Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2021-S2 Sucre, 8 de diciembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 39392-2021-79-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/21 de 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 206 a 209 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ysidro Umaña Pereda en representación de Ruth Ivonne Galindo Tardío de Mejía contra Miriam Rosell Terrazas y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 78 a 83, la accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso ordinario de usucapión y reconvención sobre nulidad, tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, concluyó con el Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2020, dictado en audiencia; declarando probada la tercería de dominio excluyente a su favor, por tener como tercerista, derecho inscrito con preferencia al del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, fallo con el cual las partes fueron notificadas en el supra mencionado acto procesal.
Contra la citada Resolución, la parte demandada y reconvencionista, el referido Gobierno Autónomo Municipal, de manera extemporánea interpuso el recurso de apelación, rechazado por Auto 538 de 8 de octubre de 2020; dando lugar al recurso de compulsa, argumentando que el Juez de la causa negó "...EL RECURSO DE CASACION DE MANERA ILEGAL..." (sic), aspecto que la aludida autoridad judicial, no observó haciéndole incurrir en error; puesto que, este no dicta autos de vista, sino resoluciones, logrando que se admita un recurso de compulsa de forma ilegal.
Entre los argumentos de la compulsa, la mencionada entidad edil hizo referencia a que el 8 de septiembre de 2020, solicitó fotocopias simples del acta de audiencia de 12 de agosto de igual año; copias entregada por el Secretario del supra señalado Juzgado; sin embargo, no cursa constancia de ello, y no expresó que en audiencia de 12 de idéntico mes y año, por su lectura le notificaron con la indicada decisión.
Las Vocales demandadas al pronunciar el Auto de Vista 15 de 6 de noviembre de igual año, y declarar legal la compulsa, descuidaron su deber de fundamentar su fallo en hechos objetivos del proceso para establecer la legalidad del mencionado recurso; pues, solo admitieron el argumento subjetivo del compulsante al señalar que su plazo para interponer el recurso de apelación le transcurría desde que el Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, les entregó fotocopias simples del acta de audiencia; es decir, el 8 de septiembre de 2020; efectuando el Tribunal ad quem una interpretación contraria al art. 261.I del Código Procesal Civil (CPC); toda vez que, el término corría desde el 12 de agosto de igual año, data notificada en audiencia la Resolución cuestionada y no después de treinta y tres días.
Entre otras actuaciones posteriores al Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2020, no consideraron ni valoraron que el pedido de compulsa era sobre el rechazo del recurso de casación; el Acta de Verificación 125/2020 -notarial- de 26 del señalado mes, tanto de los libros del juzgado, como de los actuados del proceso; estableciendo que a la fecha de verificación no cursaba recurso alguno, dando lugar a la ejecutoria de la Resolución dictada en el referido verificativo procesal; no discurrieron en el decreto del Juez a quo que ordenó al indicado Secretario informar si existía algún recurso; tampoco la respuesta del citado funcionario judicial indicando que: "hasta el presente" no cursaba impugnación alguna contra el mencionado Auto Interlocutorio pronunciado en audiencia; consiguientemente, son hechos que vulneraron el debido proceso y la seguridad jurídica, considerando que la Resolución emitido en dicho acto procesal adquirió calidad cosa juzgada, restando únicamente su ejecución.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, a la petición, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y, los principios de seguridad jurídica, a una justicia transparente, legalidad procesal, de imparcialidad, honestidad, verdad material y eficacia; citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, determinando la nulidad del Auto de Vista 15, pronunciado por las autoridades ahora demandadas y se declare ilegal la compulsa mal interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, manteniendo ejecutoriado el Auto Interlocutorio de 12 de agosto del 2020, dictado en audiencia. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 199 a 205, se produjeron los siguientes actuados:
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