Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2021-S2 Sucre, 8 de diciembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 40782-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 91/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 514 vta. a 519 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sofía Verónica Gomizel Balcázar contra María Tereza Garrón Yucra y Elva Terceros Cuéllar, Magistradas del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de junio de 2021, cursante de fs. 417 a 434, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la acción pauliana seguida en su contra por Haroldo Sguarezi Ruiz -ahora tercero interesado-, la Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 002/2020 de 5 de octubre, declarando probada dicha demanda, dejando sin efecto la Escritura Pública 12/2019 de 4 de enero -de compra de 497,6377 ha, parte del predio "San Diego" de propiedad de Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez-, y dispuso la cancelación del Asiento B-2 del folio real con Matrícula 7.05.0.20.0000591, más daños y perjuicios.
Contra dicha determinación, formuló recurso de casación, que de acuerdo a su criterio dio lugar a que de manera arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y con error evidente, las Magistradas ahora demandadas mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 44/2020 de 4 de diciembre, lo declararan infundado, vulnerando de esta manera el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación de la resolución y valoración probatoria; puesto que:
- a)Con relación al mencionado recurso en el fondo:
- 1)No se demostró el cumplimiento del primer requisito del art. 1446.I del Código Civil (CC), respecto del perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor; toda vez que, no fue comprobada la conclusión del proceso ejecutivo emergente del reconocimiento de deuda por parte de Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, a favor del tercero interesado, a objeto de saber si pudo o no cumplirse la obligación perseguida, adjuntándose en calidad de prueba únicamente actos iniciales del mismo, y no así la ejecutoría de la sentencia; además, el prenombrado tampoco demostró que los entonces deudores no poseían otros bienes ni acreditó su estado de insolvencia; y,
- 2)No se acreditó la concurrencia del tercer requisito del art. 1446.I del CC, concerniente al conocimiento del perjuicio que el acto ocasionaría al acreedor; al respecto, las autoridades demandadas consideraron que la fracción que le fue transferida del predio "San Diego" el 25 de enero de 2018, fue posterior a los cuatro contratos de reconocimiento de deuda firmados entre los que en esa fecha eran deudores y acreedor -con vencimiento de 15 de abril de 2017-; pues, lo que reclamó e impugnó, fue el hecho de no haberse acreditado que su persona conocía la existencia de la deuda e incluso del proceso ejecutivo; careciendo en consecuencia, de explicación lógica que falseaba la prueba documental; puesto que, el registro en la oficina de Derecho Reales (DD.RR.) de la adquisición de dicha fracción, fue realizada el 21 de febrero de 2019, y la anotación preventiva del juicio ejecutivo que seguiría el tercero interesado sería de 19 de marzo de ese año, no siendo evidente que el acreedor -Haroldo Sguarezi Ruiz- hubiese registrado su garantía hipotecaria, a objeto de que surta efectos contra terceros, teniéndose claro que no conocía de ningún gravamen a favor del indicado, obviando explicar cómo conocía de las obligaciones entre el acreedor y los deudores y del perjuicio que supuestamente ocasionaba; y,
- b)Sobre el recurso de casación en la forma, el fallo cuestionado, en lugar de corregir las observaciones efectuadas a la Sentencia 002/2020, respecto de que no existía consideración o ponderación sobre los elementos probatorios que sustenten la insolvencia total de los deudores, emitieron criterios generales, incluyendo incluso en la decisión de la sentencia, el pago de daños y perjuicios, sobre el cual no se presentaría ninguna fundamentación jurídica; debido a que, emergió de una solicitud de complementación y enmienda, y que al no haber sido valorada, analizada o considerada por la Jueza de instancia, no podía ser añadida en la parte resolutiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de resoluciones, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la "protección judicial"; y, de los principios de juricidad, constitucionalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, citando al efecto los arts. 13, 115, 117.I, 119.I, 256 y 410 de la Constitucional Política del Estado (CPE); 1, 7, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y, 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 44/2020, debiendo dictarse uno nuevo, en sujeción a los preceptos legales y sea aplicando correctamente el art. 1538 del CC, así como guardando congruencia con la jurisprudencia sobre dicha temática. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 508 a 514 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliándolos sostuvo lo siguiente:
- i)Del proceso ejecutivo solamente se adjuntó la demanda, la sentencia inicial y el acta de embargo de un predio, nunca se demostró que hubiera concluido o llegado a remate, menos se determinó la inexistencia de otros bienes de los deudores Jorge Rodríguez Nuñez y María Julia Carmona de Rodríguez; por lo que, se incumplió el requisito del art. 1446.I.1 del CC; y,
- ii)Con relación a la causal del citado artículo, las autoridades demandadas indicaron que la transferencia de una fracción del predio "San Diego" efectuada a su favor el 25 de enero de 2018, fue posterior a los cuatro contratos de deuda suscritos entre los entonces deudores y acreedores; lo cual, no tendría ningún efecto ni validez, menos demostró que su persona conocía de la existencia de la deuda; además, dichos contratos eran de reconocimiento de obligación de 2013, literales que nunca fueron inscritos en la oficina de DD.RR.; razón por la cual, no adquirieron publicidad, contradiciendo el requisito del art. 1446.I.3 del mencionado Código -que exige como requisito de procedencia que el tercero conozca el perjuicio que el acto está ocasionando al acreedor-, omitiendo las Magistradas demandadas una explicación lógica y con pruebas suficientes, respecto a cómo su persona sabía de la existencia de los cuatro contratos de deudas y la ejecución judicial de la misma, al haberse realizado la anotación preventiva del juicio ejecutivo el 19 de marzo de 2019, sobre los folios reales con Matrícula 7.05.1.02.0000464, Asiento B-42; y, Matrícula 7.05.0.20.0000591, Asiento B-2; empero, el documento de compra venta en su favor fue registrado el 21 de febrero de igual año.
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