Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2021-S2 Sucre, 9 de diciembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 41952-2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 121 de 21 de julio de 2021, cursante de fs. 272 a 275 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Fernando Melgar Rivero en representación de Margarita Bautista Torrico de Lobo contra Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 12 de julio de 2021, cursantes de fs. 200 a 217 y 221 y vta., la accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de julio de 2011, junto a su esposo Juan José Lobo Alba -fallecido-, procedieron a prestarse de Edith Urquidi Vda. de Rosello -ahora tercera interesada- la suma de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), suscribiendo un documento para tal efecto, y protocolizando el mismo mediante Testimonio 1290/2011 de 5 de julio, cuya devolución del referido monto fue pactado para un plazo de seis meses, así como el pago de los intereses a ser realizados de manera mensual por un valor de $us1 500.- (mil quinientos dólares estadounidenses).
Habiéndose efectuado el último pago el 15 de mayo de 2012, la facultad de la tercera interesada para ejecutar la obligación vía judicial -por mandato del art. 1507 del Código Civil (CC)- prescribía la misma fecha de la gestión 2017; sin embargo, el 27 de febrero de 2018, fue citada con una demanda de ejecución coactiva, dictaminándose -con base en prueba no judicializada, contradictoria, sin correlación de fechas respecto al monto e intereses pagados ni relación con la acreencia perseguida- la Sentencia 24/19 de 8 de agosto de 2019, realizándose una valoración irrazonable de la prueba.
El 5 de marzo de 2018, opuso excepción de prescripción, demostrando el paso del tiempo y la inacción de la tercera interesada, llevándose a cabo audiencia para el efecto el 8 de agosto del mismo año, declarándose improbada dicha excepción, confirmando la Sentencia inicial, inobservando el art. 1505 del CC, que define la forma en la que el deudor puede interrumpir la prescripción de las obligaciones, obviando el régimen de la misma y realizando una valoración indebida de la prueba.
Contra dicha decisión, formuló recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 075/2020 de 2 de septiembre, pronunciado por los miembros de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes confirmaron en todas sus partes el rechazo de la prescripción:
- a)Pese a que la demanda coactiva civil instaurada en su contra y de su cónyuge -posteriormente fallecido- fue planteada en enero de 2018, estando la obligación prescrita, pretendiendo justificar la inacción de la tercera interesada en que su esposo le habría pedido una prórroga de forma verbal -cuando este murió en junio de 2016-. Además, dicho fallo valoró acciones de terceros, entre ellos, Andrea Paula Rivero Lobo de Oliva, quien no formó parte de la relación contractual ni de la litis, menos hubiera realizado algún pago vinculado con la acreencia para declarar interrumpida la prescripción de la deuda;
- b)Aplicaron erróneamente el "art. 295 del CC", sosteniendo conforme al señalado artículo que no solamente el deudor puede realizar el cumplimiento de la obligación, sino también un tercero, cuando debió observarse el régimen de la prescripción regulado por los arts. 1492 al 1513 del CC; lo que, vició de nulidad la determinación emitida por imperio del art. 1495 del citado cuerpo legal, contraviniendo con su similar 1505, el cual prevé que la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer; empero, ni su persona tampoco su marido efectuaron reconocimiento alguno a objeto de interrumpir la prescripción; por lo que, se pretendió justificar el reconocimiento tácito del pago de la obligación debida por anotaciones en el libro de la tercera interesada, trasladándole a fin que desvirtué dichos extremos, cuando esos apuntes no tenían su firma ni la de su finado esposo, menos de terceros que supuestamente pagaron fracciones de intereses; y,
- c)Avalaron las contradicciones de la demandante para justificar la extemporaneidad, quien arguyó que, a enero de 2017, se le adeudaba doce meses de intereses vencidos, haciendo un total de $us68 000.- (sesenta y ocho mil dólares estadounidenses); sin embargo, al momento de contestar a la excepción opuesta refirió de manera contradictoria que la deuda a diciembre de ese año, ascendía a $us79 793.- (setenta y nueve mil setecientos noventa y tres dólares estadounidenses), manifestando tres versiones de que los pagos de intereses efectivamente se hubieran realizado, como el supuestamente efectuado por su persona y su acaecida pareja durante un año, y las restantes cinco gestiones por Aldo Javier Oliva López -tercero interesado en el proceso coactivo- hasta diciembre de 2017 -sin ningún recibo que acredite aquello-, y el que Andrea Paula Rivero Lobo le habría dado entre el 14 de febrero de 2015 y 29 de octubre de 2016, mediante depósitos bancarios que no guardan relación con la deuda acumulada por la acreencia y que la gran mayoría de ellos no se encontraban registrados en las anotaciones domésticas. Violentando el art. 1505 del CC; toda vez que, demostró que operó la prescripción, cumpliendo con todos los presupuestos exigidos por ley. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; a la presunción de inocencia y a no declarar contra si mismo; y, de los principios de seguridad jurídica, legalidad y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando se deje sin efecto el Auto de Vista 075/2020, dictado por las autoridades demandadas, debiendo pronunciar uno nuevo, con base a la resolución a emitirse y al régimen de prescripciones previsto en los arts. 1492 al 1513 del CC.
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