Volver a sentencias
TCP

0960/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0960/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2022-S4 Sucre, 1 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 40733-2021-82-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 65 vta. a 68, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Aliaga y Argentina Marilín Balderrama de Villavicencio en representación sin mandato de Johnny Villavicencio Castedo contra Pedro Jorge Escobar Foianini representante legal de la Clínica Ángel Foianini Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de junio de 2021, cursante de fs. 1; y, 21 a 35, el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Afectado por el COVID-19, el 2 de abril de 2021, acudió en resguardo de su vida y salud, a la Clínica Ángel Foianini S.R.L., donde le diagnosticaron que presentaba un cuadro de insuficiencia respiratoria y baja saturación menor a "70", debido a ese virus.

Una vez valorado su estado de salud, por instrucción del médico que lo atendió en ese momento, fue internado e intubado inmediatamente, donde permanecería en la Unidad de Terapia Intensiva (UTI), los últimos cincuenta y ocho días; sin embargo, pese a que los familiares han pagado hasta la fecha de la interposición de la acción de defensa la suma de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), la Clínica mencionada, presionó a los familiares para que se les entregue más efectivo; por lo que, el 19 de mayo del citado año, el médico de turno de la UTI, vía llamada telefónica, solicitó a su esposa, que con carácter de urgencia se presente un familiar para brindar información sobre el paciente; reiterando que, era urgente y que no podía decir nada por teléfono ya que la información tenía que ser de forma personal; por lo que, se apersonaron su esposa, hija y su yerno a la citada Clínica, brindándoles el informe acostumbrado; empero, se les entregó una receta, sin sello y sin logo; indicando de que, la Clínica ya no podía hacerse cargo del suministro de los medicamentos del paciente y que se apersonen inmediatamente a la administración de la Clínica para arreglar la situación económica emergente al tratamiento que se le brindaba. En administración, se los convocó a una reunión con esta Unidad a la cabeza de Pedro Jorge Escobar Foianini -hoy demandado?; el cual, de entrada les indicó que la Clínica no era un banco y que tenían que demostrar capacidad de pago, caso contrario darían el "alta forzosa" al paciente, y si querían que se le siga atendiendo tenían que demostrar algún bien real que cubra la deuda presente y futura para ser considerado como aval y garantizar el pago.

El 21 de mayo de 2021, se convocó a la familia a otra reunión; empero, la misma se llevó a cabo en oficinas de un consorcio de abogados, ubicados en la zona de Equipetrol de Santa Cruz de la Sierra, donde bajo la dirección de un abogado de apellido Sanjinés y Pedro Jorge Escobar Foianini, Gerente de la Clínica, marcaron una posición radical y clara, sobre su situación y esta postura era para que se demuestre la capacidad de pago, o se daría de alta, sin importar el estado crítico del paciente, porque la Clínica Foianini S.R.L., no era un centro de beneficencia pública y pese a que se le reiteró al demandado con recibos que se había pagado $us50 000.-, su actitud fue radical, refiriendo que "se paga o se paga", el saldo adeudado, caso contrario se daría el alta médica al paciente.

Es así que, sus familiares reconocieron la existencia de una deuda, en la mencionada reunión y expusieron un proyecto inmobiliario, del cual emanarían los recursos que solventarían los gastos mencionados; empero, lo que necesitaban era tiempo y un plan de pago; sin embargo, nuevamente rechazaron esta propuesta y vía WhatsApp enviaron una propuesta de imposible cumplimiento exigiendo que firmen un documento donde la esposa e hija del paciente reconozcan una deuda con la mencionada Clínica y debiendo ser cancelada en setenta días calendarios a partir de la suscripción, compromiso que tenía que ser garantizado con la hipoteca de sus inmuebles.

Ante este atentado contra su vida, su esposa Argentina Marilín Balderrama de Villavicencio -ahora accionante?, envió una carta notariada; en la que, solicitó al representante legal de la mencionada Clínica, el resguardo de los derechos fundamentales como son la vida, la salud y la dignidad de su esposo, suplicando e implorando, no lo desconecten y no le corten los medicamentos que requería y que no le den de alta de dicha unidad intensiva hasta que esté totalmente recuperado; sin embargo, para ellos primero estaba la parte económica, sin importarles la vida de su esposo, la estaban coaccionando a ceder a sus caprichos y exigencias financieras, caso contrario pretendían dar de alta a su esposo Johnny Villavicencio Castedo, sacándolo de la UTI, desconectándolo de los equipos que necesitaba para seguir viviendo, atentando directamente los derechos constitucionales de su esposo, el solo hecho de no tener la liquidez y/o no someterse a sus exigencias económicas.

Finalmente, en esta nota también, se les solicitó se haga un plan de pago de posible cumplimiento; para cuyo efecto, en uso de su derecho a la petición y en resguardo de los derechos fundamentales de Johnny Villavicencio Castedo, pidió le hagan llegar la respuesta de forma escrita en la oficina de sus abogados, pero no respondieron, estando de esta manera latente la amenaza contra su vida y su salud; ya que, sin importar el estado crítico de salud; por el que, estaba atravesando le iban a dar el alta médica forzosa sacándolo de terapia intensiva desconectándolo de los equipos que lo mantenían con vida en franca violación de sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela por intermedio de sus representantes sin mandato, denunció como lesionado su derechos a la vida, a la salud y a la dignidad; citando al efecto los arts. 8.II, 15.I, 18.I. 35.I, 36.I, 37, 41.I, 67 y 68 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que:

  1. a)Pedro Jorge Escobar Foianini, representante legal de la Clínica Ángel Foianini S.R.L, no desconecte al paciente ahora accionante de la UTI, tampoco le corte los medicamentos y servicios que requiere, hasta su total recuperación;
  2. b)No le den de alta de terapia intensiva hasta que prescinda de este servicio;
  3. c)Se le otorguen fotocopias legalizada del historial clínico o médico; así también, se le de un informe pormenorizado de todos los servicios, medicamentos que fueron aplicados a su persona como paciente; y,
  4. d)Se le extienda un estado de cuenta de la deuda que tiene con la citada Clínica estableciendo los pagos realizados y el saldo adeudado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 65 vta., presente la parte solicitante de tutela y los demandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus representantes sin mandato en audiencia, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándola, indicó que:

  1. 1)Es una persona de la tercera edad pues actualmente cuenta con sesenta y un años de edad, por lo tanto, demuestra que goza de doble protección por parte del Estado;
  2. 2)La Clínica Foianini S.R.L., hasta el 24 de mayo de 2021, habría solicitado el pago de $us147 000.- (Ciento cuarenta y siete mil dólares estadounidenses) en setenta días calendarios, a partir de la firma del contrato; es decir, desde el 24 de mayo del año precitado, siendo de imposible cumplimiento; asimismo, el Estado en la Resolución Ministerial (RM) 43 de 27 de enero de 2021, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, dispuso lista de precios para las clínicas privadas del país en el que estableció Bs3 324.- (Tres mil trescientos veinticuatro bolivianos), por día en las internaciones de terapia intensiva; empero, la Clínica les hizo conocer un resumen de lo adeudado; siendo que hasta el 1 de junio de 2021, solo de honorarios médicos se hace un monto de $us170 575.- (ciento setenta mil quinientos setenta y cinco dólares estadounidenses) y $us195 775.- (ciento noventa y cinco mil setecientos setenta y cinco dólares estadounidenses)de servicios externos, haciéndose un total de "$us210 000".- la deuda, siendo claros al manifestar que no estaban incluidos la totalidad de los servicios;
  3. 3)No se está negando a cancelar, lo que se pide a la Clínica, es un plan de pago y un plazo prudente para hacerlo; además de haberse cancelado ya la suma de $us50 000.- debiendo considerarse también que todos los bienes inmuebles que se está dando en garantía, se encuentran a nombre del paciente; por lo que, les resulta imposible poner en hipoteca o vender dichos bienes en el plazo de setenta días como pidió la Clínica en el Contrato de reconocimiento de deuda;
  4. 4)Refieren que lo único que a la familia les interesa es que continúe siendo atendido con medicación y los servicios de la UTI; hasta que, quede totalmente recuperado; por ello, mediante una nota, solicitaron a la Clínica resguardo del derecho a la vida, un plan de pago y un plazo prudente de posible cumplimiento para el pago del mismo;
  5. 5)Por otro lado, hacen referencia al CD que adjuntan como prueba madre en el cual el médico representante de la Clínica, de manera clara establece el estado crítico con respiración artificial; sin embargo, el abogado de la contraparte, a toda costa ha incentivado que se firme un documento para respaldar solamente los intereses económico de la Clínica, olvidándose del principio de lealtad procesal, cuando ya existe un documento firmado por los yernos de la persona intubada; por lo que, eso ya demuestra la buena voluntad; firmar un alta voluntaria, es atentar contra la vida y salud del paciente; y,
  6. 6)La parte accionante, solicitó se condene al demandado a la reparación de los daños y perjuicios.
I.2.2. Informe de la persona demandada

Pedro Jorge Escobar Foianini, representante legal de la Clínica Ángel Foianini, S.R.L., a través de su abogado defensor en audiencia, manifestó que:

  1. i)Se deniegue la tutela solicitada; toda vez que, el solicitante de tutela en ningún momento demostró, de qué forma se le vulneró el derecho a la vida y a la salud;
  2. ii)Que de acuerdo al informe expuesto en esta misma audiencia, por Juan Pablo Gandarilla Siles, Médico Internista de la Clínica hoy cuestionada, se tiene que, Johnny Villavicencio Castedo, de sesenta y un año de edad, estaría siendo atendido por la referida Clínica desde el 2 de abril de 2021; es decir, sesenta días hasta la fecha, quien ingresó con un cuadro de infección por CIVID-19, una neumonía severa con todos los imperios de gravedad, recibió ventilación mecánica, relajantes musculares, asimismo se le otorgó la medicación necesaria para lograr que salga de ese cuadro clínico severo a nivel mundial; recibiendo atención médica cada día, además de haber tenido múltiples interconsultas con otros especialistas como el servicio de terapia intensiva, cardiólogo, neumólogo, cirujanos de tórax y un equipo multidisciplinario que se han dedicado a la atención del impetrante de tutela; sin contar que, paso por una situación muy crítica hasta el punto de casi haber fallecido por la gravedad de salud que pasó; empero, gracias a la atención necesaria desde el punto médico e infraestructura, equipamiento, actualmente el accionante estaría despierto, consciente con una traqueotomía empezando a salir de la respiración mecánica; por lo que, el paciente ha tenido todos los cuidados para que sus órganos sean bien protegidos y producto de esto él está vivo y sobreviviendo a una enfermedad que tiene el 90% de mortalidad en las personas mayores de sesenta años; por lo cual, desde el punto de vista médico de lo que se dedica la institucional independientemente del tema económico, el solicitante de tutela nunca dejo de recibir atención médica; y,
  3. iii)Refiriendo que con todo lo manifestado demuestran que lo primero que hicieron fue cuidar lo más importante como es la vida y la salud del accionante; sin embargo, la parte impetrante de tutela se remitió simplemente al tema administrativo comercial en cuanto a la obligación que tienen con la Clínica; empero, en ningún momento demostraron que la Clínica estaría atentando contra su vida y la salud del paciente, prueba de ello es que aun continua internado en la Clínica; además en cuanto al alta forzosa y solicitada, es un tema que se conversó con la familia; porque quizás ellos querían tener otras opciones del centro médico, misma que fue como una propuesta de manifestación de buena voluntad, y como no hubo acuerdo de ello, la Clínica continuó cubriendo los altos costos que significa curar a ese paciente para que día a día vaya mejorando y se le informa tres veces al día de su estado a la familia, demostrándose totalmente que la vida y la salud de Johnny Villavicencio Castedo, está totalmente protegida por la Clínica Foianini S.R.L.
I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 09/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 65 vta. a 68, concedió la tutela solicitada, disponiendo que:

  1. a)Johnny Villavicencio Castedo, no sea desconectado de terapia intensiva, no se le corten los medicamentos y/o todos los servicios que él requiere hasta su recuperación;
  2. b)No se dé el alta de la UTI al ahora impetrante de tutela, hasta que el mismo esté totalmente recuperado;
  3. c)Con relación al punto tres, se declaró, no ha lugar; toda vez que, el accionante no acreditó, de que dicha solicitud haya sido realizada a la Clínica, y que ésta haya negado ese extremo; considerando que cualquier Clínica y hospital está en la obligación de otorgar el historial clínico a quien lo solicite; empero, al no haber presentado algún documento que acredite esa negativa, no corresponde su tutela impetrada;
  4. d)En cuanto al punto Cuatro, de que se extienda un informe pormenorizado de los servicios, medicamentos que fueron aplicados al paciente y un informe puntualizado de la deuda que tiene Johnny Villavicencio Castedo, estableciendo los pagos realizados y el saldo adeudado, tampoco corresponde; ya que, no se presentó documentación que refiera que la Clínica hubiera negado esos extremos;
  5. e)Con relación al pago de costos y costas solicitados por el accionante, no atañe la misma; toda vez que, la Clínica demandada manifestó en audiencia que, independientemente del tema económico el paciente continuará siendo atendido; todos estos aspectos, con base en los siguientes fundamentos:
  6. 1)En el caso concreto, se tiene que una persona adulta mayor se encuentra internada por aproximadamente sesenta días, se debe tomar en cuenta la calidad del paciente que es un adulto mayor;
  7. 2)Los pagos que la parte impetrante de tutela ha efectuado a la Clínica, denota que ellos tienen la intención de cubrir los costos o importes por concepto de la atención y del tratamiento que se le otorgó al paciente, evidentemente se trata de una Clínica privada que seguramente el paciente ha solicitado los servicios de la misma porque tiene la capacidad económica para poder ser atendido en la misma;
  8. 3)De lo escuchado con detenimiento en el contenido del CD que adjuntó la parte impetrante de tutela, el cual refiere a una conversación que evidentemente habrían sostenido con los abogados de la Clínica demandada; por lo que, en un apartado concreto la Clínica ahora demandada señaló que, sean los familiares quienes suministren los medicamentos, que esta entidad de salud, por el tema de costos y falta de pago ya no podía seguir suministrando los mismos; empero, es de conocimiento público que muchos medicamentos son de difícil obtención, inclusive habría salido un comunicado a nivel nacional de las distintas redes de farmacia, que los medicamentitos se encuentran limitados, entonces imaginamos como Tribunal de garantías, que la Clínica al tener el prestigio que tiene seguramente cuenta con el dote correspondiente de esos remedios; y, pedirles a los familiares que por su cuenta consigan los mismos, cuando seguramente el trato inicial al momento de ingresar al paciente no era ese; por lo tanto, se considera que ello no es adecuado; toda vez que, una persona particular por cuenta propia a diferencia de una Clínica consolidada y reconocida le va ser imposible obtener determinados medicamentos, y eso sí, puede poner en riesgo la vida de una persona, el demorarse en traer una medicina o brindarle a la Clínica medicamentos que quizás no hayan podido adquirir puede poner en riesgo la vida; por lo cual, no se puede condicionar a los familiares a cumplir con esas exigencias cuando seguramente el trato inicial no era ese;
  9. 4)La parte accionante el 27 de mayo 2021, solicitó a la Clínica Foianini, de que el paciente no sea desconectado del respirador mecánico, y que hasta antes de la notificación de la acción de libertad el demandado no emitió respuesta, corroborándose con la respuesta de la Clínica de 1 de junio de 2021, quien manifestó de manera genérica, que esa actitud hostil hacia los médicos, personal administrativo no condicen con el trato y excelente servicio que habría recibido el paciente por parte de dicha Clínica rechazando enfáticamente, lo aseverado en la carta respecto a una supuesta suspensión de los servicios de la Clínica, servicios que habrían sido prestados con esmero y dedicación que la salud del paciente requerían; sin embargo, consideró este Tribunal de garantías considera que tal respuesta a la petición impetrada, es una respuesta demasiado genérica, la Clínica Foianini, no refirió de manera puntual a cada uno de los puntos mencionados en el oficio, seguramente si los accionantes hubieran tenido una respuesta puntual a cada uno de estos entre ellos referidos al tema económico con seguridad no hubiesen interpuesto esta acción de libertad;
  10. 5)A raíz de una pregunta en la vía aclarativa de este Tribunal en audiencia, el demandado refirió que la Clínica no va a condicionar la atención del paciente, que seguirá otorgando el servicio médico independientemente del tema económico, con ello se denota que es recién con esta acción tutelar que esta entidad viene a manifestar de manera textual de que, de ninguna forma se va condicionar la atención médica, que se le ha continuado dando toda la atención hasta este momento;
  11. 6)Se trata de una Clínica privada que tiene sus costos establecidos, y que es evidente que el paciente, si bien tiene el derecho de ser atendido debidamente por la Clínica, también tiene deberes y obligaciones, que es cubrir con los costos y gastos que implique su internación, que de ninguna manera puede desentenderse de los mismos; sin embargo, este tema de poder llegar a un acuerdo o un arreglo con relación a los costos, eso tiene que ser visto de manera muy interna entre las partes procesales; pero lo que sí, se tiene que resguardar y la Clínica debe preservar es que la atención no puede ser condicionada al paciente, y éste tiene que continuar recibiendo los medicamentos que ha venido recibiendo hasta el presente entre tanto su situación de salud pueda ser mejorada; y,
  12. 7)El art. 7.1 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013- establece el trato preferente en el acceso a servicios de los adultos mayores, y dispone que: "Las instituciones públicas y privadas brindarán trato preferente a las personas adultas mayores de acuerdo a los siguientes criterios: Uso eficiente de los tiempos de atención, capacidad de respuesta institucional, capacitación y sensibilización del personal, atención personalizada y especializada, trato con calidad y calidez, erradicación toda forma de maltrato".

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Certificado de Nacimiento de Johnny Villavicencio Castedo -ahora accionante-, emitido por el Servicio de Registro Cívico (SERECI); se advierte que, el mencionado nació el 27 de abril de 1960; es decir, que cuenta con sesenta y un año de edad (fs. 2).

II.2. Mediante Formulario de movimiento por cliente desde el 1 de abril al 28 de mayo, ambos de 2021; se advierte un ingreso de Bs348 000.- (Tres mil cuarenta y ocho bolivianos) a nombre de Johnny Villavicencio Castedo y recibos de pagos realizados a la Clínica Ángel Foianini S.R.L. como garantía (fs. 3; y, 4 a 6).

II.3. Cursa carta notarial de 27 de mayo de 2021, dirigida a Pedro Jorge Escobar Foianini, representante legal de la Clínica Ángel Foianini -hoy demandado-;por la cual, Argentina Marilin Balderrama de Villavicencio -esposa del ahora impetrante de tutela- refirió que, en resguardo de los derechos constitucionales a la vida, salud y dignidad de Johnny Villavicencio Castedo, solicitó dejar sin efecto orden de alta forzada por incumplimiento de pago; en consecuencia, se lo siga atendiendo; como también se le otorgue un plan de pagos de posible cumplimiento; misma que, fue recepcionada por la citada Clínica el 28 del indicado mes y año (fs. 7 a 9).

II.4. A través de la nota de 1 de junio de 2021, Pedro Jorge Escobar Foianini, representante de la Clínica Ángel Foianini S.R.L.; así como, por nota de 27 de mayo de ese año, emitida por Argentina Marilin Balderrama de Villavicencio, adicionando a Daniela Villavicencio Balderrama como "Aceptante", señaló que, no se encuentran de acuerdo con lo aseverado en la indicada nota, respecto a una supuesta suspensión de los servicios, al contrario, la Clínica viene brindando una prestación de servicios con esmero y dedicación que la salud del paciente lo requiere; la cual fue recepcionada por el Estudio de abogados "Aliaga Ribera y Asociados" el 2 de junio de 2021 (fs. 54).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de sus representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la vida, a la salud y a su dignidad por ser de la tercera edad; toda vez que, atravesando un cuadro grave de salud a consecuencia del COVID-19, el demandado en representación de la Clínica Foianini S.R.L., amenazó con darlo de "alta forzosa", sacándolo de la UTI, desconectando los equipos que lo mantienen con vida, sin importarle su estado crítico; exigiendo a sus familiares a demostrar la capacidad de pago y hacer el pago del saldo adeudado, entregando receta sin sello y sin logo, indicando que la Clínica ya no podía hacerse cargo del suministro de los medicamentos del paciente; ello pese a que sus familiares cancelaron la suma de $us50 000.- a la Clínica y solicitaron un plan de pago y en un plazo prudente; empero, se les exigió efectuar la cancelación en setenta días, el cual es de imposible cumplimiento; encontrándose de esta manera, latente la amenaza al derecho a la vida y a la salud.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La protección procesal amplia del derecho a la vida

Al respecto, la , haciendo referencia a la , sobre el contenido esencial mínimo del derecho a la vida a protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas, indicó que: '"Sobre el derecho a la vida (...) es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentra encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (...) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección'. En el mismo sentido la , señaló: '...Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones'.

Todos los derechos fundamentales son iguales en jerarquía proclama el art. 13.III de la Constitución, sin embargo, es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido, además de ello, toda la sociedad políticamente organizada no tendría sentido de no ser para garantizar a los seres humanos el derecho a una vida digna.

De ahí se tiene que toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son:

  1. i)el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y,
  2. ii)El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional1 de agosto de 20220960/2022-S4Fuente oficial