Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2022-S1 Sucre, 16 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 27696-2019-56-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2019 de 14 de febrero, cursante de fs. 180 a 183, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia del Rosario Brañez Ergueta y Víctor Hugo Ricaldi Zambrana contra Adan Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pavón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 24 ambos de octubre de 2018 y 5 de febrero de 2019, cursantes de fs. 132 a 140; de fs. 153 a 161; y, a fs. 164 y vta., respectivamente, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de homicidio, el 6 de septiembre de 2017, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; emitieron, la Resolución 238/2017 de 6 de septiembre, sin fundamento legal alguno en su considerando cuarto; no explicó el por qué, rechazó los agravios apelados; es decir, no realizó una explicación legal que fundamente su decisión, vulnerando la garantía del debido proceso por falta de fundamentación o motivación y congruencia
Como antecedente, señalan que en la gestión 2016 la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, dictó un Auto de Vista 02/2016 de 13 de enero, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación que interpusieron en contra de las Resoluciones "140/2014", "143/2014" y "142/2014" todas de 27 de febrero; confirmando la misma sin fundamento alguno, incumpliendo así la , que ya revocó la Resolución 02/2016; emitida por la misma Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso que debían cumplirse las garantías que ahora nuevamente son acusadas de vulneratorias; ya que, no se encontraba debidamente fundamentada y no respondía sobre lo solicitado, vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia en relación al principio de legalidad ordinaria.
La resolución ahora cuestionada, en el punto quinto, rechazó la apelación referida a la extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo de diez días para la presentación de la acusación, sin mencionar en que ley amparó su decisión, emitiendo la Sala Penal cuestionada un argumento que no tomó en cuenta que la acusación se presentó siete meses después de la conminatoria realizada por el Juez de Instrucción Penal Primero de 22 de diciembre de 2010 al Fiscal de Distrito, siendo que esa fecha el Fiscal asignado presentó el sobreseimiento que fue revocado por el Fiscal Departamental el 7 de febrero de 2011; determinando que, en diez días emita la acusación, pero el 28 de ese mes y año, dicho Fiscal fue informado de la revocatoria del sobreseimiento, momento desde el cual se computa el plazo de diez días para la acusación; sin embargo, esta vez los querellantes el 2 de marzo del referido año, -cuatro días después que el plazo empezó-, solicitaron el cambio de fiscal; extremo que, le fue notificado al Fiscal el 11 de igual mes y año habiéndose vencido el plazo mencionado. Posteriormente, el caso fue asignado al Fiscal Sergio Céspedes el 14 de marzo de 2010, pero el mismo objetó su designación señalando que el plazo ya se había vencido, al respecto la Fiscalía General el 9 de septiembre del mismo año lo conminó a emitir acusación; la cual, se presentó el 14 de ese mes y año.
En el punto tres, la Resolución observada, rechazó la excepción de duración máxima del proceso, señalando que, es deber del incidentista demostrar que la dilación no sea atribuible al que plantea la extinción de la acción penal de acuerdo al art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) porque la relación de los hechos no resultan suficientes para declarar la extinción; ya que, el Juez a quo omitió establecer los periodos de vacación judicial, no habiendo demostrado el recurrente a quien era atribuible la demora; extremo que, constituye un franco desacato de la , que señaló que deben expresarse los motivos por los que no procede el cómputo para la extinción, porque contrariamente los Vocales demandados al respecto demostró que desde el 26 de abril de 2009 al 27 de febrero de 2014, transcurrieron cinco años aproximadamente y que desde ese computo, el Ministerio Público generó una dilación de más de siete meses en la emisión de la acusación debido a procedimientos internos y a solicitud de la parte querellante; asimismo, la etapa preparatoria se extendió desde febrero de 2010 hasta el 14 de septiembre de 2011, y las diferentes audiencias conclusivas ya instaladas fueron suspendidas por ausencia de la parte demandante y el Ministerio Público, que las vacaciones judiciales en cinco años son de cien días, los feriados de cuarenta y los sábados y domingos ciento cuatro haciendo un total de doscientos cuarenta y cuatro días; mismos que, hacen que los cinco años se reduzcan a cuatro, circunstancias que demuestran que el proceso está fuera de los tres años de duración.
En el cuarto punto se señaló: "...que la autoridad jurisdiccional queda impedida de realizar una calificación de los hechos atribuidos y deberá ser el Tribunal o Juez de Sentencia el que emita pronunciamiento a los hechos acusados..." (sic), por ende una decisión apresurada y no razonada que vulnera el derecho al debido proceso, a la defensa y la , lo que demuestra que los Vocales demandados
no realizaron una valoración integral del caso sin determinar los agravios reclamados, ni responderlos y sin fundamento ratificaron la decisión del Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz generando que sean perseguidos por más de cinco años y les acusan por hechos que no se encuentran contemplados en la acusación.
Señalan que la , fue dictada para resolver e imponer un estándar de fundamentación para el presente proceso; en ese sentido, señalan que la Resolución 238/2017 de 6 de septiembre, vulneró la garantía constitucional del debido proceso que se generó de la siguiente forma:
Se vulneró el debido proceso y la legalidad en sus vertientes de falta de fundamentación o motivación y congruencia porque no explican claramente porqué las excepciones de extinción de la acción penal y el incidente de actividad procesal defectuosa es improcedente; y porqué, los hechos del caso son suficientes para el rechazo de las mismas de acuerdo al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); lo cual, queda plenamente establecido en el "CONSIDERANDO SEGUNDO" en el cual el argumento fue insuficiente, señalando por ejemplo que en relación a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz solo se refirió a la inexistencia del descuento por días feriados, vacaciones judiciales, sábados y domingos; y porque no se había demostrado quien causó el retardo del proceso, lo que no responde claramente a lo fundamentado en la apelación; porque no dice por qué, los cinco años son insuficientes; cómo el descuento variaría el cómputo; no valoró que en el proceso no se les declaró rebeldes; que desde el inicio del proceso ya transcurrieron más de los años mencionados; que siempre asistieron a las audiencias.
Sobre la base de ese reclamo, señalan que la , estableció que en la Resolución "142/2016" los Vocales demandados refirieron que el Juez a quo motivadamente determinó su rechazo, y refirieron que la parte demandada no estableció qué actos generaron la dilación y a quien sería atribuible, demostrando que los Vocales demandados no quisieron ingresar al resolver el fondo de la apelación; la misma respuesta recibieron en la Resolución 238/2017 -ahora cuestionada-, porque nuevamente se recurre a tratar de justificar que no ingresaran al fondo; porque, no se demostró quien causó la dilación, cuando en el acta de audiencia y la apelación fue referido tal extremo.
Con relación a la extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo de la etapa preparatoria interpuesta por haber incumplido la conminatoria para presentar la acusación, los demandados señalaron que por los problemas administrativos internos de la Fiscalía, no pudieron ser computados en plazo, sin aclarar cómo el plazo se suspende por el accionar de la víctima, si el plazo se vuelve a computar desde cero, o si continúa desde la suspensión; ello debido a que, se demostró que la acusación fue presentada siete meses después.
Con relación al incidente de actividad procesal defectuosa por vulneración al derecho a la defensa, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz estableció que el Juez no puede calificar los tipos penales; sin embargo, los reclamos van en relación a los hechos en el proceso, porque existió una variación entre la imputación formal y la acusación, por ende, los Vocales demandados no respondieron claramente al agravio fundamentado.
Esta variación se evidencia de la siguiente forma:
- a)La etapa preparatoria cuyo objetivo es preparar el juicio oral y las y , dicen que la imputación es el primer acto del proceso penal, y que desde ese momento inicia el derecho a la defensa;
- b)En el presente caso, la imputación de 23 de febrero de 2010, tiene como hecho central que Víctor Hugo Ricaldi Zambrana habría procedido a abusar sexualmente de la menor, pegarla brutalmente en su dormitorio para que cuando ella esta agonizante pisarle la cabeza y luego bajar a la planta baja de su casa y dejarla en la acera simulando que ésta se había caído del tercer piso. Por ende, con relación a Claudia del Rosario Brañez Ergueta el encubrimiento estaría previsto en la no denuncia de esos hechos.
- c)Ello implicó que basaran su defensa contra esa atribución;
- d)En la acusación de 14 de septiembre de igual año, los hechos atribuidos fueron, que al calor de los reclamos de la menor, Víctor Hugo Ricaldi Zambrana habría lanzado a la menor por la ventana causándole la muerte, obviamente el delito de encubrimiento se basa en haber callado ese aspecto.
- e)Esa última relación de hechos generó que no pudieran defenderse en la etapa preparatoria;
- f)Sostienen esa vulneración a su derecho a la defensa, en el nexo causal del hecho, y el resultado en la víctima, por lo que ninguno de esos elementos puede faltar para subsumirse a un tipo penal;
- g)Se evidencia que entre lo atribuido en la imputación de 2010 y la acusación de 2011 se modularon las acciones, hay variación en el nexo.
- h)Por tanto, al no ser la muerte el hecho, la acción que se produjo es parte del hecho, por ello se evidencia una variación grotesca que generó que no puedan asumir una defensa plena en la etapa preparatoria; y,
- i)Es equivocado asumir que los hechos deben ser controlados por el Tribunal de juicio oral, más si la audiencia conclusiva controla a través de excepciones e incidentes la etapa preparatoria por lo que al haberse vulnerado esos presupuestos, es en la audiencia conclusiva o etapa intermedia el momento de control de los hechos.
Por lo expuesto, la , estableció que en la Resolución 143/2016 los demandados escuetamente señalaron que los recurrentes no indicaron qué derechos y garantías constitucionales fueron conculcados, concluyendo que la apelación no tenía los suficientes elementos para su procedencia, afirmación contradictoria, pues en la apelación se hizo alusión a la posible vulneración al derecho a la defensa que habría sido conculcado por la variación de los hechos entre la imputación y la acusación, lo cual fue respondido por los Vocales demandados, fundamentando que el tipo penal en la acusación es provisional y que el Juez no puede recalificar los hechos; sin embargo, lo solicitado era el control de la variación de los hechos, que nada tienen que ver con la calificación de acuerdo a lo fundamentado.
De ello se evidencia, que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no ha cumplido el principio de congruencia, por no haber respondido fundadamente los agravios y las pruebas adjuntadas a la apelación, lo que demuestra que su decisión infundada, no tomó en cuenta las solicitudes de los imputados generando incongruencia infrapetita.
Por ello, esta vulneración generó que la Resolución 02/2016 de 13 de enero, no responda claramente los agravios que sufrieron con las Resoluciones "142/143/140 -2016" emitido por el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, y vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa; por ello, se encuentran en el inicio de un juicio oral en el "Tribunal de Sentencia" con el peligro de ser procesados y condenados en un caso en que los Vocales demandados no corrigieron sus agravios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, a la legalidad y a la defensa, citando al efecto el art. 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, restaurando la garantía del debido proceso y anulando la Resolución 238/2017 de 6 de septiembre, determinando que la misma Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vuelva a emitir la misma, cumpliendo con los presupuestos de la garantía del debido proceso y de la .
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2019, según consta del acta cursante de fs. 174 a 179, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela se ratificó en extenso los fundamentos de su demanda y ampliando la misma refirió:
- 1)El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la , producto de una primera acción de amparo constitucional planteado por los "señores Ricaldi y la Sra. Brañez" que reclamaron la vulneración del debido proceso en contra de la misma Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por la emisión de un primer Auto de Vista, la Resolución 02/2016 de 13 de enero; esa Sentencia Constitucional Plurinacional, ordena claramente que se había generado vulneraciones al debido proceso y dispuso que se emita una nueva resolución con relación a la excepción de actividad procesal defectuosa, pues estableció que no se había fundamentado, ni explicado claramente por qué la imputación tenía una relación de hechos, y la
acusación contemplaba otra, y que durante la investigación no se les había informado aquello; y en segundo lugar con la audiencia de extinción por duración máxima de la etapa preparatoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la señalada Sala no había explicado claramente porqué consideraba que el Ministerio Público había acusado al "día 14", cuando la Ley exige que sea al día diez;
- 2)En relación a la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que la "sala penal" nunca había explicado, pese a que los peticionantes de tutela hicieron cómputos para que proceda la prescripción en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional; es decir, no explicó por qué esos cómputos estaban mal; por lo que, cuando salió esa , el proceso volvió a la citada sala que ya tenía un estándar y las reglas con las que debía haber resuelto las apelaciones a las Resoluciones "140, 141 y 142" todas del 27 de febrero de 2014; sin embargo, el Auto de Vista emitido el 27 de febrero de 2014 con la Resolucion 142/2014 incumple cada uno de los requisitos y presupuestos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y aquí viene el sentido del amparo constitucional, en el considerando cuarto resuelve la extinción penal lo cual se establece que es copia del "Auto de Vista" que ha determinado que la extinción procede contra el Ministerio Público, y no contra la víctima, es claro al establecer que los inconvenientes de índole administrativo y al no haberse denunciado esos extremos, su derecho había precluido, esa es la respuesta que la Sala Penal Segunda dio en el último Auto de Vista de la apelación que interpusieron, cuando la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional dispuso que para ese punto, necesariamente debió hacerse un cómputo señalando porqué los apelantes no tenían razón para la extinción de la acción penal y ese cómputo está claramente explicado en el fallo constitucional, se demostraba que entre la investigación y la imputación hasta la acusación, ya habían transcurrido más de cinco años y en audiencia habían fundamentado que, quitando las vacaciones judiciales sin feriados, sábados y domingos "cuando se cumplen 5 años hacen 3 años" (sic) y la precitada Sala Penal con esta respuesta no contesta porqué esos tres años son insuficientes para declarar la improcedencia de la extinción de la acción; por tal motivo, hay vulneración al debido proceso;
- 3)En relación al segundo punto respecto al cumplimiento de la etapa preparatoria; señala que, no procede porque no se ha objetado, no se ha puesto en consideración en el momento adecuado; esa es su respuesta, no explica cuál es el momento adecuado, cuando debería iniciarse el computo; sin embargo, en ese momento estaba vigente aun el antiguo código de procedimiento penal que regulaba la audiencia conclusiva donde debían interponer las excepciones e incidentes; en ese sentido, el momento adecuado era la audiencia conclusiva, por lo tanto la "sala" no fundamenta, ni establece porqué ellos creen que no se hubiera cumplido con el momento adecuado; más si en materia penal para que se cierre la etapa preparatoria referida en el art. 137 -sin ciar norma- hay requisitos, siendo el primero que el Juez le diga al Fiscal que ya ha vencido la etapa de investigación, lo que se ha cumplido; sin embargo, lo primero que hizo el Ministerio Público es presentar el sobreseimiento y le han vuelto a decir que tiene los cinco días para cumplir esa resolución, y se ha tomado catorce días;
- 4)Por último, tampoco respondió al incidente de actividad procesal defectuosa, cuando
la Sentencia Constitucional Plurinacional, dice que debería explicar por qué existe una variación de los hechos entre la imputación y la acusación; lo cual, ha afectado al derecho a la defensa que se está reclamando lo que implica que se debe dar tutela a ambos co imputados; sin embargo, en el Auto de Vista 238/2017 se dice que los Jueces no están para verificar los tipos penales, solamente los hechos, y que eso debe resolverse en juicio oral, interpretación que no tiene sustento alguno, porque ya se definió que los jueces sí controlan los hechos y se tiene que verificar el principio de congruencia porque la imputación y la acusación deben tener hechos iguales para dar la oportunidad de defenderse durante el proceso, y en juicio oral tendrán las pruebas, pero la Sala Penal no les respondió en el fondo incumpliendo lo que claramente dispuso la Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, nuevamente dicha Sala Penal de manera genérica vulnero el debido proceso; y, 5) En el mismo fallo constitucional los Vocales demandados refieren que el Juez actuó de manera motivada y determinó su rechazo y en su última parte refieren que la parte recurrente no señaló objetivamente qué actos habrían generado la dilación y a quien sería atribuible esa situación por último, en relación a los hechos, se debe resolver porqué los hechos deben ser debidamente fundamentados y se podrá ver que la Resolucion 238/2017 en el punto tercero se dice que conforme las reglas del "133", y si bien se observa una breve relación de los actos dilatorios, los mismos no son suficientes contra lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha declarado improcedente, lo mismo vuelve a hacer la actual Sala Penal constituida por "Willy Arias" y "William Alave"; con relación a la nulidad de obrados dice exactamente lo mismo, que el Tribunal Constitucional Plurinacional le pidió que no diga que ha establecido que no procede porqué la Ley Orgánica del Ministerio Público le da la facultad al fiscal de decidir qué hechos acusa y cuales no; sin embargo la "Sentencia" le dice que dé respuesta a su solicitud; y por último, sobre la acción penal el incidente de extinción a la acción penal establece que las conminatorias no son suficientes y que la posibilidad de objeción había precluido; sin embargo, se olvida que esto se dio en audiencia conclusiva, por ello objetan que la Resolucion 238/2017 ha incumplido la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada y por ende el debido proceso, que determinó que la misma Sala Penal, emita una resolución debidamente fundamentada, cumpliendo con los presupuestos de la garantía del debido proceso y de la .
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adan Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pavón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe de 13 de febrero de 2019, cursante de fs. 171 a 172 vta., señalaron que:
- i)Sobre el derecho al debido proceso se debe tomar en cuenta que cuando se apela una Resolución, el límite de la competencia de ese Tribunal de Alzada está marcado por el agravio expresado por el apelante conforme el art. 398 del CPP, y esto atañe al principio de congruencia, y la decisión asumida por ese Tribunal de alzada en la Resolución 238/2017 tiene la suficiente motivación y fundamentación; y la motivación no siempre ira acorde a los intereses de los impetrantes de tutela, sino de manera objetiva y bajo el principio de verdad material, se ha expresado las razones por las cuales se ha procedido a confirmar las Resoluciones 140/2014, 142/2014 y 143/2014;
- ii)Los accionantes menciona la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y por duración de la etapa preparatoria, el incidente de actividad procesal defectuosa, que son momentos procesales distintos, las mismas que deben ser planteados en el debido momento y con prueba, los mismos que han sido tratados y considerados por el Juez a quo, y en grado de apelación en función al agravio expresado y al principio de congruencia, las partes deben tener un papel activo y no pasivo conforme la y en su debido momento procesal, aplicándose de esa manera el principio de preclusión; ése Tribunal de alzada ha considerado y analizado los supuestos agravios de los peticionantes de tutela cumpliendo con el art. 398 del CPP que son genéricos; La acción de amparo constitucional no puede revisar la legalidad ordinaria, caso contrario se estaría invadiendo competencia de los Jueces y Tribunales ordinarios y se está utilizando como una instancia procesal ordinaria; consideran que el fundamento para confirmar las Resoluciones 140/2014, 142/2014 y 143/2014 tiene su sustento fáctico y jurídico expresado en el Auto de Vista 238/2017; y,
- iii)Un Tribunal y/o Juez de garantías, no es un Tribunal ordinario de otra instancia para resolver las determinaciones emitidas por órganos jurisdiccionales competentes; sin embargo, dicho requisito está ausente en la presente acción de defensa, simplemente se realiza una mención de los derechos supuestamente violados sin ningún basamento jurídico y menos real o fáctico; en el presente caso, no se hizo un análisis minucioso y preciso, sobre de qué manera sus autoridades en grado de apelación, habrían vulnerado algún derecho fundamental y/o garantía; por lo demás, el presente caso de autos se está llevando bajo el marco del debido proceso, y lo que la parte accionante pretende es sustraerse de la persecución penal y burlar la justicia; por lo que, solicitan se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Hugo Brañez Alarcón Julia Ergueta Ramírez, en su calidad de terceros interesados en audiencia a través de su representante, manifestaron:
- a)Se ha facilitado un cuadro donde se resume las observaciones y lo que habría respondido el Tribunal de alzada; remitiéndose a la excepción de la acción penal por duración máxima del proceso señalan que se ha establecido actas de citaciones donde han referido una dilación en el proceso y las fechas expuestas por el abogado a la Resolución 238/2017 de 6 de septiembre; la cual, piden su nulidad, señala que no se identificó si fue el Ministerio Público o el Órgano Judicial quienes generaron la dilación en el proceso, lo cual es válido; por ello señalaran quien hizo la dilación; se sabe que muchas dilaciones son intencionales; citando como ejemplo una suspensión de audiencia de prosecución de juicio oral por qué la Fiscalía se hallaba en pleno traslado, en ese caso debía haberse identificado quien hizo la dilación;
- b)Consideran que la resolución observada, ha tenido una fundamentación en cuanto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, porque se responde que se evidenció que la acusación se presentó en el término de Ley; y, que los actos del Ministerio Público no son motivo
para la procedencia de la excepción que ha sucedido, en ese caso de acuerdo a lo analizado, hubo un cambio de Fiscal, razón de una recusación en la que el Juez de garantías habría señalado que hasta que se determine quién era el Fiscal que iba a asumir el caso, era como "un tiempo congelado", por eso se señaló en la resolución que se había emitido a tiempo la acusación;
- c)En cuanto al incidente de actividad procesal defectuosa en relación a los hechos señalados en la imputación formal y en la acusación, corresponde señalar que la imputación es provisional y la acusación seria lo definitivo, al respecto existe jurisprudencia que dice que puede existir cierta variación en cuanto a estas dos etapas; toda vez que, hay un proceso investigativo de por medio, y como terceros interesados consideran que la Resolucion tiene fundamentación y lógica, más aun si se habla de un caso tan delicado como es el presunto asesinato de una niña de cinco años en la que se pide justicia y cuyos actos investigativos se hallan en juicio oral en etapa de prueba testifical de descargo; es decir, que se sigue llevando a cabo;
- d)Sorprende que no exista un informe de los "accionados" para saber el criterio que tuvieron para emitir esas resoluciones, y, en ningún momento se menciona a la Defensoría de la Niñez que debería estar presente para emitir criterios;
- e)Otra cosa que sorprende, es que los únicos "accionados" son los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz , siendo que las Resoluciones que han motivado la Resolucion cuya anulación se pide, tuvo su origen en las resoluciones que emitió el Juez garantista "Orlando Rojas" las que se han incidentado en relación al derecho al debido proceso; y,
- f)En cuanto al derecho al debido proceso presuntamente vulnerado, no se ha especificado de manera precisa cual es exactamente el perjuicio o agravio que se les ha causado, se señaló incumplimiento de plazos, una disimilitud en la relación de los hechos, pero no se ha señalado con palabras claras, cual el agravio exacto.
Hugo Macelo Brañez Erqueta, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 168
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