Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2021-S4 Sucre, 29 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 37633-2021-76-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 02/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 84 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eliseo Flores Mamani y Adrián Limachi Martínez, representados sin mandato por Luis Ariel Gutiérrez Gómez contra Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, cursante de fs. 32 a 43, la parte accionante por intermedio de su representante sin mandato, expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentran cumpliendo la medida extrema de detención preventiva en el Centro Penitenciario de Cantumarca Santo Domingo de Potosí, que les fue impuesta dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Néstor Cruz, por la presunta comisión del delito de violación, bajo el supuesto fáctico de que aprovechando el estado de ebriedad de la víctima hubieran procedido a agredirla sexualmente, a cuya consecuencia en la audiencia de aplicación de medidas cautelares efectuada el 19 de enero de 2020, se dispuso aplicarles esa medida cautelar por decisión del "Juez Instructor Segundo Penal de la Capital del Juzgado Cautelar 1ro de la Capital"(sic).
El 18 de marzo de 2020 presentaron un memorial solicitando la cesación a la detención preventiva conforme a lo dispuesto por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres (Ley 1173) -de 3 de mayo de 2019-, y por la Ley de Modificaciones a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres de 3 de mayo de 2019 (Ley 1226) -de 18 de septiembre de 2019-, pedido que fue rechazado por Auto de 25 de junio del citado año, ampliando de manera ilegal el plazo de la detención preventiva; por lo que, ante los agravios causados con esa determinación, plantearon recurso de apelación incidental en aplicación de la norma contenida en el art. 251 del CPP, en cuyo mérito mediante Auto de Vista dictado por, Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, fue admitido el recurso y en el fondo declaró procedente, disponiendo la aplicación de las medidas cautelares de detención domiciliaria en un inmueble previa verificación policial con dos custodios con cargo los detenidos; fianza económica de (cincuenta mil bolivianos) Bs.50 000.- a cada uno de los imputados; la obligación de presentarse ante el Juez de la causa y ante la autoridad fiscal, una vez por semana, el primer día hábil; la prohibición de concurrir al escenario del delito y al lugar donde vive la víctima o los partícipes; la prohibición de comunicarse con la víctima, familiares y partícipes u otros en el presente caso; y, el arraigo nacional y prohibición de salir del departamento de Potosí; determinación que fue asumida bajo el fundamento de haberse cumplido el plazo de la detención preventiva sin que el Ministerio Público hubiera solicitado su ampliación y no existir otro pedido al respecto.
Devuelto el expediente al Juzgado de origen, iniciaron los trámites para cumplir las medidas cautelares impuestas, obteniendo el arraigo ordenado, además de haberse remitido ante el Comandante Departamental de la Policía de Potosí, el requerimiento de asignación de dos custodios policiales para el cumplimiento de su detención domiciliaria, presentando al efecto, los certificados de verificación domiciliaria, entre otros; sin embargo, la autoridad departamental de la Policía, envió una representación haciendo conocer sobre la imposibilidad de asignar custodios por no contar con el personal policial necesario ni siquiera para el cumplimiento de los servicios rutinarios; carencia de personal que se agravó por la emergencia sanitaria a consecuencia del COVID-19.
Por otra parte, tomando en cuenta que sus familias son de origen humilde que viven de la agricultura y no tienen la capacidad económica de cumplir con la fianza impuesta por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por memorial de 29 de septiembre de 2020, solicitaron la modificación de las medidas cautelares en conformidad con lo dispuesto por el art. 250 del CPP, siendo aceptada en parte por el Juez de Instrucción Penal Segundo del citado departamento, en suplencia legal de su similar Primero, a través del Auto de 5 de octubre de igual año; por el que, modificó la detención domiciliaria, solo en lo que concierne al número de custodios, reduciendo a uno solo por cada imputado; empero, se mantuvo la fianza económica en Bs.50 000.- impuesta a cada uno.
Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación incidental de acuerdo con lo dispuesto por el art. 251 del CPP, que fue declarado improcedente por el Vocal ahora demandado, mediante Auto de Vista del 19 de octubre de 2020, sin haber tomado en cuenta los antecedentes del cuaderno procesal ni los elementos probatorios aportados ante el Juez A quo que les impuso medidas cautelares de imposible cumplimiento como la fianza que deberá abonar cada uno de ellos, en el monto de Bs.50 000.- a la "Unidad de Depósitos Judiciales" (sic), dentro del plazo de cinco días.
En el recurso de apelación incidental que plantearon, expusieron como agravios la mala valoración de los antecedentes del proceso, así como una incorrecta interpretación del art. 241 del CPP, al haber dispuesto el pago una fianza excesiva que es de imposible cumplimiento, porque al estar privados de libertad, se encuentran impedidos de generar algún tipo de ingreso económico y en cuanto a la detención domiciliaria con dos custodios policiales, se pidió al Tribunal de alzada que considere que el control de la cuarentena establecida por la emergencia sanitaria que atraviesa el país, se encuentra a cargo de la Policía, que carece de suficientes efectivos policiales para cumplir esa labor y más aún para asignarles custodios; agravios éstos que fueron omitidos por el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020, que consideró que la representación que hizo el Comandante Departamental de la Policía de Potosí, sobre la imposibilidad de asignar dos custodios a cada imputado, constituye un criterio insuficiente y unilateral del Asesor Legal de esa institución al que se adhirió la autoridad policial; criterio de la autoridad demandada, que desconoce la facultad otorgada por el art. 35 de la Ley Orgánica de la Policía -de 18 de diciembre de 1961- a la máxima autoridad policial departamental para disponer de los custodios policiales y que la representación de imposibilidad de asignación de custodios policiales es el documento idóneo para establecer ese extremo y no como argumenta el Vocal demandado, de tratarse solo de un simple criterio institucional, más si los efectivos policiales de las diferentes reparticiones de la Policía, dependen jerárquicamente del Comandante Departamental.
En cuanto a la fianza económica de Bs.50 000.- que les fue impuesta a cada uno de ellos, el Vocal demandado sostuvo que los fines procesales de la misma es generar un parámetro para que el imputado se sienta arraigado por determinado monto económico establecido para obrar por sí mismo, no para cumplir una simple formalidad en función a una imposibilidad económica advertida, que en el caso concreto, no fue sustentada con prueba suficiente, confundiendo esta medida con el arraigo que fue cumplido a cabalidad; fundamento que no es sustentable; puesto que, contradice a la norma del art. 241 del CPP, que en su segunda parte establece que la fianza económica debe ser fijada tomando en cuenta la situación patrimonial del imputado y que en ningún caso se fijará una fianza de imposible cumplimiento, que en su caso, su situación económica se trasunta no solo en los informes sociales presentados como prueba, sino también en todos los antecedentes del cuaderno procesal que establecen su condición humilde y que provienen de familias del área rural; situación que les imposibilita generar recursos económicos para cubrir el monto de la fianza impuesta, teniendo en cuenta que sus familias se dedican a la agricultura y los recursos que les genera esa actividad se vieron afectados en gran medida por la pandemia; por lo que, pretender que una tercera persona pague la fianza, escapa de la sana crítica y de toda lógica; toda vez que, la propia norma faculta al juzgador, que ante la imposibilidad de cumplimiento de esa medida, pueda sustituirla por otra como una fianza personal.
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