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0956/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0956/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2022-S1 Sucre, 16 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 43989-2021-88-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 212/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 90 a 96, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lourdes Martínez Uría contra Henry Sánchez Camacho y Silvia Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 8 y 20 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 54 a 65 y 69 a 71, la parte accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en contra de Valeria Magdalena Salazar Pammo, Ruth Maritza Gutiérrez Terrazas y Genoveva Marlene Barrios Caluche, por el presunto delito de robo agravado; la ahora peticionante de tutela, en su condición de víctima no pudo participar en la audiencia virtual de 30 de junio de 2021 al no poder conectarse desde su celular por falta de conocimiento en el manejo de medios tecnológicos; sin embargo, su abogada estando presente en audiencia no pudo participar; toda vez que, no le concedieron la palabra para responder dicho incidente y menos interponer recurso de apelación en contra de la Resolución 261/2021 de mencionada fecha, que declaró fundado el incidente de nulidad de notificación interpuesto por una de las coimputadas.

En tal sentido, interpuso la apelación por escrito, denunciado los siguientes agravios:

  1. a)Su derecho como víctima y adulta mayor. La Jueza a quo no concedió la palabra a su defensa técnica bajo el argumento de que la víctima no estaba en audiencia, dejándola en indefensión y desconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva; toda vez que, no operaba ninguna nulidad al tratarse de actos de 2019, ignorando los arts. 11, 76 y 121.II del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, olvido que es una persona de la tercera edad y su estado de salud;
  2. b)Respecto a la notificación con la imputación en otro domicilio. En relación a Valeria Magdalena Salazar Pammo, tuvo conocimiento de la nueva imputación formal en su contra, conforme se tiene de la Resolución 49/2017 de 9 de febrero y aun así planteó incidente de nulidad de notificación, con el único objetivo de que no opere la prescripción o la extinción de la acción en forma ilegal; en tal sentido, no puede alegar desconocimiento de la existencia de la imputación formal 1223/2017 de 25 de abril; toda vez que, fue notificada al momento de emitirse la resolución que declaró la nulidad de la primera resolución de imputación formal, máxime si fue notificada en su domicilio real de acuerdo al informe emitido por el investigador asignado al caso;
  3. c)Respecto a la notificación errónea con la Resolución de rebeldía. Por Resolución 105/2019 de 15 de julio, se declaró rebelde a la imputada Valeria Magdalena Salazar Pammo; en la cual, se dispuso varias medidas antes de emitirse el mandamiento de aprehensión; es así que, notificó por edictos, de igual forma a su defensa técnica y al defensor de oficio; en tal sentido, no puede alegar desconocimiento de la determinación judicial. Por otro lado, se denunció al Ministerio Público mediante memorial de octubre de 2019 sobre las irregularidades en oficinas de migración respecto al abandono del país con destino a Irlanda por parte de la imputada, conforme a las publicaciones efectuadas en la aplicación de Facebook, por ella misma, burlándose de la desgracia de la víctima. En tal sentido, no se advierte vulneración de la incidentista; ya que, tenía conocimiento del proceso penal en su contra; por lo cual, la nulidad debió ser reclamada en su momento; y,
  4. d)En cuando a la notificación y su efecto legal en el domicilio procesal de la imputada. El último abogado defensor fue notificado con la declaratoria de rebeldía, quién tenía la obligación de hacer conocer a su defendida; empero, la Jueza a quo reconoce que fue válida dicha notificación y en forma incongruente anula y deja sin efecto el auto de rebeldía; alegando que, debió de ser de forma personal, sin considerar la notificación por edictos, causando indefensión.

Ante esos agravios denunciados, los Vocales ahora demandados emiten Auto de Vista 264/2021 de 29 de julio; en el cual, declaran inadmisible su recurso de apelación incidental por el hecho de no haber apelado en audiencia, sin ingresar al fondo de la Resolución cuestionada, menos los agravios e incongruencias plasmados en su memorial de 5 de julio de 2021; puesto que, la Ley no prohíbe apelar por escrito, más aun cuando no se encontraba presente en audiencia, siendo obligación del Tribunal de alzada escuchar, considerar y resolver el fondo de la apelación y no declarar inadmisible por ritualismos y una errónea interpretación de la ley, vulnerado sus derechos en su condición de víctima la cual se encuentra amparada en el art. 11 con relación al art. 76 de la "Ley 1979" y garantías constitucionales como a la impugnación, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela, denuncio la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto, los arts. 115.II, 180.II, y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se revoque el Auto de Vista 264/2021 de 29 de julio y que los Vocales ahora demandados señalen audiencia para considerar el memorial de apelación de 5 de julio de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 89 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogada, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Henry Sánchez Camacho y Silvia Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 81 a 83 vta., refirieron que:

  1. 1)El Tribunal de alzada debe regirse por el principio de limitación por competencia prevista en el art. 198 del CPP, ello con relación al principio de imparcialidad prevista en el art. 178.I de la misma Norma Adjetiva Penal; en tal sentido, fue emitido el Auto de Vista 264/2021 de 29 de julio que declaró inadmisible el recursos de presentada por la víctima, por no haberse interpuesto en el acto oralmente, en consecuencia fue confirmado la Resolución 261/2021 de 30 de junio, emitida por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del mencionado departamento;
  2. 2)Respecto a la falta de fundamentación y motivación, no señala que clase de fundamentación adolece el Auto de Vista; es decir, una fundamentación fáctica o descriptiva, intelectiva o jurídica, no solo es mencionar de manera genérica la falta de fundamentación; aspecto que, no cumple el accionante;
  3. 3)Con relación al derecho a la impugnación, el Tribunal de alzada no vulnero dicho derecho; toda vez que, la víctima y su abogada debieron interponer su recurso de apelación de manera oral conforme el art. 403 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; es decir, el abogado de la víctima al concluir la audiencia de 30 de junio de 2021 tenía la obligación de apelar oralmente si consideraba que la Resolución 261/2021 le causaba agravio y dicha omisión no puede ser subsanado por el Tribunal de alzada;
  4. 4)Al ratificar la Resolución impugnada y por ende la afectación del interés de la apelante, no constituye vulneración de la tutela jurídica; y,
  5. 5)La peticionante de tutela no comprendió los fundamentos del Auto de Vista; por lo que, debió solicitar complementación y enmienda, conforme lo dispuesto en el art. 125 del CPP "por escrito" y al no haber agotado esta instancia vulnera el principio de subsidiariedad que debe cumplirse de manera obligatoria en un amparo constitucional; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Informe de la tercera interesada

Valeria Magdalena Salazar Pammo , a través de su defensa técnica, en audiencia señalo que:

  1. i)Fue favorecida con un sobreseimiento; toda vez que, fue investigada y no realizó ningún atraco, no tiene antecedentes penales, cuando fue imputada por robo agravado, observaron la calificación del delito, por ello se anuló esa imputación y se emitió otra, la cual fue notificada en un domicilio que no le pertenece y como no tenía restricciones viajó y "volvió a Bolivia"; y, a su retorno se presentó a un trabajo en el cual se solicitaron la presentación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), fue entonces que se enteró que tenía una declaratoria de rebeldía y su anterior abogado no le informo; motivo por el cual, presento el incidente de nulidad, para que se deje sin efecto la rebeldía;
  2. ii)En la audiencia asistió la defensa técnica de la víctima, quién refirió dirigiéndose a la Jueza que estaba cometiendo prevaricato, que la Resolución era ilegal y al terminar dicha audiencia no anunció su apelación; en tal sentido, no se advierte vulneración; puesto que, no solicitaron complementación y enmienda; y,
  3. iii)La peticionante de tutela, si se ve afectada con la nulidad de la imputación, puede solicitar la revocatoria del sobreseimiento emitido por la autoridad Fiscal a su favor y no querer solucionar en instancias constitucionales; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 212/2021 de 18 de octubre y Auto de 20 de igual mes y año; cursantes de fs. 90 a 96 y 100; respectivamente, concedió la tutela solicitada, disponiendo la revocatoria del Auto de Vista 264/2021 de 29 de julio, debiendo convocar a audiencia y resolver el recurso de apelación incidental dentro de los plazos que prevé la Ley 1173, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Conforme a los argumentos expuestos y del audio de audiencia de 30 de junio de 2021 se advierte la participación de la defensa técnica de la víctima, quién hizo conocer de la inasistencia de su defendida por la imposibilidad de conectarse de forma virtual; sin embargo, de hacer conocer tales extremos y la falta de contar con un poder para participar en dicha audiencia, la Jueza a quo prosiguió con la audiencia, pese a la solicitud del fiscal de suspender dicho actuado procesal; al dictarse la Resolución, la abogada volvió hacer uso de la palabra anunciando que apelaría; empero, la autoridad jurisdiccional no dio curso;
  2. b)Ante esas circunstancias la víctima apelo la Resolución 261/2021 de 30 de junio mediante memorial dentro del plazo que establece en los arts. 404 y 405 de la Ley 1173; en tal sentido, la Jueza a quo dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada;
  3. c)Dicha apelación fue de conocimiento de los Vocales ahora demandados quienes declararon inadmisible por no haberse interpuesto de forma oral, confirmando la Resolución de la Jueza inferior;
  4. d)La accionante refiere la vulneración de sus derechos como víctima y como adulta mayor; toda vez que, se le limito el derecho a la impugnación; asimismo, de la observación del Auto de Vista 264/2021, se advierte una falta de fundamentación y motivación, tomando en cuenta que probablemente los vocales no tuvieron conocimiento de los hechos acontecidos en audiencia del incidente de nulidad y aplicaron estrictamente lo dispuesto en el art. 404 de la Ley 1173, obviando considerar esos pormenores suscitados en dicha audiencia; y,
  5. e)Asimismo, recomendaron a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que al remitir actuados en apelación, debe ser de manera completa, adjuntando no solo la resolución cuestionada, sino el acta de audiencia, para que las autoridades ad quem tengan conocimiento de todas las actuaciones y emitan la Resolución pertinente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Cursa Auto de Vista 264/2021 de 29 de julio, suscrito por Henry Sánchez Camacho y Silvia Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante el cual, declararon inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por la víctima a través de memorial de 5 de julio de 2021; en tal sentido, las referidas autoridades ratificaron la Resolución 261/2021 de 30 de junio, bajo los siguientes fundamentos:

"5.- Que, en el presente caso, se evidencia que la Autoridad A-quo, en audiencia oral dicto la Resolución N° 261/2021 de fecha 30 de junio d 2021, por el que DECLARA FUNDADO, en parte el INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN presentado por VALERIA MAGDALENA SALAZAR PAMMO y toda vez que los actos procesales que refieren deben ser dejados sin efecto y declarados nulos, conforme a la solicitud se va a dejar sin efecto y declarar la nulidad de la notificación de fecha 10 de julio de 2019 generada para Valeria Magdalena Salazar Pammo en un domicilio real erróneo fojas 306 del cuaderno de control jurisdiccional, asimismo se deja sin efecto nulidad de la resolución 105/2019 de 15 de julio de 2019 que cursa a fojas 310 del Cuaderno de Control Jurisdiccional. Al haberse dispuesto la nulidad de esta resolución 105/2019 de 15 de julio se dispone y toda vez que el perjuicio ha sido demostrado en esta audiencia se oficie a la Unidad de Registro judicial de Antecedentes Penales con el objeto de levantamiento de este antecedentes en relación a esta declaratoria de rebeldía que ha sido el día de hoy declarada nula. En relación a las notificaciones que cursan en cuanto a esta declaratoria de rebeldía Resolución 105/2019 al haberse declarado nula la misma corresponde que las partes procesales estén a los datos del proceso y la resolución del día de hoy, tal como se evidencia a fs. 73 a 76 Vta., de obrados. Sin embargo, la parte víctima, no interpone oralmente el recurso de apelación incidental, como exige la citada norma legal y la jurisprudencia constitucional, peor aún, la parte víctima, fuera del marco de la ley, presenta por escrito en fecha 05 de julio de 2021 su recurso de apelación por escrito, tal como se evidencia a fs. 86 a 90 Vta., de obrados, es decir, la parte víctima NO ha interpuesto su recurso de apelación de manera oral y en la misma audiencia donde se dictó la Resolución N° 261/2021, como ordena la primera parte del Art. 404 del CPP., modificado por la Ley No. 1173. Consecuentemente, las normas legales señaladas, establecen que la resolución dictada oralmente en audiencia, el recurso de apelación incidental se la interpone inmediatamente en el acto y oralmente por la parte agraviada, por lo que, la parte víctima Lourdes Martínez Uria no cumplió lo establecido por las normas legales señaladas vulnerando las mismas y el principio de oralidad previsto en el Art. 180 de la CPE." ([sic] fs. 49 a 53).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncio la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 264/2021 de 29 de julio, declararon inadmisible su recurso de apelación incidental, interpuesto contra la Resolución 261/2021 de 30 de junio, emitida por la Jueza a quo, que declaró fundado en parte el incidente de nulidad de notificación planteado por la imputada -ahora tercera interesada-; por no haber interpuesto de forma oral en audiencia de consideración de dicho incidente de nulidad, la cual fue impugnado por escrito a través de memorial de 5 de julio de igual año, en razón de la imposibilidad de conectarse a la audiencia virtual, por desconocimiento del uso de la tecnología; empero, su defensa técnica estando presente en dicha audiencia no pudo participar de la misma por la restricción del uso de la palabra por la Jueza a quo.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos:

  1. 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. 2)Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional;
  3. 3)El derecho a la impugnación en materia penal garantiza el ejercicio efectivo de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y la revisión de las resoluciones judiciales que causan agravios: El Principio pro actione; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia..." (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes: "(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional

Al respecto el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica señala que:

"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, también consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia cuando en el art. 115.I de la CPE, señala que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", para ese cometido la Norma Fundamental estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria señalando en el art. 180.I que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable.

En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado como es el Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la ,3 señaló que: "La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley" (las negrillas son nuestras).

Este entendimiento fue reiterado entre otras por la 4, , , , en esta última refiriéndose al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, refirió que:

"...el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho."

Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , citando entre otras la , establece que:

"...toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona:

  1. 1)el derecho de acceso a la justicia; y
  2. 2)el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley...".

De lo señalado y descrito en forma precedente se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y, el ejercicio del recurso previsto en la ley.

III.3. El derecho a la impugnación en materia penal garantiza el ejercicio efectivo de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y la revisión de las resoluciones judiciales que causan agravios: El Principio pro actione

El derecho a la impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.I de la CPE, el cual establece que "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", por su parte el art. 8.2.h) de la CADH dispone dentro de las garantías mínimas a la que se puede acceder dentro de un proceso el derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior; asimismo, en el marco de la protección judicial que merece el precitado derecho el art. 25.1 de la citada convención, refiere que:

"Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".

Lo cual implica que, las partes pueden utilizar todos los medios recursivos establecidos dentro de un proceso cuando consideran que las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales afectan sus intereses y en consecuencia les causen agravios, garantizando de esta forma el ejercicio eficaz de los recursos señalados en el Código de Procedimiento Penal, para que los fallos que son emitidos por la jurisdicción ordinaria puedan ser revisados por otras instancias judiciales y pronunciarse sobre los agravios denunciados; es así que:

"...la eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no debe constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente"5.

Asimismo, la jurisprudencia a través de la 6 se pronunció sobre el derecho a la segunda instancia señalando que el mismo se constituye en un elemento del derecho al debido proceso, conforme lo establecido en el art. 8.2 inc. h) de la CADH (reiterado por la ).

En este orden de ideas, el régimen de impugnaciones previsto en el Código de Procedimiento Penal, posibilita a las partes cuestionar las resoluciones judiciales y así poder resguardar sus intereses cuando han sido afectados, constituyéndose el referido derecho un elemento del debido proceso, garantizando de esta forma el acceso a la justicia y por ende la tutela judicial efectiva, conforme lo entendió la 7.

III.3.1. El Principio Pro actione

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Tribunal Constitucional Plurinacional16 de septiembre de 20220956/2022-S1Fuente oficial