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TCP

0957/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de diciembre de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0957/2021-S2

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2021-S2 Sucre, 6 de diciembre de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 38270-2021-77-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 17/2020 de 13 de enero, cursante de fs. 93 a 96, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elisabeth Miriam Martínez Ariscurinaga contra Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado en fecha 18 de diciembre de 2019, cursante de fs. 66 a 83, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, previstos y sancionados por los arts. 335 del Código Penal (CP) y 28 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, con data de inicio de diciembre de 2011, de hechos ocurridos el 22 de agosto de 2008, por haber girado a su favor un cheque como parte de pago del precio de noventa lotes vendidos al Gobierno Central a través del Programa de Vivienda Social; proyecto (de urbanización) que desconocía y pese a no haber dado su consentimiento para dicha transferencia posteriormente fue presionada y amenazada a aceptar las condiciones impuestas, así como el sobreprecio de los mencionados terrenos, efectivizándose el derecho propietario a nombre de los beneficiarios recién el 2018.

Ingresado al desarrollo de etapa de juicio, dedujo excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que mediante Auto Interlocutorio 212/2018 de 28 de febrero, fue declarada probada por el referido Tribunal de Sentencia, señalando en relación al delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, que conforme a la teoría del caso y la acusación fiscal, los hechos juzgados supuestamente se habrían cometido el 22 de agosto de 2008; es decir, antes de la vigencia de la Ley 004, cuya penalidad máxima se regulaba en ocho años de privación de libertad y, respecto del ilícito de estafa, refirió que la pena máxima alcanzaba a cinco años; razón por la cual, transcurrido más de once años; por ello, en ambos casos operaría la prescripción de la acción penal, sin existir causal alguna que lo impida; por lo que, ante "...el desconocimiento de la garantía constitucional y convencional de legalidad..." (sic), la precitada instancia declaró fundada su pretensión, disponiendo el consiguiente archivo de obrados.

La Resolución mencionada ut supra fue impugnada a través del recurso de apelación incidental, presentado por el Ministerio Público y la supuesta víctima; en consecuencia, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 211/2019 de 15 de julio, revocaron la referida determinación, argumentando que los hechos juzgados se habrían cometido en la gestión 2008; empero, la acción penal inició el 2012, estando vigente la Ley 004. Asimismo, asumiendo la remisión expresa de la citada Ley al art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalaron que "...los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atenten contra el patrimonio del (...) Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de impunidad..." (sic), precisando que el tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación del Estado previsto en el art. 28 de la Ley 004, estaría fuera del ámbito de aplicación de la prescripción para servidores públicos; del mismo modo, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal inferior, señalaron que "...el instituto jurídico de la extinción de la prescripción (...) tiene como finalidad procesal de liberar la persecución penal por el Estado o en su caso de un particular, más no la de determinar si un tipo penal es de aplicación retroactiva o irretroactivo en el entendido de que el mismo debió determinarse mediante otro instrumento procesal y en su momento procesal oportuno, más aún cuando conforme se manifestó anteriormente que la presente causa se habría iniciado bajo los tipos penales de la estafa y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al estado; en ese entendido de ninguna manera se tiene por cuestionada la aplicación o no retroactiva de la ley puesto que el mismo se dilucidará mediante los mecanismos procesales apropiados y no es parte de la naturaleza jurídica de la prescripción" (sic); fallo, del que solicitó la explicación, complementación y enmienda, mereciendo el Auto de 11 de septiembre de 2019, emitido por las autoridades demandadas, declarando no ha lugar su petición; notificándose el 25 de igual mes y año, en secretaria de cámara.

Los Vocales demandados al fundar el Auto de Vista cuestionado, aplicando de manera retroactiva y perjudicial el art. 112 de la CPE y la Ley 004, a hechos ocurridos el 2008, antes de la vigencia de dichas normativas; es decir, desde su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, efectuadas el 7 de febrero de 2009 y 31 de marzo de 2010, respectivamente; incurrieron en actos ilegales, arbitrarios y desproporcionales; puesto que, no podían ser utilizadas en su perjuicio, para evitar que prescriban sus acciones penales a hechos producidos dos años antes, conculcando así el art. 116.II de la Ley Fundamental, el cual, sobre el principio de legalidad, taxativamente señala que: "Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible"; empero, desobedecieron la exigencia de la ley previa como supuesto indispensable para la aplicación de cualquier sanción, así como el art. 164.II de la Norma Suprema, el cual establece que la ley será de cumplimiento obligatorio desde su publicación; asimismo, aplicaron los efectos de la nueva regulación contenida en la Ley 004, a hechos acaecidos el 2008, dos años antes de su vigencia, siendo una interpretación absurda, ilógica y con error evidente, al emplear en su perjuicio una norma inexistente (art. 122 de la CPE) y de un tipo penal creado y puesto en vigencia el 31 de marzo de 2010, manteniéndola perseguida, y posteriormente impidiendo irrazonablemente la prescripción de la acción penal por hechos supuestamente cometidos, hace más de once años atrás.

Las autoridades demandadas, para fundar su revocatoria de la prescripción, emplearon una serie de consideraciones no aplicables al caso concreto; como los desglosados en los puntos 4.2, 4.3 y 4.4 del fallo cuestionado; señalando incluso que los delitos cometidos por servidores públicos son imprescriptibles, cuando a través de todas las piezas procesales demostró que su persona nunca tuvo esa condición; por lo que, impetró que se aplique el control de convencionalidad.

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