Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2022-S2 Sucre, 2 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 40885-2021-82-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/2021 de 6 de junio, cursante de fs. 56 a 59, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Roca Banegas en representación sin mandato de María Magdalena Gutiérrez Gonzáles y Julia Gonzáles contra José María Velasco, Director, Diego Rossel Viscarra, Jefe de División y Nancy Tapia, funcionaria policial, todos de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de junio de 2021, cursante de fs. 1 a 2 vta., las accionantes a través de su representante, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
María Magdalena Gutiérrez Gonzáles -ahora accionante-, el 5 de junio de 2021, cuando se encontraba en el domicilio de su madre Julia Gonzáles -hoy impetrante de tutela-, fue aprehendida ilegalmente por los funcionarios policiales demandados, quienes ingresaron con violencia y sin orden de allanamiento, fiscal ni judicial, y la condujeron a dependencias de la FELCV de Santa Cruz, argumentando el incumplimiento de medidas de protección dictadas por la Jueza de la causa donde se sustancia un proceso por violencia doméstica o familiar seguido por su progenitora contra su padre Gerardo Gutiérrez Soliz; toda vez que, le estaba prohibido acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo u otro espacio de sus descendientes o ascendientes, privándola de su libertad arbitrariamente.
No conforme con el abuso policial, actuando de la misma manera expulsaron con violencia de su domicilio a Julia Gonzáles, sin permitirle saque sus documentos personales, por cuanto precintaron las puertas de ingreso, infiriéndose de ello, que se procedió de esa forma para favorecer a su exesposo, por cuanto al apersonarse su abogado a dependencias policiales no se le exhibió el acta de acción directa ni la orden de aprehensión, indicándole que por órdenes superiores no podría entrevistarse con la privada de libertad, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene:
- a)La inmediata libertad de María Magdalena Gutiérrez Gonzáles; y,
- b)Permita ingresar a su domicilio a Julia Gonzáles, expulsada del mismo sin ninguna orden.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su representante, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:
- 1)Julia Gonzáles madre de la aprehendida y su esposo el denunciante Gerardo Gutiérrez Soliz tienen problemas legales referidos a la división y partición de bienes. Es así que el 14 de mayo de 2021, su progenitor presentó denuncia en su contra por supuesta agresión psicológica; por lo cual, el 4 de junio de igual año, cuando se encontraba en el domicilio de su madre, se constituyeron ocho efectivos policiales para citarla a una audiencia señalada para el 14 del mismo mes y año, a objeto de prestar su declaración informativa policial y con una medida de protección de la que no tenía conocimiento la Jueza contralora de las garantías constitucionales, a efecto de que las homologue para que tengan validez como para que las impugne, al no ser claras y no contener ninguna de ellas prohibición de acercarse a dicho domicilio o lugar de trabajo de sus ascendientes y descendientes, amenazándola que procederían a su aprehensión si lo hacía;
- 2)Cumpliendo con su amenaza al día siguiente, al encontrarse en el domicilio de su madre ingresaron violentamente los funcionarios policiales y procedieron a su aprehensión ilegal y arbitraria como lo denunció en la acción tutelar; a la vez que, expulsaron a su mamá de dicho domicilio, sin existir ninguna orden para ello; y,
- 3)Los funcionarios policiales se extralimitaron en sus funciones, puesto que todo fue un ardid del denunciante Gerardo Gutiérrez Soliz, encontrándose una de ellas -María Magdalena Gutiérrez Gonzáles-, privada de su libertad ilegalmente por más de treinta horas, sin que exista control jurisdiccional; correspondiendo por lo expuesto, la concesión de la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de los demandados
Diego Rossel Viscarra, Jefe de División de la FELCV de Santa Cruz presentó informe escrito de 5 de junio de 2021, cursante a fs. 45 y vta., y en la audiencia virtual solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos:
- i)Su persona fue quien realizó el informe de acción directa en este caso, como Central de la FELCV del indicado departamento, y el día mencionado se recibió una llamada de un adulto mayor que pedía auxilio como víctima de violencia, además de hacer conocer que existía medida de protección que no fue cumplida; circunstancia por la cual, como en todos los casos acudieron el personal de servicio compuesto por su persona, dos efectivas policiales femeninas, el chofer y su persona, debidamente uniformados al lugar indicado, donde se le dio asistencia y contención por parte del personal femenino a quien se encontraba tendida en el suelo, sin que hubiere en ese momento el acta de acción directa porque como encargado del operativo, lo elaboró cuando terminó la asistencia a la que acudieron, arrimándolo luego al cuaderno de investigación, ratificando lo expresado en dicho informe;
- ii)Su trabajo fue pronto y eficaz, siendo puesto a conocimiento del Fiscal de Materia; ya que, como funcionarios policiales tienen experiencia y conocimiento en este tipo de procedimientos y protocolos, y no cometieron error ni fueron contra derecho humano de ninguna persona; y,
- iii)La víctima en el momento en el que se brindó auxilio, señaló las lesiones de las fue objeto en el rostro, como también identificó a la agresora, que posteriormente el médico legal mediante certificado acreditó que tenía seis días de impedimento.
Nancy Tapia, funcionaria policial, se adhirió a lo informado por el Jefe de División de la FELCV de Santa Cruz, remitiéndose a todos los actuados presentados en el cuaderno de investigación, ratificándose en los informes y todas las actuaciones realizadas.
José María Velasco, Director de la FELCV de Santa Cruz no compareció a la audiencia de consideración de la acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 13 y 16.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2021 de 6 de junio, cursante de fs. 56 a 59, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:
- a)Dentro de la denuncia penal presentada por Gerardo Gutiérrez Soliz contra María Magdalena Gutiérrez Gonzáles -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, de la que dio informe del inicio de la investigación el Ministerio Público al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, la Fiscal de Materia asignada al caso, impuso contra la denunciada medidas de protección de no acercarse al domicilio o lugar de trabajo de sus ascendientes o descendientes, así como de intimidar a la víctima o terceras personas, con las que fue notificada el 4 de junio de 2021; y,
- b)La demandante de tutela incumpliendo dicha medida de protección, fue aprehendida en flagrancia por los ahora demandados quienes acudieron al llamado de auxilio del denunciante víctima de agresión; por lo que, si la peticionante de tutela consideró que se vulneraron sus derechos constitucionales, debió acudir ante el Juez de la causa que ejerce el control jurisdiccional de la investigación (Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la referida Capital de departamento), agotando la vía de la subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 14 de mayo de 2021, Gerardo Gutiérrez Soliz, formuló denuncia ante el Ministerio Público contra María Magdalena Gutiérrez Gonzáles -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 34 a 35 vta.), habiendo dispuesto la Fiscal de Materia asignado al caso el levantamiento de las diligencias preliminares (fs. 37 y vta.); para luego, dar informe del inicio de la investigación a la autoridad jurisdiccional, radicándose el caso en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 36).
II.2. El Servicio Legal Integral (SLIM) dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el 18 de mayo de 2021, a través de su representante legal se apersonó ante el Ministerio Público solicitando medidas de protección en favor del denunciante adulto mayor, quien también lo peticionó por medio del memorial de la misma fecha (fs. 38 a 39 vta.).
II.3. La Fiscal de Materia asignada al caso, el 4 de junio de 2021, dispuso en favor del denunciante las medidas de protección a cumplir por la mencionada demandante de tutela, entre otras la prohibición de acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilios de los ascendientes y descendientes, o a cualquier espacio que frecuente la mujer que se encuentre en situación de violencia, con la que fue notificada la accionante en la misma data (fs. 44).
II.4. El 5 de junio de 2021, ante el llamado del denunciante Gerardo Gutiérrez Soliz, los efectivos policiales -ahora demandados- se constituyeron en su domicilio donde asistieron a Julia Gonzáles que se encontraba tendida en el piso, y procedieron a la aprehensión de la otra peticionante de tutela María Magdalena Gutiérrez Gonzáles, quien agredió al denunciado y progenitor, siendo conducida a dependencias de la FELCV de Santa Cruz (fs. 45 a 48).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, alegando que una de ellas María Magdalena Gutiérrez Gonzáles, fue aprehendida ilegalmente por los funcionarios policiales -ahora demandados-, sin orden fiscal ni judicial alguna, cuando se encontraba en el domicilio de su progenitora también demandante de tutela; quien a su vez, con violencia fue expulsada de su domicilio que fue allanado sin que exista disposición legal que así lo disponga.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto del debido proceso
La Constitución Política del Estado, como Norma Suprema, ha instituido las acciones de defensa para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales de las personas. Así, en el art. 125 constitucional se encuentra prescrita la acción de libertad, a cuyo respecto la , en lo que se refiere a dicha acción tutelar en ese entonces habeas corpus y el debido proceso estableció: "...Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal" (el resaltado es nuestro).
Por su parte la , precisó lo siguiente: "...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad..." (el marcado nos corresponde).
Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la , que señala: "Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la , para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
- b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad".
Sobre el particular, la , realizó una modulación, relativa a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: "Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa".
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