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TCP

0958/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0958/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2022-S4 Sucre, 1 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 41145-2021-83-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 07/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vicente Jahuira Álvarez contra Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda del El Alto departamento de La Paz y el Director del Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 1; 4 a 5 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Jueza Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, -hoy demandada- emitió orden de detención domiciliaria debiendo ser ejecutada en el día por el Director del Centro Penitenciario de Patacamaya -demandado-; sin embargo, este extremo hasta la fecha no ha sido ejecutado, esto en razón de que se habría observado dicho mandamiento, por no especificar el delito por el cual estaría detenido, aspecto que fue subsanado por parte del Secretario del referido Juzgado; empero, pese a que se habría subsanado dicha observación hasta el momento de la presentación de esta acción de defensa -17 de junio de 2021- no se efectivizó su detención domiciliaria, aspecto que ha sido puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional -ahora demandada-, quien hasta la fecha no dio pronunciamiento alguno, pese a que la misma emitió la detención domiciliaria.

Por lo que, se le estaría generando una detención ilegal máxime si se encuentra aún con detención preventiva por no haber ejecutado el Director del Centro Penitenciario de Patacamaya del citado departamento el mandamiento de detención domiciliaria emitido a su favor por la autoridad jurisdiccional demandada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela consideró lesionados su derecho a la dignidad y a la libertad, citando al efecto el art. 8, 22, 23, 24, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada ordenando al Director del Centro Penitenciario de Patacamaya ejecute el mandamiento de detención domiciliara emitido por la autoridad judicial ahora demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual de 18 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 16 vta., presentes el accionante asistido de su abogado, la autoridad jurisdiccional y el Director del Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que planteó acción de libertad; toda vez que, su vida estaría en peligro, concediéndole la tutela la Jueza hoy demandada mediante Resolución 019/2021 de 4 de enero, beneficiándose con detención domiciliaria, en la cual dicha autoridad, dispuso lo más favorable en ese entonces; vale decir, en razón a que se demostró que se encuentra delicado de salud, y una vez haber cumplido con los requisitos como ser fianza, garantes, y demás, recibió el 23 de marzo de 2021, el referido mandamiento de detención domiciliaria; por lo que, el Director del Centro Penitenciario de Patacamaya hasta la presentación de esta acción de defensa -17 de junio de 2021-, no ejecutó dicho mandamiento, primeramente por haber observado manifestando que el tipo penal por el que se le imputó no estuviera claro en el citado mandamiento, mismo que fue objeto de subsanación; sin embargo, aún continua dilatando su ejecución. De la misma forma, la autoridad jurisdiccional demandada también está vulnerando lo establecido en el art. 115 de la CPE.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda del El Alto departamento de La Paz, en audiencia de consideración de acción de libertad informó lo siguiente:

  1. i)Emitió la Resolución 019/2021, en la acción de libertad de 4 de enero de 2021, planteada por el solicitante de tutela, mismo que fue remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional, por ello es que la autoridad hoy demandada no puede remitir ningún antecedente para efectos de compulsa;
  2. b)Para los efectos de la tramitación de la acción de libertad se tiene que verificar varios extremos, como la legitimación pasiva que es uno de los fundamentos principales que establece el Código de Procesal Constitucional, a fines de que la autoridad pueda ser demandada ante estrados judiciales tal como lo expone la , respecto de la acción de libertad en cuanto a un funcionario público o una autoridad administrativa, tiene que verificarse justamente que sea responsabilidad de esta la conculcación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en este criterio y margen del principio de responsabilidad funcionaria no sería su caso; ya que, el impetrante de tutela manifestó que emitió como autoridad constitucional el mandamiento de detención domiciliaria, y, toda vez que, una línea constitucional una vez emitida por autoridad competente tiene fuerza de cumplimiento inmediato tal como lo dispone el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo cual, ha dado cumplimiento a todas las determinaciones que ha asumido dentro de la Resolución 019/2021; empero, quien no está dando cumplimento es el Director del Centro Penitenciario de Patacamaya del mencionado departamento;
  3. c)El art. 17 del CPCo, establece el cumplimiento de las resoluciones -queja por incumplimiento- donde las autoridades jurisdiccionales que conocen acciones constitucionales tienen la vía coercitiva para poder culminar el cumplimiento de sus disposiciones en el marco del procedimiento constitucional y de la Constitución Política del Estado como norma máxima del territorio boliviano; por lo que, el accionante debió activar la queja por incumplimiento ante su autoridad y como no lo hizo cómo podría saber que se incumplió su disposición en procedimiento, siendo que los que tienen que hacer seguimiento del cumplimiento de las disposiciones emitidas por su persona es la parte interesada; así lo expuso la línea jurisprudencial de la , que sigue la misma línea de la ; y,
  4. d)Todas sus actuaciones han determinado que cumplió las emisiones correspondientes con los mandamientos de detención domiciliaria más las aclaraciones correspondientes dentro del margen y el marco normativo; cumplidos los requisitos para la detención domiciliaria emitió el referido mandamiento remitiéndoselo a la oficina gestora, para que esta unidad a la vez haga conocer al régimen penitenciario quien no dio cumplimiento haciendo una observación pese a que el procedimiento no le faculta a observar, existiendo un incumplimiento cuya responsabilidad no es suya sino de la autoridad de régimen penitenciario.

El Director del Centro Penitenciario de Patacamaya La Paz, en audiencia informó que:

  1. 1)En marzo llegó un "mandamiento de libertad y detención domiciliaria" (sic) emitido por la Jueza demandada, documento que carecía de varios elementos con los cuales son requisitos indispensables para dar cumplimiento, como el número NUREJ del caso al cual se estaría refiriendo, justamente para ver a dónde se emitirá la detención domiciliaria; en ese sentido, no se dio cumplimiento; además, el impetrante de tutela tenía en su contra otro mandamiento de detención preventiva por otro delito, y bien claro dice el mandamiento en su parte final, salvo que se encuentre detenido por otro delito; es decir, en el mes de marzo cuando lo notificaron con el mandamiento de detención domiciliaria, realizó una representación ante la autoridad ahora demandada, para que informe y aclare a cuál de los casos se refirió; sin embargo, hasta el día de la audiencia de acción de libertad -18 de junio de 2021- esa corrección no ha sido remitida a su conocimiento; por lo que, al no tener la aclaración a cuáles de los delitos se refería, no era posible darle cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria. Adicionalmente, verificó que uno de los casos se trata del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; entonces, no podía omitir esos detalles, teniendo que certificar la Jueza demandada los extremos detallados;
  2. 2)Además, la abogada del Ministerio de Gobierno informó que el accionante ya tendría una sentencia de veinticinco años por ese delito violación de infante, niña, niño o adolescente, entonces no puede brindar inmediatamente la liberad en tanto no llegue el documento cumpliendo los requisitos formales que debe tener que hasta la fecha no fue remitido.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 07/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 17 a 19, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos;

  1. a)El accionante señaló que la autoridad demandada, no dio cumplimiento a una disposición emanada de la Resolución 19/2021, asumida mediante acción de libertad, por la cual, se ha dispuesto su detención domiciliaria, entre otras medidas cautelares;
  2. b)A raíz de la Resolución de una acción de libertad se emitió un mandamiento de detención domiciliaria el cual debió ser ejecutado por el Director del Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz; sin embargo, tal decisión fue producto de una acción de tutela; por lo tanto, se debe tener en cuenta que, el procedimiento para los recursos de queja por incumplimiento de Sentencias Constitucionales, se deben hacer ante el Juez o Tribunal de garantías que conoció dicha acción tutelar; por lo que dicha autoridad, una vez conocida la queja por demora o por incumplimiento, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o a particular obligado a cumplir una decisión emergente de control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo peticionado ante el Juez o Tribunal de garantías en un plazo no mayor a tres días;
  3. c)Para que dicha autoridad establezca la demora o el incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente de control tutelar, quien en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas mediante auto expreso rechazará la queja o la concederá asumiendo en este último presupuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de esta resolución entre las cuales puede requerir la intervención de fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Publico o la imposición de multas entre otras;
  4. d)La autoridad jurisdiccional demandada, señaló que el impetrante de tutela hasta la fecha de esta acción de defensa -17 de junio de 2021- no hizo conocer que el Director del Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz no haya cumplido con lo dispuesto por la Resolución 19/2021, de acción de libertad; es decir no se puede desnaturalizar una acción de libertad con otra acción de libertad, el solicitante de tutela debe dar cumplimiento a lo establecido en el Auto Constitucional Plurinacional y exigir el cumplimiento de la Resolución 019/2021, ante la autoridad de garantías quien ha emitido dicha Resolución y no así a través de otra acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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