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0958/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0958/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2022-S3 Sucre, 29 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 40704-2021-82-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10 de 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 58 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis René Alejandro Sauciri Urrello, Angélica Pilar Apodaca Piuca y Mairiana Eliana Justiniano Antelo en representación sin mandato de Claudio Andrés Stuart contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes sin mandato por memoriales presentados el 28 de mayo de 2021, cursantes a fs. 35 y vta., y 56 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Osman Paz Noé en su contra y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), el 15 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde con carácter previo, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz mediante Auto Interlocutorio 159/2021 de igual fecha, declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos que presentó; y, posteriormente, por Auto Interlocutorio 160/2021 de la misma fecha, ordenó su detención preventiva sobre la base de riesgos procesales que el Ministerio Público presentó de forma contradictoria.

En el incidente de actividad procesal defectuosa presentado, denunció que:

  1. a)El supuesto hecho ocurrió el 11 de marzo de 2021 y se lo aprehendió un día después al interior de su domicilio previo allanamiento sin orden judicial, supuestamente por advertirse una flagrancia que no existió; y,
  2. b)Desde las 17:00 hasta las 23:40 horas del 12 del citado mes y año, se procedió con su entrevista policial; es decir, fuera del plazo y procedimiento establecidos en los arts. 92 y 95 del Código de Procedimiento Penal (CPP); donde además, se intentó incriminarlo.

No obstante, la Jueza de la causa no consideró sus denuncias y declaró infundado su incidente de actividad procesal defectuosa, y en efecto, determinó su detención preventiva; por lo que interpuso recurso de apelación incidental, reclamando además el incumplimiento de plazos procesales. En consecuencia, el Vocal hoy accionado emitió el Auto de Vista 173 de 19 de abril de 2021, por el cual confirmó los Autos Interlocutorios 159/2021 y 160/2021 ambos del 15 de marzo de 2021, sin reparar los agravios denunciados e incumpliendo los requisitos mínimos establecidos por los arts. 394, 398 y 251 del CPP en relación a los arts. 72, 124 y 236 del mismo Código.

I.1.2. Derechos, principio y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación vinculado a su libertad de locomoción, y "a una justicia equitativa"; citando al efecto los arts. 8, 13, 22, 23, 108, 109, 110, 113, 115, 117, 119, 121.I, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:

  1. 1)La nulidad del Auto de Vista 173 de 19 de abril de 2021; y,
  2. 2)La emisión de un nuevo auto de vista de acuerdo a los antecedentes del cuaderno de apelación, respondiendo todos los agravios denunciados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 28 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 58, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. i)En la audiencia de aplicación de medidas cautelares presentó un incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos denunciando que no se cumplieron los plazos procesales, y que la noche del 12 de marzo de 2021, funcionarios policiales allanaron su domicilio con la finalidad de aprehenderlo, a pesar que está prohibido ejecutar allanamientos de domicilio en horas de la noche; sin embargo, la Jueza de la causa declaró infundado dicho incidente sin ninguna fundamentación, omitiendo considerar que al ser aprehendido después de veinticuatro horas del hecho ya no existe flagrancia, por lo que se debió emitir una citación o una orden de aprehensión, conforme lo establecido en el art. 226 del CPP; y,
  2. ii)El Fiscal de Materia encargado de la investigación no puso a conocimiento del Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal, de manera inmediata, dentro de las veinticuatro horas, tomándose su declaración fuera del plazo previsto por el art. 95 del CPP. Esos hechos se constituyen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, demostrándose además que sufrió vejámenes y torturas por parte de funcionarios policiales, debiendo declararse nula toda esa actuación; por lo que la decisión de la Jueza de primera instancia es ilegal y arbitraria. Esos extremos se denunciaron en la audiencia de apelación de aplicación de medidas cautelares celebrada el 19 de abril de 2021; empero, el Vocal ahora accionado al emitir el Auto de Vista 173 no reparó ninguno de sus agravios expuestos.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad ni remitió informe alguno a pesar de su citación cursante a fs. 39.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en tribunal de garantías, por Resolución 10 de 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 58 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)De la revisión del Auto de Vista 173, no se advierte que en la tramitación del proceso penal de referencia se hubiera vulnerado algún derecho del accionante;
  2. b)El Vocal ahora accionado indicó que en la audiencia de apelación incidental no se podían considerar otros fundamentos que no fueron expuestos por la Jueza de primera instancia; extremo que es correcto, así como establece el art. 398 del CPP;
  3. c)Cuando funcionarios de la Policía Boliviana o del Ministerio Público incumplen plazos procesales, corresponde que sean sometidos a un proceso; sin embargo, ello no implica que sus actuaciones sean anuladas; y,
  4. d)El Vocal hoy accionado emitió una resolución congruente y debidamente fundamentada y motivada, pronunciándose sobre cada uno de los agravios denunciados por el accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Acta de Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares de 15 de marzo de 2021, donde la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto Interlocutorio 159/2021, declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por Claudio Andrés Stuart -hoy accionante- el accionante; y en consecuencia, por Auto Interlocutorio 160/2021, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (fs. 42 a 55).

II.2. Cursa Acta de Audiencia de Apelación a la Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares de 19 de abril de 2021, donde se emitió el Auto de Vista 173, a través del cual Julio Nelson Alba Flores Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionado- declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación incidental planteados por el accionante contra los Autos Interlocutorios 159/2021 y 160/2021 (fs. 27 a 34 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación vinculado a su libertad de locomoción, y "a una justicia equitativa"; puesto que el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista 173 de 19 de abril de 2021, sin una adecuada exposición de razones jurídicas declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación incidental que planteó contra los Autos Interlocutorios 159/2021 y 160/2021, ambos de 15 de marzo, por los que se declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por su persona, y se dispuso su detención preventiva, en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar La , citando a la y esta a su vez a la , sostuvo: [..."La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares. Así, la , reiterada por las y , entre otras, señaló que: "...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes". En esta perspectiva, la , refiriéndose al cumplimiento de estos requisitos por parte de los tribunales que conocen la apelación de medidas cautelares, estableció lo siguiente: "Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva. Entendimiento, asumido por las y , entre otras. En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la , al señalar que: 'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla'""]. III.2. Denuncias sobre aprehensiones ilegales ante el juez cautelar como contralor de la etapa preparatoria e interposición de incidente de aprehensión ilegal Al respecto, la , señaló que: "...el juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el 279, ambas del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones. En ese sentido, la , reiterada entre otras, por las y , señaló lo siguiente: ?Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad'. Conforme a dicho entendimiento, quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada; y, si pese a ello, los afectados consideran que no fueron reparados en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces corresponderá activar directamente la presente acción, como medio idóneo expedito para determinar la legalidad formal y material de la aprehensión. Lo explicado precedentemente, se reitera, no implica que ni la autoridad jurisdiccional a tiempo de resolver el reclamo ni este Tribunal estén obligados a disponer la libertad de los imputados, en caso de detectar ilegalidades en la aprehensión, cuando los mismos modificaron su situación jurídica como consecuencia de la determinación asumida por el juez de instrucción en la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que pudieron imponer detención preventiva y otras medidas sustitutivas, ello en razón a que su privación de libertad ya no es consecuencia de la aprehensión, sino responde a otros motivos, como son, el establecimiento de las medidas cautelares pertinentes; lo que no excluye la posibilidad de establecer responsabilidades específicas para las autoridades que se apartaron de las normas jurídicas a tiempo de desempeñar sus funciones. Sin embargo de lo manifestado, existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, específicamente en la , en la que se determinó que: ?...la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales'. Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa. Con relación a los medios de impugnación contra las resoluciones que resuelven denuncias de actividad procesal defectuosa, el extinto Tribunal Constitucional, de inicio comprendió a través de la , que era inadmisible el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resolvían incidentes sobre actividad procesal defectuosa; sosteniendo lo siguiente: ?...la resolución que resuelve un incidente de nulidad por supuestos defectos no es recurrible en apelación incidental, entendimiento que se sustenta en lo previsto en el art. 394 del CPP, toda vez que el orden jurídico procesal penal vigente ha establecido en forma expresa cuáles son las resoluciones apelables a través del recurso de apelación incidental, entre las que no se encuentra la que rechaza o concede el incidente por defecto absoluto'. Dicha Sentencia Constitucional, señalaba que: ?...solamente puede recurrirse en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, así el art. 403 del CPP, establece las resoluciones que pueden ser objeto de apelación incidental, entre las que no se encuentra la que rechaza el incidente de defecto absoluto'. Posteriormente, en consideración a que la interpretación asumida en las y , entre otras, era restrictiva en desmedro de las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, como ser el derecho a la impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE y el derecho a recurrir ante un tribunal superior en el art. 8 de la CADH, el Tribunal Constitucional en la , superó dicha línea jurisprudencial, y a partir de su pronunciamiento, entendió que la resolución que resuelve un incidente por actividad procesal defectuosa, en una interpretación extensiva del art. 403. inc. 2) del CPP, es recurrible en apelación incidental en la etapa preparatoria y a través de la apelación restringida en la fase del juicio oral, afirmando lo siguiente: 'El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas "en los casos expresamente establecidos...." Por la segunda el derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante'. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica', lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta. De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris Excepciones e incidentes, cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes..., por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las , , y , entre otras'. Razonamiento corroborado por la , que concluyó lo siguiente: ?...si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del Juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces. En suma si bien el art. 403 del CPP, no incluye en su enumeración a los incidentes, dada que su tramitación es la misma de las excepciones, en virtud al derecho de impugnación conforme lo anotado, es posible tal cual fijo la jurisprudencia constitucional plantear recurso de apelación respecto de los incidentes'. De lo anterior es posible concluir, que ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la , afirmó: ?...en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada -incorporada de manera expresa en dicha norma a través de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2018-, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada'" (las negrillas nos corresponden). III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación vinculado a su libertad de locomoción, y "a una justicia equitativa"; puesto que el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista 173 de 19 de abril de 2021, sin una adecuada exposición de razones jurídicas declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación incidental que planteó contra los Autos Interlocutorios 159/2021 y 160/2021, ambos de 15 de marzo, por los que se declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por su persona, y se dispuso su detención preventiva, en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.

En ese marco, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Osman Paz Noé contra el accionante y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del CP, el 15 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde con previamente a considerar su situación jurídica, el accionante a través de su abogado formuló un incidente de actividad procesal defectuosa respecto a las circunstancias en las que se ejecutó su aprehensión y al incumplimiento de plazos procesales por parte de la Policía Boliviana y del Ministerio Público. En consecuencia, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió el Auto Interlocutorio 159/2021, a través del cual declaró infundado dicho incidente, y en consecuencia, pronunció el Auto Interlocutorio 160/2021, mediante el cual dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz (Conclusión II.1.).

Ante los recursos de apelación incidental formulados por el accionante contra los Autos Interlocutorios 159/2021 y 160/2021, el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 173 a través del cual declaró admisibles e improcedentes dichos recursos, confirmando la decisión de la Jueza de primera instancia (Conclusión II.2.).

En ese contexto corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial o administrativa que emita alguna determinación tanto en primera instancia como en grado de apelación, debe hacerlo en el marco del debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación, expresando los motivos de derecho en que basa sus decisiones; teniéndose dentro de dichas determinaciones también las relacionadas a las medidas cautelares, las cuales deben establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar su aplicación, más aún cuando se trata de la detención preventiva, absolviendo todos los aspectos puestos a su consideración de manera coherente, enmarcados en la norma vigente, dejando pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino en la forma como se decidió.

Bajo ese marco, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional verificar si los aspectos denunciados por el accionante en esta acción tutelar son evidentes o no.

En ese sentido, si bien no se tiene memorial alguno donde se expongan los agravios denunciados contra los Autos Interlocutorios 159/2021 y 160/2021, del Acta de Audiencia de Apelación a la Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares de 19 de abril de 2021, se establece que:

Con relación al Auto Interlocutorio 159/2021, el accionante denunció que la Jueza de instancia no tomó en cuenta que:

  1. 1)Su aprehensión no fue ejecutada en flagrancia dentro de las veinticuatro horas del hecho, "...ni con un elemento probatorio que conduzca a sostener al Ministerio Público para que la Policía pueda a ser convalidar en sus actuaciones..." (sic); ya que el hecho ocurrió el 11 de marzo de 2021; empero, fue aprehendido al interior de su domicilio a las 17:00 horas del 12 de igual mes y año, corriendo a partir de ese momento el plazo previsto por los arts. 23.IV de la CPE, y 130 del CPP para que su aprehensión sea válida; sin embargo, como no existió flagrancia y se incumplieron los plazos procesales, se hizo aparecer otra acta de intervención del 13 de ese mes y año a las 13:00 horas, a fin de computar a partir de ese momento el plazo de veinticuatro horas para hacer conocer el proceso penal al Juez de control jurisdiccional. Así, con la finalidad de convalidar esos actos, la audiencia de aplicación de medidas cautelares se llevó a cabo el 15 de dicho mes y año, pese a ser aprehendido el 12 del referido mes y año a las 17:00 horas; por lo que se vulneraron sus derechos;
  1. 2)De conformidad con el acta de intervención, fue aprehendido a las 23:40 horas del 12 de marzo de 2021, al interior de su domicilio previo allanamiento; por lo que igualmente se vulneraron sus derechos al estar prohibido allanar un domicilio en horas de la noche; más aún cuando no se encontró ningún elemento que lo vincule con el hecho investigado;

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