elementos de prueba presentados en audiencia, verificativo en el que se ordenó : "se oficie al Director del Penal de Morros Blancos para que garantice y mantenga el aislamiento del imputado mientras se encuentre con detención preventiva y se encuentre aislado de cualquier otra persona que pueda realizar actos de intimidación" (sic), lo que evidencia que dicho aspecto sí fue valorado por el aludido Juez a tiempo de rechazar su solicitud de cesación, considerando las amenazas sufridas, realizando la correspondiente valoración de los elementos de convicción en franca vulneración a su derecho a la vida e integridad física, habiendo sucedió lo mismo con la Vocal demandada, quien valoró todos los elementos que fueron fundamentados en audiencia de apelación, señalando: "la decisión asumida por el juez es razonable, lógico y coherente, teniendo en cuenta que la denuncia amerita un trámite por conducto regular, existiendo lazos o posibilidad de protección y atención oportuna al imputado para mantenerse protegido, lo que sin duda se pone en evidencia la decisión asumida por el juez ad quo, a través del asilamiento del recinto penitenciario con la vigilancia constante y permanente policial para precautelar la salud y vida quedando clara la inexistencia de defectuosa asignación valorativa de los elementos indiciarios" (sic), por cuanto no amerita conceder la tutela con relación al derecho a la vida, habiendo las autoridades considerado tales aspectos;
- c)La Vocal demandada atendió el recurso de apelación planteado por el ahora accionante, resolviendo todos y cada uno de los agravios, declarando en parte la misma, sólo en cuanto al peligro de fuga concerniente a la falta de arraigo natural por la vertiente actividad, manteniendo en lo demás incólume la decisión asumida por el Juez de primera instancia; por lo que, no corresponde conceder la tutela puesto que el Auto de Vista ahora cuestionado, contiene la debida fundamentación, sin que de ninguna manera se evidencie que haya actuado de forma incongruente; y,
- d)El hoy accionante se encuentra privado de su libertad por orden de autoridad competente, en razón de haber sido imputado por la comisión de un hecho delictivo -tráfico de sustancia controladas-, detención preventiva que puede ser revertida cuando nuevos elementos de juicio demuestren que ya no es necesario mantener la aludida medida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de memorial de 4 de mayo de 2021, Gilda Lorena Fernández Valeriano, Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía Especializada en Narcotráfico, Pérdida de Dominio, Financiamiento del Terrorismo, Legitimación de Ganancias Ilícitas y Delitos Especiales, presentó ante el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Tarija, acto conclusivo de acusación formal contra Luis Ángel Narbaiz Cruz y Sergio Mealla Flores -ahora accionante-, como autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación (fs. 200 a 204).
II.2. A través del Auto Interlocutorio 68/2021 de 5 de mayo, Gustavo Taboada Suárez, Juez de Instructor Cautelar penal Segundo del departamento de Tarija, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por Sergio Mealla Flores -ahora impetrante de tutela- (fs. 235 a 238).
II.3. Mediante el Auto de Vista 107/2021 de 12 de mayo, Claudia Gamarra Hoyos, Vocal ahora demandada, declaró con lugar en parte el recurso de apelación formulado por el hoy solicitante de tutela contra el fallo referido, en relación a la defectuosa valoración de la prueba únicamente por el peligro de fuga concerniente a la falta de arraigo natural por la vertiente actividad, en consecuencia, mantuvo "incólume la decisión asumida que no afecta ni modifica el fondo de la determinación asumida" (sic) (fs. 240 a 243 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia como lesionado su derecho su derecho a la libertad, a la vida, al debido proceso y al principio de congruencia; alegando que la Vocal demandada, incurrió en:
- a)Insuficiente fundamentación con relación a los ataques contra su vida, pues soslayó que la finalidad de la solicitud de cesación no era buscar la sanción de sus agresores sino resguardar su integridad y, por ende, su vida; por otro lado, respecto a las atenciones especializadas que requiere, el argumento poco objetivo de que en el Penal de Morros Blancos se contaría con atención médica, no constituye suficiente fundamento para cumplir con la debida motivación, inobservándose el principio de favorabilidad, pues si bien se otorgan permisos debe cumplirse previamente una serie de requisitos por cuanto mantener su detención preventiva bajo esa circunstancia es atentar contra su libertad, vida y salud;
- b)Incongruencia al convalidar la arbitraria postura del Juez a quo, quien de forma extrapetita modificó el motivo en el que fue construido el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 de la norma adjetiva penal, para forzar su vigencia y mantener su detención preventiva basado en subjetividades; y,
- c)Fundamentación arbitraria en cuanto a su actividad lícita, vinculado al art. 234.2 del CPP, puesto que, presentó documentación suficiente para acreditar que es estudiante; no obstante, la Vocal demandada estableció que no se acreditó la regularidad en la actividad académica, lo que -a su parecer- resulta excesivo.
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