Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2022-S1 Sucre, 16 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 44001-2021-89-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 142/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 220 a 223 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Cruz Jarandilla contra Freddy Mamani Tarqui, Nancy Vásquez, Herlin Vidal Foronda, Tereza Axalas, Hilaria Apaza Vda. de Cruz, Julia Quillo Tatacu, Felisa Acho Churata, Sofía Mamani Condori y Feliza Choque Vera, miembros de la Directiva de la Asociación de Comerciantes Minoristas "27 de Mayo" de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto; y, María Elena Catacora García, Graciela Villca Ordoñez, Silveria Apaza López, Mary Isabel Paredes Mostajo, Luis Bartolomé Mamani Cusi e Ignacio Mamani Laruta, miembros del Tribunal Disciplinario de la referida Asociación.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 84 a 86; y, 90 y vta., la accionante expresó lo siguiente argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedente, señala que, la "Asociación de Comerciantes Minoristas Artículos Varios 27 de mayo" (sic), debidamente reconocida y con personería jurídica, le inició un proceso disciplinario, nombrando un Tribunal Disciplinario de acuerdo al art. 24 del Estatuto Orgánico de la de la Asociación de Comerciantes Minoristas "27 de Mayo" de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, Tribunal que emitió el auto inicial del sumario, siendo que después de concluida la etapa del sumario, dictaron la Resolución 01/2021 de 26 de febrero, disponiendo su expulsión definitiva de la referida Asociación.
No obstante que en el "estatuto de la asociación" -lo correcto es Reglamento Interno- de la Asociación de Comerciantes Minoristas "27 de Mayo" de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto se encuentra previsto que "esas Resoluciones" son apelables, se le ha negado ese derecho, porque habiendo presentado el memorial de recurso de apelación el 5 de marzo de 2021 "hasta la fecha" -se entiende a la presentación e la acción tutelar-, no ha merecido respuesta alguna; no obstante, el estado de derecho y la normatividad vigente, convocaron a una Asamblea General y determinaron su expulsión; tan arbitraria es la decisión, que le notificaron haciéndole conocer que tenía diez días para desocupar los puestos de venta, cuyo permiso de ocupación de vía le otorgó la "Alcaldía de El Alto".
Estando previsto en la Constitución Política del Estado el derecho al trabajo, los puestos de venta ayudan a su persona y a su familia a obtener lícitamente los medios necesarios para subsistir; sin embargo, los miembros del Directorio, junto al Tribunal Disciplinario han determinado no recibir el pago de patentes que corresponden a sus puestos de venta con el fin de colocarle en una situación de mora en el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto, y así despojarle fácilmente de sus puestos de venta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la vida y se infiere al debido proceso en su vertiente derecho a la impugnación, citando al efecto los arts. 15 y 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y se disponga que:
- a)El Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas "27 de Mayo" de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto sustancie el recurso de apelación presentado en contra de la "Resolución 01/2021"; y,
- b)El Directorio de la referida Asociación deje sin efecto la orden que dispone la expulsión y el retiro de sus puestos de venta, y que no restrinjan el pago de patentes sobre los dos puestos de venta al GAM de El Alto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de octubre de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 212 a 219, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando manifestó que:
- 1)Se hizo presente a la citación convocada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas "27 de Mayo" de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, en el que se acogió al derecho a guardar silencio;
- 2)El 26 de febrero de 2021 el referido Tribunal Disciplinario emitió la Resolución 01/2021, en la que determinó "Por Tanto el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas Artículos Varios 27 de mayo de la calle dos de Villa Dolores en el ejercicio de sus atribuciones conferidas en el Estatuto Orgánico y su Reglamento Interno Disponer la expulsión definitiva de Juna Cruz Jarandilla", y "elévese los obrados al gobierno Municipal de El Alto Federación de Trabajadores Gremiales y artesanos Comerciante Minoristas Vivanderos de la ciudad de El Alto y Secretario General de la Asociación de Comerciantes Minoristas 27 de mayo de la calle 2 de Villa Dolores" (sic);
- 3)El art. 42 del Reglamento Interno de la Asociación establece que una resolución de esta naturaleza puede ser apelada dentro de los diez días de notificada ante la Asamblea General quienes emitirán la resolución final;
- 4)Se ha acompañado la apelación que en realidad debería llevar el rótulo de recurso de revocatoria, pero usaron el término porque rige el principio de informalidad;
- 5)El memorial de apelación ha sido presentado dentro los diez días que menciona el señalado artículo, y hasta el presente no tienen respuesta del resultado; y sin haberse resuelto el recurso de apelación, el Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas "27 de Mayo" de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto toma la determinación de enviar al GAM de El Alto la decisión del Tribunal Disciplinario; y en consecuencia evitar que pueda derogar los patentes respectivos para seguir haciendo uso de los dos puestos de venta que ahora ocupa como asociada de esa asociación;
- 6)También a "fs. 226" se encuentran las cartas que dicen "...que la dirección de Ferias y Mercados tiene conocimiento de la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas Artículos Varios 27 de mayo; sin embargo, no se emitió criterio alguno considerando que los problemas deben ser resueltos por la asociación" (sic); asimismo, a fs. "28" consta un informe emitido por la Técnico Administrativo del Área de Regulación de Patentes que dice: ?para que se le acepte el pago de patentes a Juana Cruz Jarandilla debe figurar en los registros de las organizaciones en el Instrumento Legal que respalde la pertenencia del contribuyente a la Ordenanza Municipal y/o Ley Municipal?; estos documentos demuestran que sin haber resuelto, haciendo caso omiso de su derecho a que se resuelva la apelación y recursos han tenido la determinación de excluirla como miembro de la asociación; no es difícil entender que si una persona es sometida a un proceso tiene derecho a hacer uso de los recursos, y mientras no se los resuelvan no se puede imponer una sanción, menos privar del derecho a trabajo establecido en el art. 46 -no indica de que norma-, y siendo que es una persona con muchos hijos que mantener, están atentando al derecho a la vida porque no existe "promedio lícito" que le permita obtener medios para subsistir; y,
- 7)En la ciudad de El Alto, las asociaciones de comerciantes minoristas tienen federaciones, y esta Asociación de Comerciantes Minoristas "27 de Mayo" de tiene un Federación, en la que uno puede recurrir para que se resuelva un caso, no está establecido en el Estatuto Orgánico de la Asociación, pero, se puede usar la analogía; y el derecho de recurrir esta establecido en los Tratados Internacionales.
Ante la pregunta de la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, respecto a la documentación adjuntada de 18 de agosto de 2021, se ha llevado adelante la Asamblea General de la Asociación de Comerciantes Minoristas "27 de Mayo" de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, en la cual se emitió la Resolución 01/2021, que en su parte resolutiva dispone confirmar la Resolución 01/2021 de 26 de febrero emitida por el Tribunal Disciplinario de la referida Asociación; posteriormente, se ha adjuntado una nota del Directorio de la señalada Asociación, recepcionada el 25 de agosto de 2021 por la Dirección de Ferias y Mercados del GAM de El Alto, donde hacen conocer la emisión del "voto resolutivo 01/2021" emitido por la Asamblea General de la Asociación; y se le preguntó "En atención al petitorio formulado (...) desconocía de este acto?, la parte demandada no ha indicado que se le ha transmitido la invitación para que puede estar en presencia de ese acto?" (sic).
A lo que respondió: Aquí a "fs. 24" se encuentra una diligencia que dice "asociación de comerciantes minoristas artículos varios 27 de mayo" (sic) la notificación tiene su formalidad, la notificación con la Resolución 01/2021 de 26 de febrero del Tribunal Disciplinario, esa es la que ha adoptado la asociación, si hubieran tenido la notificación con la Resolución 01/2021 de 18 de agosto de la Asamblea General hubieran presentado recurso jerárquico; se dice que tiene fotografías de la notificación a sus hijas, eso nada tiene que ver, la notificación debe ser entregada en forma personal y constar con testigos, no con fotografías; no existe notificación con la Resolución 01/2021 de 18 de agosto; el sumario se ha instaurado en su contra; no hay "partes" solo el Tribunal Disciplinario.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Freddy Mamani Tarqui, Nancy Vásquez, Herlin Vidal Foronda, Tereza Axalas, Hilaria Apaza Vda. de Cruz, Julia Quillo Tatacu, Felisa Acho Churata, Sofía Mamani Condori y Feliza Choque Vera, miembros de la Directiva de la Asociación de Comerciantes Minoristas "27 de Mayo" de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto; y, María Elena Catacora García, Graciela Villca Ordoñez, Silveria Apaza López, Mary Isabel Paredes Mostajo, Luis Bartolomé Mamani Cusi e Ignacio Mamani Laruta, miembros del Tribunal Disciplinario de la referida Asociación, a través de su representante legal, en audiencia manifestaron que:
- i)La Resolución 01/2021 de 26 de febrero hace referencia a que hubo una venta de un puesto, dicha Resolución ha sido puesta a conocimiento primero de las partes, porque aquí "interviene también la Sra. Julia Limachi que ha sido estafada y la que no le devuelve a la Sra. Jarandilla" (sic);
- ii)La "Sra. Jarandilla como la Sra. Limachi" han presentado el recurso de apelación como lo establece el art. 42 del Reglamento Interno de la Asociación, el cual menciona que se le debe hacer conocer a la Asamblea General; sin embargo, no lo han hecho conocer y el Tribunal Disciplinario no tiene competencia para resolver la apelación; empero, a la accionante se le ha hecho conocer que el Tribunal va a remitir toda la Resolución a la Asamblea General;
- iii)En la Asamblea General se ha puesto en conocimiento de la Resolución 01/2021 de26 de octubre, para que esta máxima instancia deliberativa apruebe o rechace la citada Resolución, en la cual la Asamblea General conociendo todos los antecedentes ha ratificado dicha Resolución;
- iv)La Asociación es parte del GAM de El Alto, de ello se establece que "la resolución se ha hecho conocer a las partes; asimismo, con el recurso de apelación con la determinación de la Asamblea General también se le puso en conocimiento de Juana Cruz Jarandilla" (sic);
- v)Con respecto a las patentes, menciona que la Asociación de por medio estuviera denegando ese pago; sin embargo, ésta nada tiene que ver con el pago de las patentes de esos dos puestos porque ha existido un conflicto con la "Sra. Julia Limachi" por la venta del puesto que se conoce en la justicia ordinaria por el delito de estelionato que tiene una sentencia que está en apelación, ese es el fondo de ese problema;
- vi)Es por eso que el art. 302.I.6 de la CPE refiere ?la elaboración de planes de ordenamiento territorial de uso de suelo en coordinación con los planes del nivel Central del Estado departamentales e indígenas? (sic), que quiere decir que el Gobierno Municipal tiene competencia para resolver estos problemas; también se ha manifestado que existe una federación, entonces todavía no se ha agotado las instancias para llegar a la acción de amparo constitucional; también existen Sentencias Constitucionales como la , que establece que es el Gobierno Municipal que debe dar los lineamientos y la administración en cuanto a los manejos de los puestos, lo propio en la ; entonces con todos estos argumentos, no correspondería que se le dé la tutela; y,
- vii)Una vez emitida la Resolución 01/2021 del Tribunal Disciplinario, tanto la ahora accionante como la "Sra. Julia Limachi" plantearon recurso de apelación, y por la situación de la pandemia no se ha resuelto, pero después se les ha convocado a la Asamblea General han estado físicamente todos los afiliados activos donde el Tribunal Disciplinario ha expuesto lo que había resuelto.
Ante la pregunta de la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, respecto si se les ha notificado a ambas partes con la Resolución 01/2021 de 18 de agosto.
Respondieron: que si se les ha notificado a ambas partes con la Resolución 01/2021 de 18 de agosto que sacó la Asamblea General, no con la Resolución 01/2021 de 26 de febrero que ha sacado el Tribunal Disciplinario; acotando: "Bueno, se le ha notificado en el puesto y la Sra. Nunca quiso recibir los documentos, tenemos fotos en las cuales sus hijas están recibiendo la notificación" (sic).
I.3.3. Intervención del tercero interesado
El GAM de El Alto a través de su representante legal, en audiencia, señaló que:
- a)Mediante de su unidad organizacional de ferias y mercados regulan el comercio informal y el pago de patentes a través de la "Ley 291/2015, asimismo en su Decreto Municipal 46/2015 y la Resolución administrativa Bi sectorial 001/2021" (sic); y,
- b)El art. 11 del Decreto Municipal 46/2015 de 30 de noviembre establece que los requisitos para el pago de patentes, la dirección de ferias y mercados no contara con un registro a través del cual se procederá a la autorización del pago correspondiente por el asentamiento, el pago por la patente municipal de asentamiento deberá realizarse a través del sistema de recaudaciones del GAM de El Alto; en ese sentido se aclara que la accionante puede realizar el pago de patente sin que se encuentre de intermediario el directorio de la Asociación; asimismo el art. 14 señala los requisitos a ser cumplidos por el contribuyente en sus numerales 1, 2 y 3; por todo lo vertido dando lectura al art. 16 del Decreto Municipal 46/2015.
Ante la pregunta de la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz sobre ¿que base o norma habrían emitido la suspensión del pago de los patentes de la accionante?.
A lo que respondieron: Para fines de información y reiteración el GAM de El Alto se enmarca en la Ley Municipal 291 de 28 de agosto de 2015 y su Decreto Municipal 46/2015 que en su art. 11 señala que ?el contribuyente el beneficiario del puesto de venta puede realizar la tributación al GAMEA de manera directa o a través de su Directorio? (sic).
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 142/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 220 a 223 vta., denegó la tutela solicitada, señalando que, no obstante la denegatoria en el marco del art. 3.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispuso que la Directiva de la "Asociación de Comerciantes Minoristas 27 de Mayo" que en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas ponga a conocimiento personal de la impetrante de tutela la Resolución 01/2021 de 18 de agosto emitida por la Asamblea General de la referida Asociación, que deberá ser materializada en el domicilio procesal señalado en esta acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La parte accionante acude a la jurisdicción constitucional y cuestiona lo siguiente: En relación al Tribunal Disciplinario de la "Asociación de Comerciantes Minoristas 27 de Mayo", refiere que tras haberse emitido la Resolución 01/2021 de 26 de febrero, la impetrante de tutela ha interpuesto recurso de apelación de conformidad al art. 42 del "Estatuto Orgánico" -lo correcto es Reglamento Interno- de la referida Asociación, recurso que lo presentó el 5 de marzo de 2021; sin embargo, desde el momento de haberse activado este mecanismo de impugnación, el Tribunal Disciplinario de la citada Asociación, ha omitido pronunciarse, cuando conforme manda el Estatuto Orgánico debería haberse sustanciado por la Asamblea General al no habérsele otorgado este trámite la peticionante de tutela entiende que se afecta su derecho a recurrir y/o acceso a la doble instancia;
- 2)En relación a los miembros de la Directiva de la "Asociación de Comerciantes Minoristas 27 de Mayo", refiere la peticionante de tutela que esta asociación de manera indebida y arbitraria, viene ejercitando actos tendientes a la desocupación de los puestos de trabajo, pero lo más dañoso está vinculado al hecho de haberse emitido notas al GAM de El Alto, para que esta instancia municipal impida generar el pago de patentes (de su puesto de venta) y con ello, realizar de manera normal sus actividades comerciales;
- 3)En consecuencia, identificada una omisión de carácter indebido, respecto de la Directiva de la Asociación, la impetrante de tutela identifica una acto de carácter ilegal o indebido conforme a los parámetros que han sido expuestos precedentemente;
- 4)Conforme se ha delimitado, la Norma Constitucional garantiza y resguarda el derecho de acceso a la apelación o acceso a la doble instancia; en consecuencia, cuando en la toma de una decisión cualquiera de esas jurisdicciones se encuentra vinculada al ejercicio de derechos y garantías fundamentales, nace para el agraviado la posibilidad de activar el mecanismo de impugnación correspondiente que se encuentra reconocido;
- 5)Como establece el "Estatuto" de la Asociación -lo correcto es Reglamento Interno- en su art. 42, regula el mecanismo de apelación vinculado con la determinación que adopte el Tribunal Disciplinario, la naturaleza del contenido de la impugnación, ha sido ampliamente desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y está referido al hecho de someter a un doble examen una decisión, ello frente a una eventual arbitrariedad en que hubiese incurrido el Tribunal de instancia;
- 6)En ese margen de análisis de los antecedentes se tiene la emisión de la Resolución 01/2021 de 26 febrero dictada por el Tribunal Disciplinario de dicha Asociación, contra la cual, la accionante interpuso apelación el 5 de marzo de 2021, si está fuera o no dentro el plazo, ese aspecto no es objeto de análisis por la Sala Constitucional. La parte demandada por otro lado nos ha hecho conocer que tras haberse emitido la Resolución 01/2021 de 26 de febrero del Tribunal Disciplinario y haberse activado el recurso de apelación, se ha generado la convocatoria para Asamblea General de la Asociación el 18 de agosto de 2021 y conforme se tiene de la documentación remitida a la Sala, ha sido emitida la Resolución 01/2021 de 18 de agosto, que dispone en su parte resolutiva "Por tanto la asamblea general de la asociación de comerciantes minoristas 27 de mayo en ejercicio de sus atribuciones conferidas por el estatuto orgánico y el reglamento interno resuelve: 1. Confirmar la resolución 01/2021 de fecha 26 de febrero de 2021 pronunciada por el Tribunal disciplinario de la asociación de comerciantes minoristas 27 de mayo; 2. La asociación de comerciantes en su grado de asamblea en un plazo de 10 días de su legal notificación debe desocupar los puestos dos y tres lado B de la calle 2 de la zona Villa Dolores de la asociación ya citada y en caso de incumplimiento será puesto el conocimiento de las instancias correspondientes para su cumplimiento" (sic);
- 7)En consecuencia, efectuando un análisis de la pretensión de tutela, esta jurisdicción no advierte que el Tribunal Disciplinario de la citada Asociación, hubiese incurrido en esa omisión de carácter indebida u de carácter ilegal, pues conforme se tiene de la documentación que nos ha aparejado, se le ha dado el trámite correspondiente que manda el Estatuto Orgánico a través de la emisión de una resolución de Asamblea General dictada en agosto de la presente gestión;
- 8)Ahora bien, respecto a la temporalidad de esta Resolución dictada por la Asamblea, se tiene una nota de 25 de agosto de 2021 recepcionada por la Dirección de Ferias y Mercados del GAM de El Alto donde se adjunta y se emite el "Voto Resolutivo 01/2021 de la Asamblea General de la Asociación 27 de mayo y esta es recepcionada y suscrita entre otros por Freddy Mamani Tarqui, Secretario General" (sic); en consecuencia, respecto a este primer tópico que nos ha puesto a consideración la impetrante de tutela, la Sala no advierte que la actuación del Tribunal Disciplinario hubiese generado afectación del derecho a recurrir, pues conforme la misma ha extrañado se tiene que su recurso de apelación ha sido resuelto en el mes de agosto de la presente gestión, que si ha existido algún grado de división en esta Resolución, ese aspecto ha sido objeto de análisis por la Sala;
- 9)Se había delimitado en el acápite 2, cuál es el cargo que expone la accionante respecto de la Directiva de la "Asociación de Comerciantes Minoristas 27 de Mayo", estas decantan en el hecho de estar generando actos de eventual desalojo de los puestos de venta que tuviese la ahora accionante; a ello debe añadirse que también cuestiona que por ante el municipio de El Alto se estuviese impidiendo el pago de patentes para realizar su actividad normal;
- 10)Al respecto se debe partir de dos elementos que son muy importantes; el primero, la Sala constitucional, más allá de las notas presentadas al GAM de El Alto de "fechas 17 de junio de 2021", donde solicita el pago de patentes; así como la Nota de 13 de agosto de 2021, donde la ahora impetrante de tutela y "Anahi Condori Cruz", ya tenían autorización para el pago de patentes de las gestiones 2014 al 2020; se debe observar el Informe 028/2021 que está vinculado a la ciudadana Anahí Fabiola Condori Cruz, a quien se le ha referido que la solicitud de pago de patentes es de manera individual y es procedente por haberse cumplido la normativa municipal vigente; y, el segundo elemento, que decía la Sala Constitucional que debe ser el objeto de análisis, es que la "Resolución así como la referida asociación, así como la remisión de la Resolución de Asamblea 01/2021, efectuada por el Tribunal Disciplinario de la referida asociación así como la remisión de la Resolución de Asamblea 01/2021 llevada adelante el 18 de agosto de 2021, ha sido remitida evidentemente al GAM de El Alto" (sic); sin embargo, conforme se ha podido advertir, de la revisión de la documentación presentada por la impetrante de tutela, respecto al hecho de verse impedida de efectuar el pago de patentes, a consecuencia de generarse el retiro de los puestos de venta 2 y 3 lado B, la Sala Constitucional ha advertido que ha sido la Resolución 01/2021 de 18 de agosto de 2021 que ha introducido en su parte resolutiva el "art. 2)" -no indica de que norma- que en el plazo de diez días de su legal notificación debe desocupar los puestos dos y tres lado B de la Calle 2 de la zona Villa Dolores de dicha Asociación;
- 11)Mas allá de ese antecedente, la jurisdicción constitucional no ha advertido que exista algún acto objetivo concreto tanto del municipio de El Alto, como de la señalada Asociación, por el cual se establezca el impedimento de pago de patentes vinculados a la Resolución 01/2021 de 26 de febrero del Tribunal Disciplinario o vinculados a la Resolución 01/2021 de 18 de agosto de la Asamblea General, se ha hecho mención a los antecedentes de las gestiones 2014 a 2020, pero conforme lo ha expresado la ahora accionante, éste pago de patentes de esas gestiones, obedece a otros hechos, que no se encuentran vinculados directamente a las Resoluciones dictadas en el sumario interno instaurado en contra de la prenombrada;
- 12)En consecuencia, la Sala Constitucional a mérito de los antecedentes remitidos, no advierte objeto vinculado a la afectación al derecho al trabajo de la impetrante de tutela que hubiese desplegado el Directorio de la "Asociación de Comerciantes 27 de Mayo"; es evidente la emisión de la Resolución 01/2021 de 18 de agosto; sin embargo, estas Resoluciones conforme así lo han entendido, tras ser puestas a su conocimiento, incluso podrían ser objeto de impugnación a través de los mecanismos de impugnación o recursivos correspondientes; empero, a partir de la delimitación del objeto procesal, la Sala no ha llegado a evidenciar que a través de algún acto objetivo de los particulares demandados se hubiese generado el presunto quiebre o supresión del derecho al trabajo que asiste a la ahora impetrante de tutela, ello por una sencilla razón, hasta la "presente fecha", la Resolución 01/2021 de 18 de agosto, no ha sido puesta en conocimiento de la ahora accionante de manera efectiva; y,
- 13)De todo lo manifestado, la Sala Constitucional ha llegado a advertir que si bien se le ha otorgado el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la peticionante de tutela en contra de la Resolución 01/2021 de 26 de febrero; sin embargo, la Resolución 01/2021 de Asamblea General llevada adelante el 18 de agosto de 2021, no ha sido puesta a conocimiento de la impetrante de tutela; en tal sentido, en la parte resolutiva del fallo, la Sala Constitucional ha de efectuar una disposición a efectos de materializar el debido proceso que le asiste a la accionante.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia de 20 de septiembre de 2019, emitido por el Juez de Partido y Sentencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, dentro el proceso penal seguido por Julia Limachi Chávez en contra de Juana Cruz Jarandilla -ahora accionante- por los delitos de estafa y estelionato; mediante la cual, se declara AUTORA Y CULPABLE del delito de estelionato, sancionándola con la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz (fs. 197 a 201).
II.2. Por Auto Inicial del Sumario de 11 de enero de 2020, el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas "27 de Mayo" de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, se dio inicio al sumario en contra de Juana Cruz Jarandilla -ahora impetrante de tutela- y Julia Limachi Chávez por la presunta comisión de la falta grave de venta de 2 puestos de la referida Asociación, se convocó a las partes a objeto de prestar su declaración informativa en el sumario (fs. 6).
II.3. Mediante Resolución 01/2021 de 26 de febrero, emitido por el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas "27 de Mayo" de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto en el sumario en contra de Juana Cruz Jarandilla y otra, resolvieron:
Primero.- LA EXPULSION DEFINITIVA, de la Señora Juana Cruz Jarandilla, de la Asociación de comerciantes Minoristas 27 de Mayo de la calle 2 de Villa Dolores, por infringir el art. 33 inc. c) numeral 3.
Segundo.- En caso de que los sindicados atentaran contra los miembros de la Asociación de Comerciantes Minoristas "27 DE MAYO" se iniciaran las acciones legales correspondientes y se remitirá los obrados donde corresponda.
Tercero.- La señora Julia Limachi Chávez, debe hacer prevalecer sus derechos ante las instancias correspondientes ya que la misma no es miembro de esta Asociación de Comerciantes Minoristas "27 de Mayo" (fs. 15 a 21).
II.4. Consta diligencia de notificación con la Resolución 01/2021 de 26 de febrero, realizada el 1 de marzo de 2021 a la ahora accionante. Haciéndole conocer que de acuerdo al art. 42 del Reglamento Interno de la Asociación de Comerciantes Minoristas "27 de Mayo" de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, tiene diez días para apelar dicha Resolución (fs. 25).
II.5. Por memorial de 5 de marzo de 2021, la ahora accionante presentó apelación contra la Resolución 01/2021 de 26 de febrero, ante el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas "27 de Mayo" de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, amparada en el art. 42 del Reglamento Interno, solicitando se deje sin efecto la sanción impuesta (fs. 22 a 24 vta.).
II.6. El 8 de marzo de 2021, la ahora impetrante de tutela presentó memorial ante el "Director de la Unidad de Asentamientos del GAM de El Alto" (sic), haciéndole conocer que presentó recursos ante el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas "27 de MAyo" de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, señalando que arbitrariamente y fuera de plazo, y habiendo prescrito una supuesta trasgresión a su estatuto, se dispuso la instauración de un sumario en su contra que se encuentra en apelación y que en caso de ser víctima de atropello acudiría a la justicia constitucional (fs. 26); dicho memorial fue respondido el 16 de marzo del mismo año por el Director de Ferias y Mercados del GAM de El Alto, en sentido que esa dirección tenía conocimiento de la emisión del señalado fallo del referido Tribunal Disciplinario, y que sin embargo no se emitió criterio alguno, considerando que los problemas internos debían ser resueltos por la asociación, conforme su normativa; y en cuanto al pedido de no cometerse arbitrariedades en su contra retirando los puestos de venta 2 y 3 lado "B" le informaron que la Unidad de Ferias no emitió ninguna notificación y/o conminatoria para el retiro de los puestos de venta (fs. 27).
II.7. Mediante memorial de 13 de agosto de 2021, dirigido al Director de Ferias y Mercados del GAM de El Alto, Juana Cruz Jarandilla -ahora accionante- y otra, "SOLICITARON REALIZAR EL PAGO DE PATENTES", señalando que estando en posesión de los puestos de venta 2 y 3 de la fila "B" que pertenecen a la Asociación de Comerciantes Minoristas "27 de Mayo", por motivos personales no pudieron pagar las patentes adeudadas, correspondientes a las gestiones 2014 al 2020 (fs. 39 a 41).
II.8. Consta Resolución 01/2021 de 18 de agosto, emitido por la Asamblea General de la Asociación de Comerciantes Minoristas "27 de Mayo" de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, señalando que:
"...Constituido el Tribunal Disciplinario en cumplimiento del art. 36 del Reglamento Interno del Estatuto Orgánico, emitió una Resolución N° 01/2021 de fecha 26 de febrero, donde en la parte dispositiva refiere "LA EXPULSION DEFINITIVA" de la Señora Juana Cruz Jarandilla de la Asociación de Comerciantes Minoristas "27 de mayo" de la calle 2 de Villa Dolores, Por infringir el art. 33 inc. c), art. 34 inc. c) núm. 3 del Estatuto Orgánico y su reglamento interno.
Que en cumplimiento del art. 42 del Reglamento Interno del Estatuto Orgánico, las partes afectadas, en el plazo oportuno presentaron el recurso de apelación para su consideración por la Asamblea General de la Asociación de Comerciantes Minoristas "27 de mayo".
Que al conocimiento de la apelación, no se convocó a la Asamblea General por encontrarnos restringidos por la Pandemia del COVID 19, en cumplimiento a los Decretos Supremos 4451, 4452 y 4473, por lo que no se convocó en forma oportuna a esta instancia.
Que habiendo sido flexibilizado las restricciones por la aplicación de las vacunas contra el COVID-19, el Secretario General de la Asociación de Comerciantes Minoristas "27 de mayo" de la calle 2 de Villa Dolores, en uso de sus atribuciones y facultades, convoca para la Asamblea General en cumplimiento al Art. 17 del Estatuto Orgánico de la Asociación de Comerciantes Minoristas "27 de mayo" de la calle 2 de Villa Dolores.
(...)
POR TANTO:
LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES MINORISTAS "27 DE MAYO", en ejercicio de sus atribuciones conferidas por el Estatuto Orgánico y su Reglamento Interno.
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución N° 01/2021 de fecha 26 de febrero de 2021, pronunciada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación de Comerciantes Minoristas "27 de mayo" de la calle 2 de Villa Dolores.
SEGUNDO. En un plazo de 10 días de su legal notificación, debe desocupar los puestos 2 y 3, lado "B" de la calle 2 de Villa Dolores de la Asociación de Comerciantes Minoristas 27 de mayo, "en caso de incumplimiento será puesto a conocimiento de las instancias correspondientes para su cumplimiento".
TERCERO. Notifíquese con la presente Resolución a las partes.
Elévese la presente Resolución de la Asamblea General al Gobierno Municipal de El Alto, Federación de Trabajadores Gremiales, Artesanos Comerciantes Minoristas Vivanderos de la ciudad de El Alto para su cumplimiento (sic [fs. 178 a 183]).
II.9. Mediante Nota presentada el 25 de agosto de 2021, por el Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas "27 de Mayo" de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, ante el Director de Ferias y Mercados del GAM de El Alto, con referencia "PRESENTA VOTO RESOLUTIVO 01/2021 Y FOTOCOPIA LEGALIZADA DE LA ASAMBLEA GENERAL ASOCIACION 27 DE MAYO", ponen en conocimiento la citada Resolución 01/2021 emitida por la Asamblea General, el voto resolutivo y fotocopia legalizada del Libro de actas; asimismo indican que de acuerdo a su Estatuto y Reglamento Interno en su art. 42, señala lo siguiente "la Resolución que emitió el Tribunal disciplinario de la Asamblea General" (fs. 184).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la vida y se infiere al debido proceso en su vertiente derecho a la impugnación, toda vez que, los demandados, en el sumario disciplinario iniciado en su contra que derivó en su expulsión definitiva de la Asociación de Comerciantes Minoristas "27 de Mayo" de la calle 2 de Villa Dolores de El Alto, incurrieron en los siguientes actos ilegales:
- i)El Tribunal Disciplinario de la referida Asociación, emitió la Resolución 01/2021 de 26 de febrero, determinando su expulsión de la mencionada Asociación, y no obstante que en el "Estatuto Orgánico" -lo correcto es Reglamento Interno- de la misma se encuentra previsto que esas resoluciones son apelables:
- a)Se le ha negado ese derecho, porque habiendo presentado el memorial de recurso de apelación el 5 de marzo de 2021, "hasta la fecha" no ha merecido respuesta; y,
- b)Le notificaron haciéndole conocer que tenía diez días para desocupar los puestos de venta, cuyo permiso de ocupación de vía, le otorgó la "Alcaldía de El Alto"; y,
- ii)Los miembros del Directorio de la señalada Asociación, junto al Tribunal Disciplinario han determinado no recibir el pago de patentes que corresponden a sus puestos de venta con el fin de colocarle en una situación de mora en el GAM de El Alto, y así despojarle fácilmente de dichos puestos de venta.
Por ello, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- 1)El derecho al debido proceso en su componente a la impugnación;
- 2)El régimen constitucional de protección al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas;
- 3)De la normativa aplicable; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho al debido proceso en su componente a la impugnación
La jurisprudencia constitucional en varias sentencias constitucionales, ha señalado que la imposición de una sanción en cualquier ámbito de la justicia, debe ser impuesta previo proceso en el que se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado; este derecho se halla íntimamente ligado al derecho a la defensa, así como el derecho a la impugnación de los fallos que le sean adversos.
El derecho al debido proceso consagrado en la Norma Suprema, se encuentra enlazado con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales es firmante el Estado Plurinacional de Bolivia; citar por ejemplo el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en relación con los arts. 7.2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 24, 25, y 27 de la misma norma internacional que lo consagra como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); de igual modo, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales; pues, incluye procedimientos administrativos de todo orden.
El derecho a la defensa tiene su antecedente en la ; que estableció la inviolabilidad de ese derecho, manifestando que:
"En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo, tenga la posibilidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, concluyéndose de esta manera que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerara a la misma como a una medida arbitraria de facto, siendo viable su impugnación directa a través de la acción de amparo constitucional" (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Posteriormente, la 2, señaló que el derecho a la defensa implica:
"...la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".
Más adelante, la , determinó ampliar el derecho a la defensa señalando que comprende otros derechos, como tener un plazo razonable para preparar la defensa, así como comunicarse de manera privada con su defensa técnica, a que el Estado le proporcione un defensor cuando no pueda pagar uno por motivos económicos o contratar a un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y también a observarlas; a no declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes; y, también a recibir el apoyo de un traductor o intérprete.
Posteriormente, la -S33 de 9 de diciembre, señaló que el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, implica la posibilidad del acusado de conocer los motivos, presentar las pruebas y acceder a los medios de impugnación.
Por su parte, la -S24 de 16 de diciembre, señaló que en merito a su defensa, el imputado tiene derecho a conocer los hechos que se le imputan; es decir, la existencia de correlación fáctica entre la acusación y la sentencia.
Por otro lado, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH5, extremo previsto por la Norma Suprema y las leyes en vigencia, que garantiza la posibilidad de recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, cuando se consideren lesionados sus derechos, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, posibilitando que se reclamen aspectos considerados injustos a sus pretensiones, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señaló entre otras la 6.
III.2. El régimen constitucional de protección al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas
La consolidación de un Estado Social y Democrático de Derecho tuvo como una de sus características esenciales, la consagración del derecho al trabajo digno, que en nuestro caso se encuentra reconocido expresamente en el art. 46.I.1 de la CPE, como el derecho al trabajo digno, para cuyo alcance, resulta pertinente citar el entendimiento formulado en la jurisprudencia constitucional respecto a este derecho, como "la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia"7. En sintonía con la norma fundamental, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el "Protocolo de San Salvador"8 que en su art. 6 establece:
"1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo" (las negrillas nos pertenecen).
Este derecho se encuentra armónicamente complementado con el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, reconocido en el núm. 2 de la señalada Norma Suprema; a decir de la jurisprudencia constitucional expresada en la , sobre la citada base normativa, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó un cuerpo o estructura normativa que está destinado:
"...en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente9..." (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la , enfatizó respecto al derecho fundamental a la estabilidad laboral, estableciendo su alcance y contenido en los siguientes términos:
"...en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral".
En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), realizando una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales dispuesto en el art. 26 de la CADH, en la Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, ha expresado al respecto que:
"...las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes:
- a)adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho;
- b)proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado;
- c)en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende,
- d)el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (infra, párrs. 174, 176 y 180).
Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho" (las negrillas nos pertenecen).
Glosando las citas constitucionales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral. Para complementar este sistema normativo de protección al trabajador, es preciso agregar el deber de protección al ejercicio del trabajo en todas sus formas (art. 46.II) y el deber de proteger la estabilidad laboral (art. 49.III), que la Norma Suprema le impone al Estado, en correspondencia con la prohibición del despido injustificado y toda forma de acoso laboral, prescrita en esta última norma constitucional, de tal modo que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de estos derechos, en sus diferentes ámbitos y niveles.
III.3. De la normativa aplicable
Ley Municipal 291 del Uso Provisional de Espacios de Dominio Público Municipal y Pago de Patentes (Comerciantes Minoristas) de 28 de agosto de 2015, emitida por el Consejo Municipal de El Alto
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