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0960/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0960/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2022-S1 Sucre, 16 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 44058-2021-89-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 191/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 107 a 109 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Ximena Yaniquez Zuñagua en representación legal de la Sociedad Médica Alemana S.R.L. "Clínica Alemana" contra Nicanor Alberto Jove Aparicio, Director del Seguro Médico Delegado de la Cooperativa de Teléfonos La Paz Responsabilidad Limitada (COTEL R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2021, cursante de fs. 49 a 56, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 4 de agosto de 2020, el Director del Seguro Médico Delegado de COTEL -ahora demandado-, suscribió en favor de la "Clínica Alemana" un compromiso de pago por el tratamiento del paciente Jorge Oblitas Ferrufino, obligándose a pagar lo adeudado mientras dure el tratamiento del paciente mencionado; es así que, una vez éste fue dado de alta, la mencionada Clínica mediante carta con Cite: LP-DAF-GSB-C-78-20 de 2 de septiembre, presentada el 3 de septiembre de igual año, solicitó al Seguro de COTEL, el pago por la atención médica realizada al nombrado paciente, adjuntando la liquidación que ascendía a Bs489 366,34.- (cuatrocientos ochenta y nueve mil trescientos sesenta y seis 34/100 bolivianos); en respuesta, recibió la Carta AL-SMDC-023 SMDC-0050/2020 de 7 de septiembre, de observaciones, para realizar la correspondiente conciliación de cuentas, la que una vez efectuada, mediante Cite de 15 de septiembre del mismo año, se estableció además que en atención al pago de Bs170 000.- (Ciento setenta mil bolivianos) quedaba sólo un saldo que aún se adeudaba de Bs267 566,34.-(doscientos sesenta y siete mil quinientos sesenta y seis 34/100 bolivianos).

Ante la ausencia de respuesta, mediante carta notariada NFP- 09-CN 102/2020 de 29 de septiembre, se conminó al Director del Seguro -ahora demandado-, para que cancele por los referidos servicios prestados, misma que fue respondida por Cite: AL-022-SMDC-079/2020 de 4 de noviembre, recibida el 11 de igual mes y año, proponiendo una reunión de conciliación, la cual fue aceptada; sin embargo, ante la inasistencia a la reunión convocada por ellos mismos y ante la falta de pronunciamiento respecto al pago de lo adeudado, mediante carta notariada NFP 09-SN 023/2021 de 17 de febrero, se reiteró la conminatoria inicial de pago, otorgando el plazo de tres días hábiles para su pronunciamiento; a ello, la parte demandada solicitó nuevamente conciliación de cuentas, misma que fue aceptada, señalándose una reunión para el 2 de marzo de 2021, que no se llevó a cabo porque la parte demandada no se hizo presente, habiendo asistido únicamente el asegurado que recibió la atención y una funcionaria de COTEL RL, con quienes se firmó un convenio de pago, comprometiéndose a emitir un borrador, mismo que fue remitido el 5 de marzo para la consideración del Seguro y posterior suscripción, pero lamentablemente no se obtuvo respuesta.

En razón a lo mencionado, mediante cartas notariadas de 13 de abril, 4 de junio y 29 de junio, todas del 2021, reiteró se emita respuesta al borrador del convenio de compromiso de pago, pero ante la ausencia de respuesta, en la última carta, se solicitó el pago de lo adeudado, sin obtener respuesta alguna.

Debe tomarse en cuenta, que se dio el tiempo suficiente para que la entidad demandada realice los procedimientos correspondientes con el objeto de efectivizar el pago adeudado; asimismo, la omisión de respuesta ocasionó daños y perjuicios a la "Clínica Alemana" al no recibir el pago justo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante considera lesionado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada proceda a brindar una respuesta pronta, formal y definitiva a la solicitud de pago por el servicio prestado en favor del asegurado Jorge Oblitas Ferrufino, además de aplicarse el art. 113 de la CPE, toda vez que la falta de respuesta, generó daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 26 de agosto de 2021; según consta en acta cursante de fs. 102 a 106 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La apoderada de la parte impetrante de tutela, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada y ampliando la misma, sostuvo lo siguiente:

  1. a)El 4 de agosto de 2020, el ahora demandado emitió un compromiso de pago de todo el tratamiento realizado al paciente Jorge Oblitas Ferrufino; de esa manera, en atención al merituado compromiso la "Clínica Alemana" solicitó la regularización de esos pagos, pues el tratamiento había concluido, adjuntando la liquidación por Bs489 366,34.-(cuatrocientos ochenta y nueve mil trescientos sesenta y seis 34/100 bolivianos); a ello, la entidad demandada remitió en respuesta, una serie de observaciones a la liquidación por ello, el 17 de septiembre se remitió al seguro una carta, respondiendo a las mismas, haciendo referencia a los detalles e inclusive refiriendo que los temas de servicios profesionales serían ajustados a las posibilidades arancelarias; así mismo, se adjuntó la copia de la historia clínica del paciente para que la parte demandada, haga la revisión correspondiente y verificación de datos; aclarando que en la indicada carta se redujo el monto de lo adeudado a Bs437 566.-(Cuatrocientos treinta y siete mil quinientos sesenta y seis bolivianos);
  2. b)Como no hubo más respuesta, el 29 de septiembre de 2020 se emitió una conminatoria de pago de servicios; a ello, la parte demandada solicitó reunión de conciliación, misma que fue fijada para el 30 de noviembre de igual año, a la cual no acudieron, por lo que la conminatoria el 17 de febrero de 2021 fue reiterada, porque el demandado, no remitió observación alguna, ni nuevo monto ni disconformidad;
  3. c)El 18 de febrero del señalado año, el demandado reiteró su solicitud de conciliación, misma que una vez llevada a cabo, se determinó un plan de pagos y por su parte la "Clínica Alemana" se comprometería a realizaría un borrador de compromiso de convenio de pago para que revise el demandado y se logre la firma del convenio; ese borrador, fue remitido al demandado, el 15 de marzo de 2021, pero no hubo ninguna respuesta; razón por la cual, el 13 de abril de similar año, se reiteró la solicitud para que revisen el convenio y emitan respuesta, pero tampoco hubo pronunciamiento alguno; por ello, mediante carta notariada de 31 de mayo de igual año, se estableció cerrado el periodo de conciliación y al no tener respuesta, nuevamente el 29 de junio, directamente se solicitó el pago del monto adeudado; y,
  4. d)El 25 de agosto de 2021; es decir, un día antes de la presente audiencia de consideración de la acción tutelar, se recibió una carta de la parte demandada, donde señalan que estarían esperando respuesta a las observaciones realizadas por el seguro médico, en cuanto a los precios de medicamentos, insumos, honorarios, señalando que querían sostener una reunión de conciliación para establecer los parámetros para el pago justo; refiriendo además, que no tenían el historial clínico; al respecto, dicha carta no satisface la pretensión ni cumple el derecho a la petición.

A las preguntas realizadas por los Vocales constitucionales, refirió que:

  1. 1)Fueron nueve las cartas de solicitud presentadas, 2, 15 y 29 de septiembre y 26 de noviembre, todas de 2020; luego, 17 y 24 de febrero de 2021; 15 de marzo de igual año, 13 de abril de similar año, 31 de mayo y 18 de junio igualmente de 2021; y,
  2. 2)No existe una respuesta oportuna, fundamentada y clara a la solicitud de pago.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Nicanor Alberto Jove Aparicio, mediante Informe presentado el 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 100 a 101, señaló lo que a continuación se detalla:

  1. i)Fue evidente que mediante Cite: SMDC/041/2020 de 4 de agosto, se realizó el compromiso de honrar lo adeudado por el tratamiento al paciente Jorge Oblitas Ferrufino, funcionario del Seguro Médico;
  2. ii)A la solicitud de pago realizado por la "Clínica Alemana" mediante Cite LP-DAF-GSB-C-78-20 de 2 de septiembre de 2020, se respondió realizando una serie de observaciones con relación a los costos de los medicamentos, insumos, honorarios y otros que se encontraban sin detalle, además de solicitar la realización de una conciliación de cuentas;
  3. iii)Mediante Carta Notariada de 29 de septiembre del mismo año, con Cite NFP 102/2020 de conminatoria de pago por servicios, nuevamente se solicitó reunión de conciliación, dando lugar a la respuesta formulada mediante Cite: AL-022-SMDC-079/2020 de 4 de noviembre, solicitando reunión de conciliación; ante ello, la Clínica accionante mediante nota de 26 de noviembre de 2020, con Cite: LP-DAF-GSB-C-90-20 aceptó la reunión de conciliación, pero lamentablemente la asesora legal, no pudo estar presente toda vez que estuvo aislada por contacto con pacientes con COVID-19, situación que fue puesta a conocimiento de la asesora de la Clínica vía telefónica;
  4. iv)El 17 de febrero de 2021, la parte accionante remitió una Carta Notariada, reiterando la solicitud de pago, siendo respondida el 18 de igual mes y año, de igual modo, reiterando la reunión de conciliación que fue convocada para el 2 de marzo, a la que por motivos de salud, la asesora legal tampoco pudo asistir, pero sí estuvieron Marisol Villegas y el paciente Jorge Oblitas Ferrufino, y donde se llegó al preacuerdo de suscribir un convenio de pagos, previa conciliación de cuentas, para lo que la parte impetrante de tutela, se comprometió a remitir un borrador de convenio;
  5. v)Con relación a la falta de respuesta a los Cites: NFP 09-CN 027/2021, NFP 09-CN 067/2021, NFP 09-CN 098/2021 y NFP 09-CN 111/2021, el Seguro Médico siempre solicitó reuniones de conciliación, habida cuenta que realizaron observaciones a los costos de medicamentos, insumos, honorarios y otros, las cuales nunca fueron respondidas ni subsanadas, de ahí que no fue evidente la falta de respuesta que se alega;
  6. vi)Al no contar con la respuesta a las observaciones, solicitaron una reunión de conciliación, para ver todos estos aspectos que involucran al seguro, porque un pago justo por los servicios, debe realizarse en aplicación a los precios establecidos por la Lista Nacional de Medicamentos Esenciales (LINAME), y los Honorarios Médicos establecidos en el Arancel Médico; aspectos que fueron puestos en conocimiento "el día de ayer" (sic) de la "Clínica Alemana" mediante Cite AL-042-SMDC-113/2021 de 24 de agosto.

Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señaló que:

  1. a)No existe negativa de cumplir con el pago de los servicios médicos prestados por la "Clínica Alemana"; sin embargo, a las observaciones que se hizo respecto a la prestación de servicios, a los costos exagerados, no fueron debidamente respondidas;
  2. b)Requiere una conciliación con la parte peticionante de tutela, para establecer un verdadero pago justo;
  3. c)Efectivamente no se hicieron presente a algunas audiencias, pero fue a raíz del virus del COVID-19 que afectó a su asesora legal;
  4. d)Si bien existe la nota de 15 de septiembre de 2020, que menciona el envío del historial clínico del paciente; sin embargo, el mismo no fue adjuntado; y,
  5. e)Ya realizaron un pago parcial de la deuda en un monto de Bs170 000.- (ciento setenta mil bolivianos).

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 191/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 107 a 109 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación, la parte demandada responda de manera clara, objetiva, positiva o negativa, con relación a las cartas referidas a la pretensión, decisión que fue asumida considerando que si bien algunas notas fueron respondidas, las mismas no se dieron a la brevedad posible, ni en forma puntal, precisa, completa y congruente; ejemplo de ello, es la Nota AL-042-SMDC-113/2021, que no respondió de forma clara con relación a los Cites 027/2021, 067/2021 y 111/2021, pues si bien hicieron algunas observaciones, no precisaron para llegar a una conciliación que se pretende, proponer fecha y hora para la requerida reunión.

En vía de complementación y enmienda, la parte demandada solicitó se aclare:

  1. 1)Se citó en la Resolución constitucional al Código Penal y Código de Procedimiento Penal, por lo que debe aclararse las razones por las cuales se invocan esas normas;
  2. 2)Se precise cuáles son las notas que no fueron respondidas, excepto las identificadas en el memorial de acción de amparo constitucional, toda vez que en su exposición refirieron que todas las notas fueron respondidas, a excepción de las identificadas en la presente acción tutelar; y,
  3. 3)En cuanto a lo dispuesto que se haga efectiva la respuesta en el término de setenta y dos horas, se entendería con la notificación escrita.

En respuesta, el Vocal de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz indicó que al primer punto se trató de un lapsus, refiriéndose a las normas observadas; en cuanto a las notas que deben responderse, en la resolución se encuentran expuestas aquellas que deben ser respondidas de manera puntual; finalmente en lo que respecta al plazo de cumplimiento de lo dispuesto por esa Sala, el Código Procesal Constitucional establece que las partes deben ser notificadas, debe entregarse una copia legalizada de la resolución, por lo que se dispuso que se dé cumplimiento en el plazo de setenta y dos horas a partir de su legal notificación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Mediante Cite: SMDC/041/2020 de 4 de agosto, Nicanor Alberto Jove Aparicio, Director del Seguro Médico Delegado "COTEL" -ahora demandado- suscribió compromiso de pago por tratamiento al paciente Jorge Oblitas Ferrufino, beneficiario del seguro, señalando que la Dirección a su cargo se compromete honrar lo adeudado a la brevedad posible (fs. 10).

II.2. A través de Nota LP-DAF-GDB-C-78-20 de 2 de septiembre de 2020, la parte accionante solicitó al demandado la regularización de los pagos del paciente Jorge Oblitas Ferrufino que hubiera sido dado de alta el 26 de agosto de igual año, adjuntando a dicha nota, la liquidación por Bs489 366,34.- (cuatrocientos ochenta y nueve mil trescientos sesenta y seis 34/100 bolivianos) (fs. 11 a 24).

II.3. Cursa la Nota AL-SMDC-023 SMDC-0050/2020 de 7 de septiembre; mediante la cual, la parte demandada hizo una serie de observaciones que precisaban para poder conciliar cuentas (fs.25).

II.4. Por Cite: LP-DAF-GSB-C-84-20 de 15 de septiembre, recibida el 17 de igual mes y año; la parte impetrante de tutela, dio respuesta al Cite AL-SMDC-023 SMDC-0050/2020 de 7 de septiembre (fs.26 a 27).

II.5. A través del Cite de 29 de septiembre del 2020, con cargo de recepción de 2 de octubre; la peticionante de tutela señaló al demandado que había contraído un compromiso de pago, y que luego que se hizo una primera liquidación, a las observaciones realizadas, se dio respuesta y se emitió una nueva liquidación; y, como se realizó un primer depósito, solicitaba el pago del saldo de lo adeudado, otorgando el plazo de cinco días hábiles de recibida dicha nota (fs. 28 a 29).

II.6. Por Cite AL-022-SMDC-079/2021 de 4 de noviembre, la parte demandada, solicitó a la ahora accionante, que al haber evidenciado diferencias grandes en los precios permitidos por la Lista Nacional de Medicamentos Esenciales (LINAME), remitía el informe de la regente farmacéutica del Seguro Médico; de ello, solicitaba poder llegar a un acuerdo; por ende, se lleve a cabo una reunión de conciliación, con el propósito de evitar futuras observaciones por la CAJA NACIONAL DE SALUD como ente gestor, toda vez, que en cuanto a honorarios médicos y a medicamentos, se rigen por normas internas tanto del Ministerio de Salud, como de la Caja Nacional de Salud, solicitando día y hora para la reunión de conciliación (fs. 30 a 31).

II.7. Mediante Cite: LP-DAF-GSB-C-90-20, con cargo de recepción de 27 de noviembre de 2020, en respuesta al AL-022-SMDC-079/2021 de 4 de noviembre, la impetrante de tutela solicitó que a partir del informe del Regente Farmacéutico, la audiencia se lleve a cabo el 27 de noviembre a horas 14:30 o el lunes 30 a horas 09:00 (fs. 32).

II.8. A través del Cite: LP-DAF-GSB-C-152-21 de 17 de febrero de 2021, la accionante, señaló que a la audiencia programada sólo se hizo presente la Regente Farmacéutica con quien no se pudo llegar a ninguna conciliación, manifestando que la solicitud de pago formulada, aún no fue respondida; señalando además que el 4 de enero de 2021, se remitió una nueva carta de intimación de pago, misma que a la fecha no tuvo respuesta alguna; en ese sentido, se conminó al demandado, al pago de lo adeudado (fs. 33 a 34).

II.9. Mediante Cite: AL-013-SMDC-017/2021 de 18 de febrero, el demandado en respuesta al Cite: LP-DAF-GSB-C-152-21 de 17 de febrero de 2021, señaló que no fue posible la concurrencia de la Asesora a la reunión de conciliación, por motivos de salud; razón por la cual, solicitó nueva fecha para la reunión de conciliación (fs. 35 a 36).

II.10. Por Cite: LP-DAF-GSB-C-161-21 de 24 de febrero (NFP 09-CN 027/2021), la parte accionante señaló que se atendieron las observaciones que realizó el Seguro y se disminuyó el monto que en primera instancia, se determinó por servicios médicos; de esta manera señaló nuevamente reunión para el 2 de marzo a horas 11:00, aclarando que en caso de no hacerse presentes, se entenderá que no existe intención de llegar a un acuerdo, viéndose obligados a acudir a las vías legales (fs. 37).

II.11. Consta la nota de 15 de marzo del referido año, recibido en la misma fecha; mediante la cual, la impetrante de tutela refirió al demandado, que a pesar que a la audiencia convocada solo asistió el paciente y una funcionaria del Seguro, se aceptó suscribir un convenio de pago en seis cuotas, a ser desembolsadas el 25 de cada mes; motivo por el cual, remitieron borrador del convenio de pago, mismo que debía ser devuelto en tres días de conocido el mismo, caso contrario sería tomado como rechazo tácito y se procedería a realizar las acciones legales. Al efecto, adjuntó el documento privado de compromiso de pago (fs. 38 a 42);

II.12. A través de Nota: LP-DAF-GSB-C-208-21 de 13 de abril de 2021 (NFP 09-CN 067/2021), la accionante solicitó al demandado respuesta al borrador del convenio de pago, otorgando al efecto, el plazo de tres días (fs. 43).

II.13. Mediante Nota: LP-DAF-GSB-C-233-21 de 31 de mayo de 2021, la impetrante de tutela refirió al demandado que hasta esa fecha no existía respuesta de su parte, denotando así mala fe en su actuación, porque si bien solicitó conciliación, demostró que no existe intención de cumplir con los acuerdos arribados; por ello, le solicitó que se pronuncie formalmente, respecto al borrador del convenio remitido el 15 de marzo, sea en el plazo de cinco días, de lo contrario se determinaría el desistimiento de la conciliación solicitada y se procedería a presentar las denuncias a la Unidad de Transparencia y al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por incumplimiento de deberes y/o estafa. Asimismo, se demandaría el pago de lo adeudado más el pago de daños y perjuicios, costas y costos del proceso que sea instaurado (fs. 44 a 46).

II.14. Por Nota: LP-DAF-GSB-C-244-21 de 18 de junio de 2021 (NFP 09-CN 111/2021), recibida el 29 de igual mes y año, la peticionante de tutela refirió al demandado que, al no haber emitido respuesta alguna hasta esa fecha, se daba por desistida la conciliación pretendida, debiendo instruir el pago de lo adeudado de Bs267 566,34.- (doscientos sesenta y siete mil quinientos sesenta y seis 34/100 bolivianos), en el plazo de cinco días (fs. 47 a 48).

II.15. Cursa Cite: AL-042-SMDC-113/2021 de 24 de agosto, recibido el 25 de igual mes y año; mediante el cual, la parte demandada en respuesta a los Cites NFP 09-CN 027/2021, NFP 09-CN 067/2021 y NFP 09-CN 111/2021, señaló que se encontraba en espera de una respuesta a las observaciones realizadas por el Seguro con relación a los precios de medicamentos, insumos y otros, además que nunca les fue remitido el historial clínico del paciente, teniendo siempre la predisposición de sostener una reunión de conciliación para establecer el precio justo (fs. 60).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración del derecho a la petición; toda vez que el Director del Seguro Médico Delegado de COTEL R.L. -ahora demandado-, no dio respuesta formal, pronta y oportuna a su requerimiento de pago por la atención prestada a uno de sus asegurados, emergente del compromiso contenido en la carta con Cite: SMDC/041/2020 de 4 de agosto; solicitud de pago formulada reiteradamente mediante varias cartas notariadas. Por consiguiente, solicita se le conceda la tutela impetrada y se disponga que la autoridad de la entidad demandada proceda a brindar una respuesta pronta, formal y definitiva a su solicitud de pago; además se disponga el pago por daños y perjuicios que la falta de respuesta generó.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas:

  1. i)Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia;
  2. ii)Sobre el derecho de petición; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia.

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la , en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:

Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (...)

De igual forma la 1 en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto "...no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción...".

Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia:

  1. a)La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y,
  2. b)La cesación o desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.

En ambos casos, ya no tiene razón de ser ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.

Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos de acto reclamado o hecho superado; o, de la cesación del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:

  1. 1)La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado2; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional3; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz.

Al respecto, la referida , sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:

  1. 1)La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la );
  2. 2)La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las , , ); y,
  3. 3)No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación ().

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