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TCP

0961/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de agosto de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0961/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2022-S2 Sucre, 2 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 40896-2021-82-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 06/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 17 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ismael Torrez Chaparro contra Henry Conrado Laime Villca, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en suplencia legal de la similar Tercera.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de junio de 2021, cursante a fs. 1 y de fs. 4 a 6 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de secuestro se encontraría detenido de manera preventiva; por lo que, se llevó a cabo su audiencia de cesación a la misma el 28 mayo de 2021, en la que se emitió el Auto Interlocutorio 37/2021 por el cual se rechazó su petición de cesación a la detención preventiva; razón por la cual, el 31 de ese mismo mes y año interpuso recurso de apelación incidental contra dicho Auto Interlocutorio, misma que tenía que ser remitida en los plazos procesales pertinentes a conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

El 14 de junio de 2021 fue notificado con el Auto de Vista 150/2021 de 11 de junio, el cual declaró inadmisible su recurso de apelación contrariamente a lo dispuesto en el proveído de 1 de igual mes y año, es más el Vocal ahora demandado confundió la aplicabilidad de la norma al haber mencionado los arts. 130, 251 y 396.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tomar en cuenta que los plazos, así sean días u horas se computan solo en días hábiles; asimismo, no tomó en cuenta que el caso está radicado en la localidad de Challapata, y en las provincias hasta el momento no se está trabajando con el sistema "Mercurio" ni mucho menos los notifican con su "Ciudadanía Digital"; por lo que, deben salir hasta dicha localidad para ser notificados y presentar memoriales, siendo que incluso sábados y domingos el Juzgado del lugar ya nombrado no atiende, sino solo de lunes a viernes; razón por la cual, no pudo presentar su recurso de apelación incidental el día lunes; en ese entendido, el Auto de Vista 150/2021 estaría vulnerando sus derechos y garantías.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la libertad, y los "principios de celeridad, inmediatez, legalidad y debido proceso", citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 150/2021 de 11 de junio, emitido por Henry Conrado Laime Villca, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en suplencia legal de su similar de la Sala Penal Tercera; y,
  2. b)Se dicte una nueva resolución con señalamiento de audiencia en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de junio de "2020" -lo correcto es 2021-, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:

  1. 1)La audiencia de cesación a la detención preventiva se llevó a cabo el viernes 28 de mayo de 2021, no en la localidad de Challapata, sino en el "Juzgado Noveno" del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro;
  2. 2)El Juzgado de Challapata solo atendería de lunes a viernes, y respecto al sistema "Mercurio" este no se aplicó todavía en las provincias; por lo que, no entendería por qué la autoridad ahora demandada le manifestó que tenía sábados y domingos para presentar por el señalado sistema, siendo que no es de posible cumplimiento, y esa fue la razón por la cual su abogada tuvo que viajar hasta Challapata para presentar el memorial, y también que los Jueces del Tribunal de esa localidad le dieron el "ha lugar" a través del decreto de "1 de junio" y ordenaron remítase en el plazo de veinticuatro horas;
  3. 3)Respecto al informe presentado por la autoridad demandada, este no responde en totalidad a lo que ha resuelto en su Auto de Vista 150/2021, puesto que el art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece las atribuciones de las salas penales, y en ningún momento esta misma normativa señala que el juez pueda rechazar una apelación por provenir esta de provincia; razón por la que, no se estaría tomando en cuenta cómo es que se trabaja en las provincias;
  4. 4)De acuerdo al Auto de Vista 150/2021, se le estaría vulnerando su derecho al debido proceso y la legalidad puesto que ya llevaría detenido más de veinticuatro meses, y lo único que buscaría es ser oído, pero al contrario están retardando la justicia con actos dilatorios que la autoridad hoy demandada no está justificando; y,
  5. 5)En cuanto al carácter improrrogable de los plazos que hizo mención el Vocal demandado, y que no explicó por qué se le habría vulnerado su derecho, aclarando que la autoridad señalada incurrió en dilaciones indebidas al no llevar a cabo su audiencia de cesación a la detención preventiva.

En audiencia el Tribunal de garantías solicitó se le aclare:

  1. i)Cuál el motivo por el que no se hubiese interpuesto el recurso de apelación incidental de manera oral en la misma audiencia, evidentemente cursaría una solicitud de complementación, pero no así del indicado recurso; en respuesta, la abogada de la parte accionante señaló que en ese momento no pudo apelar porque la autoridad judicial de Challapata estaba en constante apuro porque tenía otra audiencia; por lo que, le señaló que sea breve en su intervención y esa es la razón por la que no pudo apelar; y,
  2. ii)¿Su oficina jurídica se encontraría en Challapata o en la ciudad de Oruro?, a lo que respondió que su oficina jurídica está en la ciudad de Oruro, y que en Challapata tiene una persona que le colabora, pero como ya no está, ella se constituye en dicha localidad.
I.2.2. Informe del demandado

Henry Conrado Laime Villca, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en suplencia legal de la similar Tercera, presentó informe escrito de 16 de junio de 2021, cursante de fs. 13 a 14, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. a)La acción de libertad presentada por el accionante no identificó con precisión si es que con la emisión del Auto de Vista 150/2021 puso su vida en peligro, estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad personal;
  2. b)Si bien el hoy peticionante de tutela refirió que se le habría vulnerado su derecho a la libertad y sus principios de celeridad, inmediatez, legalidad y el debido proceso; no obstante, no se logró advertir ese nexo de causalidad entre los hechos que detalló con esos derechos supuestamente lesionados; por lo que, se incumplieron los requisitos de contenido;
  3. c)Así también el demandante de tutela hizo mención al principio de celeridad que hubiese sido transgredido, relacionando este aspecto con la acción de libertad de pronto despacho; sin embargo, dicho planteamiento fue genérico sin establecer ese nexo causal;
  4. d)Presuntamente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante sería contrario a lo dispuesto por el proveído de 1 de igual mes y año, mismo que en esencia ordenó la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a efectos de la resolución de dicho recurso; sin embargo, el pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no del mismo es facultad del Tribunal de alzada; por lo que, el Juez inferior solo debe disponer la remisión del recurso de impugnación para su resolución;
  5. e)Respecto al plazo de interposición del recurso de apelación incidental, el solicitante de tutela señaló que dicho plazo solo debería computarse los días hábiles; no obstante, se debería tomar en cuenta que conforme a lo desarrollado en la , los plazos comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción; por lo que, de acuerdo a lo desarrollado en el Auto de Vista 150/2021 ahora cuestionado, el plazo era de setenta y dos horas para la interposición del recurso de apelación, sin que este pueda suspenderse ni interrumpirse por motivo alguno; en ese mismo sentido, está señalado en el art. 130 del CPP, disponiendo que este plazo es perentorio y corre de momento a momento; por lo que, no puede argüirse por parte del peticionante de tutela la conculcación de derecho alguno, más aun cuando este tenía la oportunidad de interponer de manera oral el recurso de apelación inmediatamente luego de haberse dictado la Resolución recurrida;
  6. f)La defensa técnica del imputado -ahora accionante-, en la audiencia señalada solicitó complementación a la Resolución dictada; empero, no realizó ningún pronunciamiento respecto al recurso de apelación; razón por la que, de esa manera se aperturó el plazo de setenta y dos horas para realizarlo por escrito; y,
  7. g)Respecto a que en Challapata no hubiera el Sistema Mercurio, este se constituye en una falacia; toda vez que, la modalidad de buzón judicial funciona vía internet.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 17 a 20, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. 1)No se les dijo de qué forma se hubiera demorado la autoridad ahora demandada para la tramitación de la causa; por el contrario, se percataron que el testimonio de apelación fue emitido el 11 de junio de 2021 con el correspondiente Auto de Vista 150/2021; por lo que, desde esa perspectiva no se entendió cuál fue el acto dilatorio en el cual habría incurrido el Vocal demandado;
  2. 2)En relación al cómputo de plazos que presuntamente la autoridad demandada no hubiera observado al resolver la apelación incidental, por no saber cómo es el trabajo en las provincias, al respecto el art. 130 del CPP estableció que los plazos son improrrogables y perentorios; salvo disposición contraria, y que los plazos por horas empezarán a correr de manera inmediata después del acontecimiento que fija la iniciación sin interrupción; razón por la que, los plazos procesales por horas para los sujetos procesales corren de momento a momento sin interrupción, y sin importar que sea un fin de semana o un feriado;
  3. 3)Precisamente por este tipo de cómputo de plazos en materia penal es que el Tribunal Supremo de Justicia puso en vigencia el Sistema Mercurio, que no requiere más que internet para dejar la constancia que fueron presentados los memoriales;
  4. 4)En ese entendido, si bien era evidente que el "Tribunal de Challapata" no trabajaba sábado ni domingo, pero se podía presentar en dicha plataforma; por lo que, el plazo de la apelación era de setenta y dos horas, y habiendo sido notificado el accionante en la audiencia que concluyó a las 11:10 del "viernes 28", este plazo venció en la forma que señaló el Auto de Vista 150/2021;
  5. 5)En relación a que el indicado Auto de Vista contradijera lo dispuesto en el decreto de 1 de igual mes y año emitido por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Challapata, este proveído en ningún momento admitió la apelación incidental, pero de todos modos, cuando un juez admite la tramitación, solo puede hacer eso, ya que el pronunciamiento de fondo, incluyendo respecto al cumplimiento de plazos, es tarea del Tribunal de alzada, quienes declararán la admisibilidad o no del recurso de apelación; por lo que, no existió contradicción alguna entre dicho decreto y el Auto de Vista antes mencionado; y,
  6. 6)En ese entendido, no se advirtió un indebido procesamiento vinculado al pronto despacho. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta recurso de apelación incidental presentado el 31 de mayo de 2021 a horas 15:40 (de acuerdo a cargo de presentación) por Ismael Torrez Chaparro -ahora accionante- contra el Auto Interlocutorio 37/2021 de 28 de mayo, solicitando que el Testimonio de apelación incidental sea remitido ante el Tribunal de alzada, señalando que fundamentará de manera oral ante el Tribunal señalado; en respuesta a este recurso, se tiene el decreto de 1 de junio de igual año emitido por parte del Tribunal de Sentencia Penal de Challapata, por el cual dispuso que se remita lo impetrado (fs. 2 y vta.).

II.2. Cursa Auto de Vista de 150/2021 de 11 de junio, emitido por Henry Conrado Laime Villca, Vocal en suplencia legal de su similar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por el cual declaró inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy peticionante de tutela (fs. 3 y vta.).

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