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0953/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0953/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2022-S1 Sucre, 16 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 43954-2021-88-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 210 de 4 de noviembre de 2021, cursante de fs. 216 a 220 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Aydee Murillo Flores contra Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, ex miembros de Sala Disciplinaria; y, Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros, todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 22 y 25 de octubre de 2021, cursantes de fs. 82 a 90 y de 93 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue sometida a proceso disciplinario, emitiéndose la Sentencia Disciplinaria 05/2019 de 8 de marzo, pronunciada por el Juez Disciplinario Primero del departamento de Santa Cruz, que declaró improbada la denuncia interpuesta por Miguel Ángel Eguez Arispe, Profesional de Transparencia Institucional de la Representación Distrital contra su persona por la comisión de la falta prevista en el art. 187.3 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, fallo que fue apelado por Jillca Vanesa Calvimontes Barrero, Profesional de Transparencia Institucional de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz.

El acto ilegal es la Resolucion RSP-AP 220/2019 de 8 de mayo, y su Auto Complementario de 29 de marzo de 2021, debido a que dicho fallo de segundo grado no es congruente, no se encuentra fundamentado, ni motivado, porque no contiene las razones y pruebas que consideró para revocar la resolución de primera instancia e imponerle una sanción, argumentando, entre otros, que: "...En ese orden de ideas debe quedar claro que tanto el rechazo o declaratoria de improbada la excusa, como la declaratoria de ilegalidad de una excusa buscan el mismo fin y conllevan iguales consecuencias de sancionar la dilación indebida, que afecta la imagen de la administración de justicia y del Órgano Judicial en su conjunto...". En el presente caso, la Sala Disciplinaria no describió ningún elemento que acredite que su excusa fue declarada ilegal, por lo que en su decisión tampoco existe la explicación suficiente sobre el principio de legalidad en su vertiente penal que prohíba una conducta, por más reprochable que parezca pueda conceptuarse como falta o delito si la ley no la describe de manera taxativa como tal; en consecuencia el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley, en el presente caso no existe la adecuada explicación, motivación o razones que justifiquen su sanción.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia (interna) y de presunción de inocencia, citando para el efecto los arts. 9, 14.V, 115.I y II, 117, 119.I, 120, 121.I, 203, 410.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, en cuyo mérito se disponga:

  1. a)Se deje sin efecto la ejecución la Resolucion RSP-AP 220/2019 de 8 de mayo y su Auto Complementario de 29 de marzo de 2021, emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y se dicte una resolución debidamente fundamentada y motivada, restituyéndole los derechos y garantías conculcados;
  2. b)Se condene en costas, daños y perjuicios a las autoridades demandadas conforme el art. 110 de la CPE.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 4 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 206 a 216, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado se ratificó en el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliando la misma señaló:

  1. 1)La , señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que lo que hizo la Sala del Consejo de la Magistratura, pretendía decir que una declaratoria de improbada es igual a la declaratoria de ilegalidad, y tendría que haber explicado porqué ambos términos son diferentes; ilegal es algo contrario a la Ley; improbado es algo que no se ha probado, por lo tanto solamente por definición del Diccionario de la Real Lengua Española, los Consejeros debían haber dicho cómo llegan a la conclusión que ambos términos son iguales, explicación que no se encuentra en el Auto;
  2. 2)El "Auto" violenta lo establecido en la , que estableció que en toda resolución judicial o administrativa en los hechos atribuidos a las partes, deben contener una exposición clara de los aspectos facticos; el momento de la subsunción del hecho a la norma que dice que debe ser declarada ilegal; hay un Auto que dice que esa excusa fue declarada improbada, como se puede llegar a la conclusión de que ese Auto de Vista dice de manera expresa en la parte dispositiva improbada, asemejándola a una declaratoria de ilegalidad, porque al considerar esa excusa que fue emitida en base a las causales del "316" (sic) es ilegal en sus 11 numerales, pero lo ha determinado improbada, porque no habría aprobado supuestamente la causal, pero eso no quiere decir que sea ilegal; la obligación de la Sala administrativa era decir, cómo llegaron a esa conclusión; mínimamente tendrían que haber dicho el concepto de improbada, de ilegal; es decir, no se ha probado esa causal; ahora, querer asemejar un rechazo por haberla declarado improbada a una ilegalidad, viola el principio de tipicidad, que se encuentra regulado por la ; y,
  3. 3)El Auto de 8 de septiembre de 2017, que es el Auto que resuelve la consulta de la excusa pronunciada por la Dra. Patricia Murillo dispone: "...Por Tanto: La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (...) declara improbada la excusa pronunciada por la Dra. Patricia Murillo Flores..."
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Omar Michel Durán y Marvin Arsenio Molina Casanova, a través de sus representantes, presentaron informe escrito, cursante de fs. 193 a 200, reiterando los antecedentes del caso señalaron:

  1. i)La Sentencia Disciplinaria 05/2019 de 8 de marzo pronunciada por el Juez Disciplinario de Santa Cruz que declaró improbada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 183.2 de la LOJ, fue apelada por la Profesional de Transparencia de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura, que fue resuelta por Resolucion RSP-AP 220/2019 de 3 de mayo y su Auto Complementario de 29 de marzo de 2021, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura;
  2. ii)La accionante refiere que esa resolución carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, dado que el Tribunal de segunda instancia no explicó las razones por las cuales determinó revocar el fallo de primera instancia;
  3. iii)En ese orden, refiere que el Tribunal de segunda instancia indicaría que tanto el rechazo o declaratoria de improbada de excusa como la declaratoria de una excusa buscan el mismo fin y conllevan iguales consecuencias de sancionar la indebida dilación que afectaría la imagen del Órgano Judicial, que la Sala no habría motivado de cómo llega a la conclusión que al haber declarado improbada la excusa es igual a haberla declarado ilegal lo que viola el principio de tipicidad;
  4. iv)El Estado no puede castigar una conducta que no está descrita, ni penada por ley, cimentándose una doble garantía ya que no existiría una adecuada explicación, motivación a razones que justifiquen su sanción, ya que dichos términos son distintos y no son sinónimos por lo que no se puede pretender que ambos términos tengan el mismo significado, de ser así la Sala Disciplinaria debería haber explicado porqué considera que tiene el mismo significado;
  5. v)Por todo ello, la resolución observada sería incompleta, contradictoria e incongruente al carecer de una expresión clara de los motivos y condiciones de aplicación del fallo cuestionado puesto que el rechazo o declaratoria de improbada de excusa como la declaratoria de ilegalidad tendrían el mismo fin y conllevarían iguales consecuencias de sancionar la dilación indebida que afecta la imagen de la administración de justicia y del Órgano Judicial, pidiendo se conceda la tutela y se deje sin efecto dicha resolución y su auto complementario;
  6. vi)Al respecto corresponde referir que mediante Resolucion RSP-AP 220/2019, se resolvió revocar totalmente la resolución de primera instancia declarando probada la denuncia contra Patricia Aydee Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal contra la Violencia hacia la Mujer y de Anticorrupción Primera de la Capital, por la falta inmersa en el art. 187.3 de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes;
  7. vii)En ese orden de ideas, debe quedar claro que el rechazo o declaratoria de improbada la excusa, como la declaratoria de ilegalidad de una excusa buscan el mismo fin y conllevan iguales consecuencias de sancionar la dilación indebida que afecta la imagen de la administración de justicia y del Órgano Judicial; de la lectura de la resolución impugnada se advierte que el Juez Disciplinario no cumplió con las exigencias del debido proceso, ya que se exige que sean fundamentadas y motivadas;
  8. viii)Uno de los antecedentes está contenido en la ; posteriormente la ;
  9. ix)La accionante expone como actos lesivos, que al emitir la Resolucion Disciplinaria 220/2019 y su Auto Complementario la Sala Disciplinaria habría restringido sus derechos y garantías constitucionales vulnerándose su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia, pidiendo se conceda la tutela;
  10. x)El argumento central radica en que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura en la resolución RSP-AP 220/2019, y su Auto Complementario de 29 de marzo de 2021, es incompleta, contradictoria e incongruente internamente al carecer de una expresión clara de los motivos y condiciones de aplicación del fallo cuestionado, puesto que tanto el rechazo o declaratoria de improbada de excusa como la declaratoria de ilegalidad de una excusa tendrían el mismo fin y conllevarían iguales consecuencias de sancionar la dilación indebida;
  11. xi)Los motivos jurídicos por los cuales no corresponde conceder la tutela son: No se integró correctamente la legitimación procesal pasiva, (falta de legitimación pasiva al no demandarse a la actual Consejera Mirtha Meneses Gómez, Decana del Consejo de la Magistratura, siendo que la legitimación pasiva es la capacidad jurídica del funcionario público o particular para ser recurrido citando las , cabe puntualizar que si la accionante estaba cuestionando la decisión de que se deje sin efecto el recurso de apelación de segunda instancia, correspondía demandar tanto a la anterior autoridad que suscribió el acto impugnado, así como a la autoridad que actualmente ejerce el cargo precisamente para fines de responsabilidad institucional.
I.2.3. Intervención del tercer interesado

Jillca Vanesa Calvimontes Barrero, Profesional II de la Unidad de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, pese a ser notificada legalmente con la presente acción tutelar, no presentó informe escrito, ni se hizo presente en la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional. I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 210 de 4 de noviembre de 2021, cursante de fs. 216 a 220 vta., denegó la tutela solicitada, decisión asumida en atención a los siguientes fundamentos:

  1. a)De la revisión de los antecedentes, se advierte en principio la Sentencia 05/2019 de 8 de marzo, la cual en virtud de sus fundamentos y argumentos, declara improbada la denuncia interpuesta contra Patricia Aidé Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal contra la Violencia hacia la Mujer y Anticorrupción Primero de la Capital respecto de la falta prevista en el art. 187.3 de la LOJ; se tiene también la apelación que devino en la resolución de segunda instancia RSP-AP N° 220/2019 de 8 de mayo que declaró probada la denuncia, imponiendo la suspensión de funciones de un mes, misma que fue objeto de complementación y enmienda efectuada por la ahora accionante.
  2. b)De la documental remitida a este Tribunal se tiene escrito de 23 de septiembre de 2021 dirigido a David Valda, Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, con la referencia postergación de sanción por las razones que indica por parte de la ahora impetrante de tutela, donde entre otros extremos, solicita la postergación hasta el mes de diciembre del año en curso de la resolución emitida en segunda instancia RSP-AP 220/2019 de 8 de mayo;
  3. c)También se advierte resolución de 29 de octubre de 2021, emitida por David Valda Terán, Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, donde señala lo siguiente: "...mediante el cual solicita postergación de la sanción en respuesta a su solicitud la unidad de asesoría legal emite el cite AL-C-M-N° 101/2021, el mismo que adjuntamos a su conocimiento" (sic);
  4. d)También se tiene escrito por parte de la ahora peticionante de tutela en el cual refiere retiro de memorial de diferimiento de sanción de 20 de octubre de 2021;
  5. e)Considerando que merced que en el fondo de la resolución objeto de la presente acción de amparo constitucional, no se encuentra con una adecuada subsunción en el art. 187.3 de la LOJ; sin embargo, se hizo la consulta para identificar si la accionante el 23 de septiembre de 2021, habría presentado al encargado del Consejo de la Magistratura teniendo en cuenta que en el mismo solicita sea diferida o postergada a diciembre del año en curso con la finalidad de evitar malestar al mundo litigante, afirmando la accionante que se trataría de un escrito presentado en su oportunidad y; que sin embargo, había sido retirado el 20 de octubre de 2021, cuando ya hubo un pronunciamiento y se dio el trámite a esa petición; por ello, el Vocal relator pese a no estar de acuerdo con los fundamentos emitidos de la acción de amparo constitucional; sin embargo, tampoco puede ingresar al análisis de fondo, por existir un acto consentido de la accionante al adecuarse a una manifestación expresa de su voluntad de diferir el cumplimiento de la sanción impuesta en la Resolucion RSP-AP 220/2019 de 8 de mayo; y,
  6. f)En ese marco a partir de la jurisprudencia expuesta y siendo que el acto de 23 de septiembre de 2021, presentado por la accionante denotan la aceptación y conformidad con la resolución RSP-AP 220/2019 se considera la existencia de actos libres y consentidos por el hecho de solicitar el diferimiento de la sanción que según la interpretación del diccionario implica un aplazamiento, demora, suspensión o postergación de la sanción, por ello deniega la tutela, no siendo posible ingresar al fondo de la problemática planteada. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto de Vista 70 de 8 de septiembre de 2017, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante la consulta de la excusa pronunciada por la Jueza de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer y Anticorrupción Primera, Patricia Aidé Murillo Flores, declaró "IMPROBADA la EXCUSA pronunciada por la Dra. Patricia A. Murillo Flores en fecha 05 de septiembre de 2017, la cual cursa en obrados a fs. 09-10, debiendo la misma continuar con la tramitación del proceso" (sic [fs. 14 y vta.]).

II.2. Por Memorial de 4 de enero de 2018, Miguel Ángel Eguez Arispe, Profesional II de la Unidad de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura, presentó denuncia contra Patricia Aidé Murillo Flores, Jueza de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer y Anticorrupción Primera, por haber adecuado su conducta a lo estipulado en el art. 187.3 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, por lo que se le inicia la acción disciplinaria por haberse declarado ilegal una excusa en el transcurso del año 2017 (fs. 15 a 16 vta.).

II.3. A través de la Sentencia 05/2019 de 8 de marzo de 2019, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, declaró IMPROBADA LA DENUNCIA INTERPUESTA CONTRA PATRICIA AYDEE MURILLO FLORES RESPECTO DE LA COMISION DE LA FALTA DISCIPLINARIA PREVISTA EN EL ART. 187 NUMERAL 3 DE LA LOJ, señalando, entre otros argumentos, que "...no puede interpretarse que lo IMPROBADO es sinónimo de ILEGAL ambas figuras son diferentes opuestas conforme dispone el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia. Consiguientemente, el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por Ley, que no coincide con el principio de legalidad y el debido proceso, tampoco sería correcto ni legal sancionar disciplinariamente bajo la legalidad, utilizando métodos ANALOGOS de interpretación a voluntad del juez disciplinario, violatorio al principio de la legitima defensa, al no contemplar la suficiente claridad del acto que describe como lesivo del bien jurídico protegido, en materia disciplinaria, la tipicidad considerado como un elemento esencial, en ambos casos, tiene que estar investido con suficiente claridad sobre las conductas que generan certeza sobre la que investiga con relación a lo que se sanciona (fs. 39 a 40 vta.).

II.4. Cursa Memorial presentado el 20 de marzo de 2019; por el que Jillca Vanesa Calvimontes Barrero en su calidad de Profesional II de la Unidad de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura, Apeló la Sentencia Disciplinaria 05/2019; señalando entre otros, que si bien es cierto que los Vocales de la Sala Penal Tercera, invirtieron los términos "(IMPROBADO-ILEGAL)" (sic) al momento de resolver la excusa de la autoridad denunciada, mas no se consideró la acción en sí en cuanto a que la autoridad hizo uso de un acto, que perjudicó la continuidad de un proceso y que a la vez vulneró el principio de justicia pronta y oportuna con la cual debe actuar todo juzgador (fs. 45 a 46). El recurso de apelación fue concedido por Auto de 2 de abril de 2019 (fs. 51).

II.5. Se advierte Memorial de 20 de marzo de 2019, por el que la ahora accionante contestó al recurso de apelación, señalando que el recurso planteado, no especificó ni señaló como requisitos básicos los agravios sufridos para recurrir en grado de apelación, siendo que la Sentencia 05/2019 de 8 de marzo, guarda absoluta conformidad con los requisitos esenciales de objetividad y transparencia con relación al Auto de Vista emitido por la Sala Civil Tercera declarando improbada la excusa, hecho que no guarda conformidad con la normativa legal por la cual se apertura el proceso disciplinario por el art. 187.3 de la LOJ, situación que difiere con la terminología de improbado expresado por los Vocales de la Sala Civil en su Auto 70 de 8 de septiembre de 2017; asimismo, que los arts. 318, 320 y 321 del CPP establecen que la terminología acepta o rechaza con relación a la excusa o recusación, mas no contempla la figura de improbada. Por lo que los principios de legalidad y tipicidad establecen que las sanciones no serán susceptibles de aplicación análogas. No se harán interpretaciones extensivas para sancionar al disciplinado. Por ello pide que se confirme la sentencia 05/2019, porque la figura "cuando se declare ilegal una excusa durante un año" no guarda congruencia entre la tipificación y el hecho investigado por ser atípica en su calificación con relación al hecho investigado (fs. 49 a 50 vta.).

II.6. Consta Resolución RSP-AP 220/2019 de 8 de mayo, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, constituida como Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, que determinó revocar totalmente la Resolución emitida por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura dentro del proceso disciplinario 04/2018, declarando PROBADA la denuncia contra Patricia Aidé Murillo Flores, Jueza de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer y Anticorrupción Primera de la Capital por la falta disciplinaria inserta en el numeral 3 del artículo 187 de la LOJ, imponiendo la sanción de suspensión de funciones por un mes, sin goce de haberes, bajo los siguientes argumentos:

"CONSIDERANDO IV. (ANÁLISIS DEL CASO Y RESPUESTA LOS AGRAVIOS).

Que merced a lo expuesto en el memorial de impugnación cabe precisar los siguientes elementos de orden legal:

Que en relación al primer y segundo agravio, la apelante señala que el Juez Disciplinario, no realizó una fundamentación sobre porqué declaró improbada la denuncia bajo el argumento que existiera falta de tipificación en la falta disciplinaria prevista por el numeral 3 del art. 187 de la Ley Nº025, aspectos que no estarían claros y completos en la Resolucion Disciplinaria de Primera Instancia N° 05/2019 de 8 de marzo. Asimismo, refiere que el Juez Disciplinario, no realizó una adecuada conceptualización de los términos "improbado-ilegal" dentro de una excusa.

La denuncia disciplinaria, se origina dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público, contra Claribel Ayala Perrogon, por el ilícito de Incumplimiento de Deberes, pues la ahora disciplinada Patricia Aidee Murillo Flores, el 5 de septiembre de 2017, procedió a excusarse del conocimiento de la causa, bajo el argumento que la imputada habría sido su tutora en la elaboración de su tesis de maestría que presuntamente permitió cultivar una amistad que data desde hace varios años atrás. La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 70/2018 de 8 de septiembre, declaró improbada la excusa, ordenando continuar con el conocimiento del caso.

De la revisión de la Resolucion Disciplinaria de Primera Instancia Nº 05/2019 de 8 de marzo, se puede establecer que el Juez Disciplinario, declaró improbada la denuncia porque presuntamente no se subsumiría la relación de hechos a la falta disciplinaria prevista por el numeral 3 del art. 187 de la ley 025, es decir que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº70/2017 de 8 de septiembre, declaró IMPROBADA LA EXCUSA cuando el tipo disciplinario, exige la declaratoria de ILEGAL LA EXCUSA, siendo que ambos términos serían distintos.

Ahora bien, el régimen disciplinario, en resguardo de los principios de seguridad jurídica e imparcialidad, no puede cuestionar el fondo del Auto de Vista que declara ilegal la excusa, por constituir un acto jurisdiccional, limitándose a verificar que la excusa fue declarada ilegal por autoridad jurisdiccional competente (...) así señaló el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la : "...ningún juez puede ser sujeto a proceso disciplinario, penal, civil ni de ninguna otra índole, por las expresiones contenidas en sus resoluciones, interpretaciones de la ley o por sus fallos, pues amenazarlos, cuestionarlos o procesarlos mediante la vía disciplinaria o penal, es someter a la actividad jurisdiccional a una inaceptable presión externa lesiva de la independencia judicial" (...).

Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 316, 317 y 318 establece las causales de excusa y recusación y el procedimiento que deben seguir estas, siendo susceptibles de ser rechazadas o aceptadas por el tribunal superior en grado; ordenándose al Juez reemplazante o al reemplazado que continúe con la sustanciación del proceso, sin recurso ulterior y todas las actuaciones de uno y otro juez conservarán validez. Para el caso de estudio, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 70/2017 de 8 de septiembre, declaró improbada la excusa formulada por la disciplinada, al haberse deducido que esta pretensión, no tenía el suficiente sustento de derecho, éste con la declaratoria de ilegalidad de la excusa, tienen igual finalidad, esto es, constreñir a quienes administran justicia, evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales o innecesarias que conculquen la pronta y oportuna impartición de justicia, como el caso de autos, puesto que al haberse excusado sin los fundamentos de hecho y derecho suficientes se comprende que esta ha ocasionado demora en la impartición de justicia, hecho que vulnera el principio constitucional de celeridad (...). En ese orden de ideas debe quedar claro que tanto el rechazo o declaratoria de improbada de excusa, como la declaratoria de ilegalidad de una excusa buscan el mismo fin y conllevan iguales consecuencias de sancionar la dilación indebida, que afecta la imagen de la administración de justicia y del Órgano Judicial en su conjunto.

De la lectura de la resolución impugnada, se advierte que el Juez Disciplinario no ha cumplido con las exigencias del debido proceso, pues se exige que las resoluciones están fundamentadas y motivadas, ya que ella, es reconocida como derecho fundamental, garantía jurisdiccional, y derecho humano en (...) los arts. 115.II y 117.1 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la , la cual establece (...) que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente en la , aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios, determinándose que los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales;
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos facticos pertinentes;
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto;
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales;
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada;
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. Hecho que efectivamente conlleva a analizar el fondo de la resolución en merito a los antecedentes desarrollados precedentemente, este Tribunal de Segunda Instancia, revoca totalmente la resolución, por acreditarse la comisión de la falta disciplinaria inserta en el numeral 3 del artículo 187 de la Ley Nº 025 (sic [fs. 57 a 60]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro el proceso disciplinario iniciado en su contra por la falta grave prevista en el art. 187.3 de la LOJ, inicialmente fue declarada improbada, luego en instancias de apelación, las autoridades demandadas, mediante la Resolución RSP-AP N° 220/2019 de 8 de mayo y su Auto Complementario de 29 de marzo de 2021, revocaron dicha decisión y declararon probada la denuncia, incurriendo en las siguientes ilegalidades:

  1. 1)No se fundamentó, ni motivó respecto a los efectos del art. 187.3 de la LOJ, en el entendido que, si el hecho de haberse declarado improbada la excusa tendría el mismo alcance y/o consecuencia de haberse declarado ilegal la excusa; toda vez que, dichos términos son distintos y no sinónimos, por lo cual, no es posible pretender señalar que ambas expresiones tienen el mismo significado, omitiendo exponer fundamentos y razones que derivaron en una decisión incongruente en su dimensión interna; y,
  2. 2)Soslayaron argumentar sobre elementos que acrediten respecto a que su excusa fue declarada ilegal para su sanción.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollará los siguientes temas:

  1. i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. iii)Los actos consentidos expresamente en la acción de amparo constitucional; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones. III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5.

III.3. Los actos consentidos libre y expresamente como causa de improcedencia o denegatoria de la acción de amparo constitucional

Los actos consentidos libre y expresamente constituyen causa de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en sujeción al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo.) de 5 de julio de 2012, disposición que tiene como antecedente normativo lo dispuesto por el art. 96.2 de la abrogada Ley del Tribunal Constitucional de 1 de abril de 1998, en correspondencia a ese marco normativo la jurisprudencia razonó al respecto que:

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Tribunal Constitucional Plurinacional16 de septiembre de 20220953/2022-S1Fuente oficial