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TCP

0961/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0961/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2022-S4 Sucre, 1 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 40741-2021-82-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Quevedo Torrez en representación sin mandato de Leonardo Mamani Ynca contra Miguel Ángel Zambrana Aguilar, Director del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de junio de 2021, cursante de fs. 2 a 4, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose detenido preventivamente un año y cerca de tres meses dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de feminicidio, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, la cual se llevó a cabo el 20 de mayo de 2021, donde conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) interpuso recurso de apelación contra la determinación asumida en la misma, señalándose al efecto audiencia para el 31 del indicado mes y año, a las 15:30, acto procesal que no se pudo llevar a cabo, al estar en teletrabajo debido a la pandemia por COVID-19 y las medidas restrictivas existentes en juzgados, el personal policial debía llevarle a la sala de audiencia virtual, lo cual no ocurrió; por lo que, se señaló nuevo acto procesal para el 4 de junio del citado año, a las 08:30.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, consideró lesionados su derecho a la libertad, a la libre locomoción, a la defensa y al debido proceso; citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que sea conectado a la audiencia señalada para el 4 de "octubre" de 2021 a las 08:15. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 2 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 21, en presencia del abogado del solicitante de tutela, de la autoridad demandada; y, ausente él accionante; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que habiendo interpuesto recurso de apelación de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido en su contra, se señaló audiencia virtual al efecto para el 31 de mayo de 2021 a las 15:30; empero, al no haberse conectado, la misma fue suspendida para el 4 de "octubre" del indicado año a las 08:15; puesto que, por descuido de Miguel Ángel Zambrana Aguilar, Director del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchoroco de La Paz -hoy demandado-, quien no dio de forma directa la instrucción para que pueda presentarse al acto procesal señalado para el 31 de mayo del mencionado año, donde debía dilucidarse su libertad tomando en cuenta que en el mismo debía enervar lo previsto en los arts. 234.7 y 235.2 con relación al art. 234.1 del CPP.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Miguel Ángel Zambrana Aguilar, Director del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchoroco de La Paz, en audiencia manifestó que:

  1. a)La parte solicitante de tutela, solo busca que se haga presente a la audiencia señalada; por lo que, se hará presente en la misma;
  2. b)El Centro Penitenciario referido tiene un problema de comunicación para las audiencias; ya que, no se cuenta con computadoras ni siquiera con el servicio de internet para hacer la conexión a las audiencias; pues los oficiales bajo sus propios recursos disponen de los recursos pertinentes para la conexión;
  3. c)Por Secretaría se envió varias cartas al Director Departamental del Régimen Penitenciario e inclusive al Ministerio de Gobierno, solicitando la dotación de equipos y de la conexión de internet; sin embargo, no se tuvo respuesta alguna, pero aun así, se comunicó a Leonardo Mamani Ynca el día de su audiencia, no había señal de internet, porque lamentablemente por la distancia y la ubicación del Centro Penitenciario no se puede acceder a dicho servicio de forma factible; y,
  4. d)No se entiende el motivo de la acción de libertad, cuando en ningún momento el accionante fue privado de ningún medio de recurso, pues el presente hecho se suscitó por problemas ajenos a su voluntad. Por lo expuesto, solicitó se deje sin efecto la presente acción tutelar; ya que, lo único que pide el impetrante de tutela, es que se haga presente en una audiencia futura la cual todavía no fue notificada.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 22 a 24, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la conminatoria a la autoridad demandada a la conectividad del ahora accionante a la audiencia a desarrollarse ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ello con base en el fundamento de que la acción de libertad en su trilogía traslativa o de pronto despacho que tiene la finalidad de acelerar los trámites en solicitudes vinculadas con privados de libertad en resguardo del indicado derecho, sean estos a través de servidores judiciales o administrativos; toda vez que, los hechos referidos, se vinculan a la solicitud de una consideración de apelación de medidas cautelares interpuesta por el ahora impetrante de tutela donde tendrá certeza de su situación jurídica; aspecto que no pudo ser efectuado por falta de conectividad a la audiencia virtual; por lo que, debe garantizarse y brindar seguridad jurídica de los derechos que le asisten a Leonardo Mamani Ynca; en consecuencia, la lesión al derecho a la libertad, se encuentra en la "demora en la tramitación de la solicitud" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y valoración de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta notas presentadas al Director Departamental del Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno el 25 de marzo, 21, 22 y 23 de abril y 13 de mayo todas de 2021; por las que, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz -hoy demandado-, solicitó la designación de un profesional para hacerse cargo de las audiencias virtuales de los privados de libertad; asimismo, por nota presentada el 23 del indicado mes y año, requirió la dotación de celulares para la realización de las audiencias de los privados de libertad (fs. 11 a 16).

II.2. Cursa Informe de 1 de junio de 2021; por el que Martín Tarqui Rodríguez, encargado del Régimen Interno, dio a conocer a Miguel Ángel Zambrana Aguilar, Director del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, que el 31 de mayo de 2021, se insistió de forma continua con el link con el que fue notificado para poder ingresar a plataforma, ya que por incidencias del tiempo y la ubicación geográfica del Centro Penitenciario mencionado, no se tenía señal; motivo por el cual, no se pudo realizar la conexión a la audiencia del privado de libertad Leonardo Mamani Ynca -ahora accionante representado sin mandato- (fs. 17 a 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la defensa y al debido proceso; en virtud a que, la autoridad demandada, no dio de forma directa la instrucción para poder ser conducido a la sala de audiencia virtual a efecto de conectarse a su audiencia de apelación de medidas cautelares, donde debía dilucidarse su situación jurídica, hecho que provocó la suspensión del acto procesal, señalándose una nueva audiencia de apelación, encontrándose de esta manera, indebidamente procesado.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , al respecto estableció que: "La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'; asimismo, en su art. 119.II determinó que: 'Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios'.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional, en la , entre otras, sobre el derecho a la defensa en el proceso penal, estableció que: 'Con referencia al derecho a la defensa (...) la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto señalan que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: La defensa material y la defensa técnica, la primera es aquella que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal, posibilitándole realizar todos los actos que le permitan excluir o atenuar la reacción penal estatal; en tanto que la segunda dimensión, está referida al derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del proceso hasta su conclusión.

En ese contexto la , sostuvo: "El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la , indicó lo siguiente: `En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que "El derecho a la defensa en juicio es inviolable" y en el art. 115.II de la CPE, que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Sobre el particular, en la , refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: "La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio".

A su vez la , estableció que: "El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa...' (...) El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo...".

Por su parte, la ; señaló que: '...dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: "A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo".

...el derecho a la defensa: "...tiene dos dimensiones:

  1. a)La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y,
  2. b)La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena...". Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.

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