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0954/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0954/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2022-S1 Sucre, 16 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 44010-2021-89-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 161/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 124 a 130 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Zapana Fernández contra Félix Vásquez Mendoza, Oficial Mayor de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 40 a 49 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Memorándum DIR.RR.HH.(Alta) 020/2020-2021 de 1 de diciembre de 2020, en el cargo de Profesional II de Relaciones Internacionales dependiente de la Unidad de Relaciones Internacionales, con el Ítem 77 de la Planilla Presupuestaria vigente del personal permanente; posteriormente, se dispuso su promoción, mediante Memorándum DIR.RR.HH.(Promoción) 006/2021 de 1 de junio, con el Ítem 91 de la Planilla Presupuestaria del personal permanente, como Supervisor de Redacción y Revisión, para luego por Memorándum DIR.RR.HH.(Transferencia) 13/2020-2021 de 7 de julio de 2021, ser reasignado como Profesional II en el cargo de Abogado Legislativo, dependiente de la Secretaria General.

Finalmente de manera sorpresiva a través del Memorándum DIR.RR.HH.(Baja) 059/2020-2021 de 26 de julio de 2021, por disposición administrativa se determinó prescindir de sus servicios, sin justificación alguna refiriendo textualmente que "...a la fecha mi persona desconocía del estado de gestación de mi concubina siendo una sorpresa para mi persona más aun en la situación que atravesaba con el memorándum ut supra lo cual no se puede entender como acto consentido más aun tardándose de derechos fundamentales e irrenunciables" (sic).

En ese sentido, el 25 de agosto de 2021, acompañando Certificado Médico de 27 de julio de igual año, examen Ultrasonográfico de 20 de agosto del citado año y acta de reconocimiento ad-vientre de 24 del referido mes y año, hizo conocer a la autoridad ahora demandada, el estado de gravidez de su pareja y su gestación gemelar, solicitando su reincorporación, siendo respondido a través de Informe Legal D.G.A.L.-U.A.L. 239/2021 de 30 del mencionado mes, elaborado por Nicomedes Porfirio Ríos Marín Profesional II - Análisis Legal, que manifestó que los servidores públicos provisorios, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción pues no gozan de inamovilidad laboral, condición bajo la cual supuestamente se encontraba; por otro lado, con relación a la protección de los padres progenitores se debía cumplir ciertos requisitos, como la acreditación mediante documento; en el presente caso, al momento de cesarlo de sus funciones se desconocía el estado gestacional de su pareja, pues se presentó esta documentación treinta días después a la conclusión de la relación laboral, entonces no se podría considerar su solicitud por no haber puesto de forma inmediata y oportuna los documentos que demostraban su calidad de padre progenitor.

En tal sentido, sostiene que no se tomó en cuenta que su cargo no era jerárquico, siendo aberrante la discriminación de la parte demandada, cuando existe un interés superior de por medio, además de no ser necesario el dar preaviso del estado gestacional y que "...es irrelevante la observación con respecto al tiempo de haber hecho conocer de manera formal. Siendo que la C.P.E. es clara en su apreciación sobre las garantías con respecto a la vida y a la salud..." (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela estima lesionados sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, a la salud, a la seguridad social, a la inamovilidad laboral al ser padre progenitor, el interés superior del niño y a la familia, establecidos en los arts. 15.I; 18.I; 45; 48; 60; y, 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Su reincorporación inmediata al cargo de Profesional II Abogado Legislativo, dependiente de la Secretaría General de la Cámara de Senadores, con ítem 81, como señala el Memorándum DIR.RR.HH.(Transferencia) 13/2020-2021;
  2. b)El pago de salarios devengados desde la desvinculación de 26 de julio de 2021 y reposición de todos los derechos sociales de los que fue privado;
  3. c)Se deje sin efecto el Memorándum DIR.RR.HH.(Baja) 059/2020-2021 -de agradecimiento de servicios-; y,
  4. d)Sea revocado el Informe Legal D.G.A.L.-U.A.L. 239/2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó 17 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 123 produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando los mismos refirió que, cuando fue retirado de su fuente laboral no tenía conocimiento del embarazo de su pareja y cuando se enteró del mismo puso a conocimiento de la parte demandada solicitando su reincorporación, mismo que fue negado por medio de un informe legal; razón por la cual, acude buscando protección mediante esta vía.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Félix Vásquez Mendoza, Oficial Mayor de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia mediante informe de 14 de diciembre de 2021, cursante de fs. 100 a 108 vta., a través de sus abogados señaló lo siguiente:

  1. 1)El 17 de noviembre de 2020, el Senador Roberto Padilla Bedoya solicitó la contratación del solicitante de tutela; lo que quiere decir que, el nombrado ingresó de forma directa a través del CITE: C.P.I -PRES. 02/20 de 16 del citado mes y año, a solicitud y sin proceso de reclutamiento y selección de personal, considerado como funcionario provisorio que no cuenta con derecho a la inamovilidad laboral;
  2. 2)El 26 de julio de 2021, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicha Institución a través de la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) notificó al accionante con el Memorándum DIR.RR.HH.(Baja) 059/2020-2021 de agradecimiento de servicios, quien en atención a este, el 20 de agosto de igual año, remitió su informe final, señalando de forma textual "...me despido y agradezco por haberme dado la oportunidad de trabajar en la prestigiosa institución" (sic);
  3. 3)Posteriormente, el 26 de agosto del mismo año, solicitó su reincorporación laboral al cargo de Supervisor de Redacción y Revisión, además de la cancelación de salarios devengados tomando en cuenta el estado gravidez de su pareja por estado gestacional; a ello, mediante Informe Legal D.G.A.L.-U.A.L. 239/2021 se concluyó que los servidores públicos provisorios no pueden impugnar las resoluciones que implique su remoción, pues no gozan de inamovilidad y que si bien se protege a los trabajadores, madre o padre progenitor se debe cumplir con ciertos requisitos, pues el Ente Camaral desconocía el estado gestacional de la pareja del ahora impetrante de tutela, documentos que fueron puestos a su conocimiento treinta días después de la desvinculación "...pese a que el solicitante en fecha 27/7/2021, ya tenía conocimiento del estado de salud de su concubina..." (sic) cuando debió hacerlo de forma inmediata;
  4. 4)El peticionante de tutela el 20 de agosto de 2021, presentó su Informe Final de Actividades, señalando expresamente que agradecía por habérsele dado la oportunidad de trabajar en esa institución, lo que significó su aceptación a la desvinculación, consintiendo y aceptando la decisión asumida, pues no hizo reclamo alguno pese a que tenía conocimiento desde el 27 de julio de dicho año, sobre la gestación de su pareja, concurriendo con ello en actos consentidos, pues no se impugnó el memorando de agradecimiento, y cuando lo hizo, fue a destiempo, pues había pasado un mes desde su retiro, mostrando con ello, una actitud pasiva;
  5. 5)El accionante no activó ningún recurso por la vía administrativa si consideraba que fue ilegalmente despedido;
  6. 6)Después de un mes de su desvinculación recién solicitó su reincorporación como Supervisor de Redacción y Revisión y no como Profesional II-Abogado Legislativo que fue el último cargo que ocupó; y,
  7. 7)El impetrante de tutela no puede pretender que el ente Camaral y cualquier entidad pública esté a la merced o espera a que los ex servidores comuniquen su inamovilidad cuando quieran o vean por conveniente, ello de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en la , que en su parte pertinente señaló: "...siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva..."; en el presente caso, ya se incorporó a un nuevo funcionario en ese cargo.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Marisol Villca Acuña, mediante intervención en audiencia de consideración de la presente acción tutelar sostuvo que actualmente estaría ocupando el cargo de Profesional II-Abogada Legislativa con el ítem 81, que es madre soltera de un niño de diez años además de tener a su cargo a un hermano menor; añadió que, ve con sorpresa y pena, como algunos padres, exigen y utilizan el embarazo de las mujeres cuando se ven afectados sus derechos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 161/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 124 a 130 vta.; concedió parcialmente la tutela impetrada, disponiendo la reincorporación inmediata del solicitante de tutela al cargo de Profesional II-Abogado Legislativo u otro cargo similar que no afecte su nivel salarial, hasta que sus hijas cumplan un año de edad, así como el pago de los subsidios; y, denegó con relación al pago de sueldos devengados; decisión que, fue asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Si bien el Estado otorga la inamovilidad laboral para los servidores públicos que son padres progenitores de hijos menores a un año; sin embargo, cuando se solicita esta protección se debe hacer un análisis de dos circunstancias; primero, definir el régimen jurídico aplicable a la entidad donde se pretende la reincorporación; y, segundo, establecer la categoría de servidor público dentro de la entidad;
  2. ii)Para determinar la naturaleza del puesto de trabajo del accionante, la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- en su art. 7 señala en cuanto a los funcionarios provisorios, que son aquellos que no realizan labores de asesoramiento financiero u otro de esa naturaleza, tampoco se trata de cargos jerárquicos de confianza que no ingresaron mediante proceso de reclutamiento, pues estos realizan trabajos técnico y profesional de forma provisional durante un tiempo; quiere decir que, no gozan de estabilidad laboral, pues su ingreso fue de manera directa sin que haya habido un proceso de selección; y,
  3. iii)Esta ausencia de estabilidad laboral, no puede operar como sustento para vulnerar derechos que requieren protección reforzada como es el caso de la inamovilidad "...protección no solamente alcanza para las personas que están bajo la protección de la Ley General del Trabajo sino también a los trabajadores que se encuentran bajo el Régimen del Estatuto del Funcionario Público..." (sic); y, finalmente, en cuanto a los salarios devengados, los mismos corresponderían si se declaraba que la desvinculación fue indebida; en el presente caso, no pueden ser pagados, pues el impetrante de tutela no demostró su reclamo de reincorporación de forma fehaciente, oportuna y expresa.

A la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la parte demandada, la Sala Constitucional, resolvió no ha lugar lo solicitado; de igual forma, al requerimiento de complementación y aclaración solicitada por el solicitante de tutela; a través de Auto de 27 de diciembre de 2021, también se resolvió no ha lugar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por CITE: C.P.I -PRES. 02/20 de 16 de noviembre de 2020, Roberto Padilla Bedoya, Presidente de la Comisión Política Internacional solicitó a Félix Vásquez Mendoza, Oficial Mayor ambos de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia la contratación de personal de planta en el cargo de Asesor II nivel salarial 4 en la unidad correspondiente, para ello, remitía la hoja de vida de Juan Carlos Zapana Fernández -ahora accionante-, para que ocupe el cargo mencionado (fs. 66).

II.2. Cursa Memorándum DIR.RR.HH.(Alta) 020/2020-2021 de 1 de diciembre de 2020; a través del cual, Félix Vásquez Mendoza, Oficial Mayor de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia -ahora demandado- designó a Juan Carlos Zapana Fernández -hoy impetrante de tutela- como Profesional II - Profesional de Relaciones Internacionales dependiente de la Unidad de Relaciones Internacionales de Presidencia de la Cámara de Senadores, con el ítem 77 de la Planilla Presupuestaria vigente de personal permanente (fs. 26).

II.3. Mediante Memorándum DIR.RR.HH.(Promoción) 006/2021 de 1 de junio; el demandado promovió al solicitante de tutela como Supervisor de Redacción y Revisión, dependiente de la Unidad de Seguimiento, Control Legislativo y Redacción de la Secretaria General de la Cámara de Senadores (fs. 28).

II.4. Cursa Memorándum DIR.RR.HH.(Transferencia) 13/2020-2021 de 7 de julio de 2021; por el cual, el demandado transfirió al accionante al ítem 81 de la Planilla Presupuestaria vigente de Personal Permanente como Profesional II - Abogado Legislativo, dependiente de la Secretaría General de la Cámara de Senadores (fs. 29).

II.5. Mediante Memorándum DIR.RR.HH.(Baja) 059/2020-2021 de 26 de julio de 2021, el demandado prescindió de los servicios del impetrante de tutela (fs. 27).

II.6. Consta Certificado Médico de 27 de julio de 2021; por el cual, se confirmó el embarazo de cinco semanas de Julia Ventura (fs. 25).

II.7. Cursa Memorándum DIR.RR.HH.(Alta) 101/2020-2021 de 3 de agosto de 2021; el demandado, designó a Mari Sol Villca Acuña, como Profesional II - Abogado Legislativo, dependiente de la Secretaría General de la Cámara de Senadores con ítem 82 (fs. 81).

II.8. Por Examen Ultrasonográfico de 20 de agosto de 2021, realizado en Julia Ventura, se advirtió un embarazo múltiple de diez semanas (fs. 24).

II.9. Cursa Acta de Reconocimiento Ad vientre, de 24 de agosto de 2021, realizada por el solicitante de tutela en favor del embarazo gemelar de Julia Ventura (fs. 14 a 19).

II.10.Cursa Memorial presentado el 26 de agosto de 2021; mediante el cual, el accionante solicitó a Félix Vásquez Mendoza, Oficial Mayor de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia -ahora demandado- su reincorporación a su fuente laboral, por encontrarse su pareja en estado gestacional desde antes de su desvinculación acaecida el 26 de julio de ese mismo año (fs. 2 a 3 vta.).

II.11.A través de Informe Legal D.G.A.L.-U.A.L. 239/2021 de 30 de agosto, el Profesional II - Análisis legal, sostuvo en respuesta a la solicitud del impetrante de tutela que:

  1. a)Los servidores públicos provisorios no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción, pues no gozan de inamovilidad laboral;
  2. b)Para que la protección de la inamovilidad sea efectiva, se deben presentar una serie de requisitos; en el caso presente, al momento de la desvinculación del trabajador, se desconocía documento alguno de lo cual podría considerarse la pretensión del mismo; y,
  3. c)En cuanto a la documentación que presentó el ex servidor, la misma fue puesta a conocimiento del ente legislativo treinta días posteriores a la conclusión de la relación laboral, pese a que este conocía desde el 27 de julio de 2021 (día después de su desvinculación) el estado de salud de su pareja (fs. 5 a 13).

II.12. Mediante CITE: O.M. 1537/2020-2021 de 2 de septiembre de 2021, el ahora demandado, en respuesta al Memorial de 26 de agosto del citado año, presentado por el solicitante de tutela, sostuvo que los servidores públicos provisorios no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción, pues no gozan de inamovilidad laboral; además que, el ex funcionario no acreditó con documento válido la inamovilidad antes de haber cesado de sus funciones, pues lo hizo treinta días después (fs. 4).

II.13. Consta Examen Ultrasonográfico de 23 de noviembre de 2021, mediante el cual, se comprobó que a esa data, Julia Ventura contaba con un embarazo gemelar de veintitrés semanas (fs. 36 a 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la parte demandada lesionó sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, a la salud, a la seguridad social, a la inamovilidad laboral al ser padre progenitor, el interés superior del niño y a la familia; toda vez que, fue retirado de manera sorpresiva y sin justificación alguna de su cargo de Abogado Legislativo dependiente de la Secretaria General de la Cámara de Senadores a través de Memorándum DIR.RR.HH.(Baja) 059/2020-2021, fecha hasta la cual no conocía el estado de gestación gemelar de su concubina; en ese sentido, reunió todos los documentos necesarios y el 26 de agosto de 2021, presentó su solicitud de reincorporación por inamovilidad laboral, pero le fue denegada, alegando que el cargo que había ocupado era de servidor público provisorio; por lo que, su persona no podía impugnar las resoluciones que impliquen su remoción, pues no gozaba de inamovilidad laboral, extremos que considera discriminatorios; por tal motivo, el accionante solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. 1)Su reincorporación inmediata al cargo de Profesional II Abogado Legislativo, dependiente de la Secretaría General de la Cámara de Senadores, con ítem 81, como señala el Memorándum DIR.RR.HH.(Transferencia) 13/2020-2021;
  2. 2)El pago de salarios devengados desde la desvinculación de 26 de julio de 2021 y reposición de todos los derechos sociales de los que fue privado;
  3. 3)Se deje sin efecto el Memorándum DIR.RR.HH.(Baja) 059/2020-2021; y,
  4. 4)Sea revocado el Informe Legal D.G.A.L.-U.A.L. 239/2021.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizará los siguientes temas:

  1. i)Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional respecto a los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral de padres progenitores;
  2. ii)La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados;
  3. iii)La protección reforzada de la inamovilidad laboral de padres progenitores; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional respecto a los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral de padres progenitores

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

Con relación a la garantía de inamovilidad laboral, la de 20001 constituye el antecedente de la línea jurisprudencial sobre la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en los casos de despidos intempestivos de padres progenitores; en la cual, se estableció que la tutela de los derechos del trabajador y del ser en gestación, no pueden estar pendientes de otros recursos o vías administrativas; dicho entendimiento, fue confirmado por la 2; y posteriormente, por la 3, reiterando que tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuyo resguardo es urgente e inmediato ante el despido intempestivo de su fuente laboral, la activación de la acción de amparo constitucional no se sujeta al principio de subsidiariedad. Por su parte, la 4, interpretando las normas reglamentarias dispuestas en el Artículo Único del DS 0496 de 1 de mayo de 2010, complementario del art. 6 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, estableció que dado que el art. 1 del DS 496, es una norma permisiva, si el trabajador así lo decide, puede prescindir del medio administrativo de acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para pedir su reincorporación y acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

En torno a la jurisprudencia constitucional relativa a la protección del derecho a la estabilidad laboral por vía de la acción de amparo constitucional, la de 20015 sentó la línea jurisprudencial de denegatoria de tutela de reincorporación laboral por vía constitucional, en caso de despidos, en mérito al principio de subsidiariedad; ya en vigencia del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, la 6, refiriéndose a una conminatoria de reincorporación laboral, señaló que el amparo constitucional no era el mecanismo idóneo para exigir la ejecución de las resoluciones definitivas emergentes de los procedimientos administrativos, debiendo acudirse a la misma instancia que emitió la resolución; entendimiento reiterado por la 7.

Posteriormente, la 8, efectuó una mutación implícita, ya que concedió la tutela de reincorporación laboral dispuesta en la conminatoria laboral.

Luego, la 9, moduló el entendimiento sobre la excepción del principio de subsidiariedad, en el caso que el trabajador opte por la reincorporación, estableciendo los siguientes supuestos:

  1. a)Deberá denunciar este hecho ante las jefaturas departamentales de trabajo, entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, emitiendo, si corresponde, la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso que el empleador incumpla la referida conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional;
  2. b)La conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto, el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, interponiendo la acción laboral, instancia en la que en definitiva, se establecerá si el despido fue o no justificado; y,
  3. c)En los casos en que el trabajador, fuera sometido a un proceso interno; dentro del cual, se determine su despido por una de las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, en su caso, por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495 no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral; dicho entendimiento fue modulado implícitamente por la SCP 0735/201310, la que en razón a la protección de los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral reforzada de los padres, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, interpretando las normas reglamentarias dispuestas en el Artículo Único del DS 0496 complementario del art. 6 del DS 0012, estableció que dado que el art. 1 del DS 0496 es una norma permisiva, si el trabajador así lo decide, puede prescindir del medio administrativo de acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a pedir su reincorporación e interponer directamente la acción de amparo constitucional.

A partir de lo señalado y efectuado el examen de la línea jurisprudencial, en cuanto a la abstracción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en los casos en que se denuncia vulneración a la inamovilidad y estabilidad laboral de madres gestantes y padres progenitores por efecto de despidos intempestivos, resulta aplicable el entendimiento contenido en la , por cuanto permite un acceso directo a la justicia constitucional, para el restablecimiento inmediato de los derechos primarios vulnerados, al establecer que en mérito a la protección reforzada de la garantía de inamovilidad laboral y del derecho a la estabilidad laboral de padres progenitores hasta el año de edad del hijo o hija a través de la acción de amparo constitucional, no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad; por consiguiente, si el trabajador así lo decide, ante un despido intempestivo, puede prescindir de la vía administrativa y acudir directamente ante la jurisdicción constitucional.

III.2. La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

El periodo de embarazo y la maternidad son épocas de particular vulnerabilidad para la trabajadora y su familia. La mujer trabajadora embarazada requiere de protección jurídica para brindar al núcleo familiar condiciones de seguridad y los medios de subsistencia necesarios.

En este marco, la Constitución Política del Estado, reconoce y protege a las familias al tenerlas como el núcleo fundamental de la sociedad, que involucra prestaciones de tipo económico a favor de su desarrollo integral; asimismo, reconoce a cada integrante derechos, obligaciones y oportunidades en condiciones de igualdad -art. 62 de la CPE-.

Por otro lado, cabe mencionar, que la protección reforzada de la mujer embarazada y gestante, no es el trabajo simple y llano de la trabajadora como un medio de subsistencia para su familia, sino, que adicionalmente la mujer embarazada y consecutivamente la madre en período de lactancia, requiere una protección especial y reforzada, con el fin de precautelar y evitar; por un lado, daños a su vida y salud, así como la integridad y el buen desarrollo del concebido, durante la gestación, el nacimiento, recuperación y lactancia, aspectos que dan lugar a un amparo y trato diferencial justificado a la trabajadora embarazada durante la gestación y en periodos posteriores al parto, de manera que esta goce de garantías y niveles de salvaguarda mayores para hacer efectivo el derecho a la igualdad.

En este sentido, el art. 45.V de la CPE, en general otorga una protección especial a la maternidad estableciendo que: "Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal" (las negrillas son nuestras).

Entonces, a partir de obligaciones del estado contenidas en el referido art. 45.V de la CPE, la de 12 de abril11, entendió que el Estado está obligado a resguardar que las etapas de gestación, periodo prenatal y posnatal se desarrollen en condiciones adecuadas; de tal forma que no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido. En el mismo sentido, lo entendió la 12.

Lo que implica además la protección del ser en gestación; así en el contexto del art. 15 de la CPE, que reconoce los derechos a la vida y salud, el otrora Tribunal Constitucional en la de 200513, hace referencia a la protección jurídica otorgada al que está por nacer, la cual se sustenta sobre el principio de que las personas que no han nacido aún, por la simple calidad de ser humanos, tienen garantizada la protección de sus derechos fundamentales desde el momento mismo de la concepción.

En esta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , estableció que la garantía de inamovilidad laboral:

...es una garantía constitucional creada con la finalidad de proteger una pluralidad de derechos fundamentales, pero el núcleo protectivo esencial es el bienestar de la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o de la niña o niño hasta un año de edad, en miras a que el periodo de gestación hasta que el nuevo ser cumpla un año se desarrolle con los mayores estándares de bienestar y en condiciones de dignidad protegiendo a la futuras generaciones y garantizando la dignidad de las mujeres gestantes y de los progenitores (las negrillas nos corresponden).

Entonces, la interpretación finalista de la norma constitucional contenida en el art. 48.VI de la CPE, como expresión normativa y axiológica de la igualdad en razón de sexo (art. 14.I de la CPE), que establece que: "Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad" (énfasis añadido), está en el reconocimiento de la garantía de la inmovilidad laboral tanto de mujeres gestantes o padre progenitor con hijos o hijas menores a un año, en razón a sus finalidades implícitas, cuales son la protección reforzada de los derechos a la seguridad social, a la salud del niño o niña o ser en gestación en el periodo desde su concepción hasta que cumple un año, finalidad que garantiza la Constitución Política del Estado, a través de otorgar inamovilidad del progenitor sin distinción de sexo, en un contexto de alto grado de mortalidad infantil, aspecto que a su vez, provoca que toda decisión administrativa o judicial incluyendo a la justicia constitucional deba encontrarse regida y guiada por el interés superior del mismo.

Otro elemento que involucra la protección y resguardo de estos derechos se vincula con la obligación del Estado en resguardo del derecho a la seguridad social y el derecho a la salud.

El derecho a la seguridad social consagrado en el art. 45 de la CPE, incluye las contingencias de maternidad, paternidad y asignaciones familiares. Así, dicha norma sostiene que:

I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

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