Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2021-S2 Sucre, 9 de diciembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 39391-2021-79-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 188/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 664 a 669 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Antonio Saldias Schnorr en representación de Boris Eugenio Yuri Rodríguez Vargas contra Cristian Erick Decormis Chávez, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de octubre y 9 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 84 a 91 y 94 a 96, el accionante por intermedio de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La APS, mediante Resolución Administrativa (RA) APS/DJ/DS/ 943/2017 de 4 de agosto, dispuso la "fiscalización permanente" de la empresa de Seguros Provida Sociedad Anónima (S.A.), sin cumplir con el procedimiento establecido en el Reglamento para la Realización de Fiscalizaciones al Mercado Asegurador -RA APS/DJ/DS/ 1132-2013 de 9 de diciembre-.
Posteriormente, el Director Ejecutivo demandado emitió la RA APS/DJ/DS/ 945/2020 de 16 de septiembre, que dispuso la revocatoria de la autorización de funcionamiento, la cesión de cartera y el cese de toda actividad comercial de la nombrada empresa de seguros; de la cual, sería accionista. Empero, dicho fallo utilizó normativa ilegal y un informe de fiscalización, que previamente, no hizo conocer a la indicada aseguradora; luego, dictó la RA APS/DJ/DS/DI/ 1185/2020 de 5 de noviembre, que confirmó la mencionada Resolución.
Así, la RA APS/DJ/DS/ 945/2020 de manera contradictoria a la RA APS/DJ/DS/ 943/2017, y a la RA APS/DJ/DS/ 621/2018 de 11 de mayo, aplicó el inc. a) del art. 48 -(causales de intervención para la liquidación forzosa). La Superintendencia podrá intervenir para liquidar a una entidad aseguradora o reaseguradora cuanto ésta incurra en una de las siguientes causales:
- a)Se evidencie el incumplimiento insubsanable de alguna de las obligaciones establecidas en el art. 12 y de acuerdo a lo estipulado en el Art. 53 de la presente Ley- de la Ley de Seguros del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 1883 de 25 de junio de 1998-; y, el párrafo tercero del art. 8 -(plazo por incumplimiento). Si en el plazo normado no se realizara la enmienda a efectos de cumplir con cualesquiera de las obligaciones contempladas en el mencionado artículo 12° la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros declarará el incumplimiento insubsanable, aplicando en consecuencia el art. 48°, inciso a) de la Ley de Seguros- del Decreto Supremo (DS) 25758 de Intervención, Cesión de Cartera y Plazo de Enmienda por Incumplimiento de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras -de 27 de abril de 2000-; normativa inconstitucional, expulsada del ordenamiento jurídico conforme lo estableció la , que declaró la inconstitucionalidad del art. 52 de la Ley 1883, en las frases: "'incumplimiento, no enmendable o subsanable de las normas legales'" (sic); "infracciones insubsanables"; y "'Las sanciones administrativas se aplicarán en los rangos o límites inferiores o superiores que se establezcan por reglamento'" (sic); y, su primer párrafo del art. 10 y art. 14 del Reglamento de Sanciones del Sector de Seguros aprobado por RA IS 602 de 24 de septiembre de 2003; por lo que, no se podía aplicar sanciones por "infracciones insubsanables".
Igualmente, se omitió el art. "9no." (se entiende décimo noveno) -Concluida la fiscalización se leerá el Acta de Conclusión de Trabajo dando a conocer al operador del mercado asegurador, los aspectos y observaciones relevantes que hubiera identificado la comisión. Asimismo el operador del mercado asegurador podrá realizar las aclaraciones o explicaciones que considere pertinentes, mismas que serán registradas en el Acta. El Acta de Conclusión de Trabajo deberá ser firmada por la comisión conjuntamente el representante legal, ejecutivo designado o funcionario que se encuentre en dependencias del operador del mercado asegurador-; y, el párrafo segundo del art. vigésimo -La APS comunicará al operador del mercado asegurador las observaciones que resulten de la fiscalización, a fin de que éste efectúe las regularizaciones correspondientes y/o en su defecto pueda exponer los argumentos que a su derecho convengan, conforme las instrucciones y plazos establecidos-, ambos del Reglamento para la Realización de Fiscalizaciones al Mercado Asegurador de 9 de diciembre de 2013; debido a que, en ningún momento se leyó el acta de conclusión de trabajo, no se dio a conocer las observaciones relevantes, ni se permitió realizar aclaraciones a esas advertencias, asimismo, la empresa de Seguros Provida S.A. no firmó tal acta; pese a esa omisión, la labor de "fiscalización permanente" fue objeto de fundamentación para la aludida intervención.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
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