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TCP

0962/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0962/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 16 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 44072-2021-89-AAC Departamento: Chuquisaca

Partes: Deysi Sehuincho Ozuna contra José Felipe Jeréz Abascal y Erika Pérez Gonzáles, Secretario Municipal de Planificación y Directora de Recursos Humanos, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico: III.2. "Aspectos sustantivos sobre la garantía de inamovilidad laboral de la o el progenitor contenida en el art. 48.VI de la CPE y los derechos involucrados" inserto en la , en el que se abordó el tópico "Sobre las y los progenitores con contrato a plazo fijo". Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la estabilidad e inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas, a la vida, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social, toda vez que no fue recontratada a pesar de estar embarazada en vigencia del segundo contrato a plazo fijo, mismo que se convirtió en indefinido al haber continuado prestando sus servicios después de fenecido el plazo; por lo que solicita se le conceda la tutela, disponiendo la reincorporación a sus funciones de Técnico "VIII" dependiente de la Sub Alcaldía D-3 del GAM de Sucre, y se ordene el pago de sus sueldos devengados, así como del subsidio que le corresponde.

Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: " CONFIRMAR la Resolución 164/2021 de 22 de diciembre, cursante de fs. 111 a 117, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y en Consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. a)A través del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 1421/2020 de 1 de octubre, el GAM de Sucre contrató los servicios de Deysi Sehuincho Ozuna -ahora accionante-, para que desempeñe las funciones de Técnico III en Comunicación de la Secretaría Municipal General y de Gobernabilidad, a partir de la fecha de suscripción hasta 31 de diciembre de 2020, a cuyo vencimiento, el 4 de enero de 2021 fue acordado el segundo Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 964/2021, por el cual se contrató a la solicitante de tutela para que preste servicios como Técnico VIII de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo del GAM de Sucre, con vigencia desde la fecha de suscripción, hasta el 28 de junio de 2021; fecha en la cual culminó la prestación de sus servidos, conforme señala el certificado emitido por el Sub Alcalde, los Técnicos V Administrativo y Legal y la Secretaria IV del Distrito Municipal 3, y acredita el reporte de asistencia de la accionante registrada sólo hasta el 25 de junio de 2021; posteriormente, mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2021, dirigido al Alcalde Municipal de Sucre, la impetrante de tutela, adjuntando el Certificado Médico de 18 de octubre de 2021, emitido por la especialista en Medicina Familiar de la Caja Nacional de Salud por el cual acreditaba un embarazo de ocho semanas, solicitó su reincorporación laboral, argumentando que antes de que feneciera el plazo del último contrato, se encontraba en estado de gestación, por lo que gozaba de inamovilidad laboral hasta que su hijo o hija cumpliera un año de edad; solicitud que fue respondida por nota DIR.GEST.RR.HH. CITE 2476/2021 de 30 de noviembre, mediante la cual se le hizo conocer que de acuerdo al informe legal emitido al respecto, no corresponde dar curso a la reincorporación impetrada, por haber concluido la relación laboral con la entidad municipal; consiguientemente no se evidencia que se hubiese producido una tácita reconducción alegada por la solicitante de tutela;
  2. b)Por Certificado Médico de 18 de octubre de 2021, que la propia accionante presentó para solicitar su reincorporación, se establece que a esa fecha, se encontraba con ocho semanas de gestación, equivalentes a dos meses, lo que permite deducir que la concepción se produjo aproximadamente a mediados de agosto de ese año, cuando ya no tenía ninguna vinculación laboral con el GAM de Sucre, dado que ya no estaba en vigencia la relación de trabajo; y,
  3. c)Se concluye que la impetrante de tutela, no se encuentra dentro de los alcances de la inamovilidad laboral por embarazo, como tampoco goza de estabilidad laboral, tomando en cuenta que los servicios que prestó en el GAM de Sucre fueron en sujeción de dos contratos a plazo fijo, a cuyo vencimiento del último contrato, no fue recontratada ni se advirtió continuidad que permita la tácita reconducción alegada en la acción de defensa objeto de revisión, por lo que no es posible conceder la tutela pretendida.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada, respecto a los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la estabilidad e inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas, a la vida, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social; sin embargo, considera que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 en su inc. a.2) resulta contraria al expuesto en la . II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

El Fundamento Jurídico que se describe a continuación, fue citado en la , que formuló el siguiente razonamiento:

II.1. La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la y la , asumieron el siguiente razonamiento:

El periodo de embarazo y la maternidad son épocas de particular vulnerabilidad para la trabajadora y su familia. La mujer trabajadora embarazada requiere de protección jurídica para brindar al núcleo familiar condiciones de seguridad y los medios de subsistencia necesarios.

En este marco, la Constitución Política del Estado, reconoce y protege a las familias al tenerlas como el núcleo fundamental de la sociedad, que involucra prestaciones de tipo económico a favor de su desarrollo integral; asimismo, reconoce a cada integrante derechos, obligaciones y oportunidades en condiciones de igualdad (art. 62 de la CPE).

Por otro lado, cabe mencionar, que la protección reforzada de la mujer embarazada y a la madre y padre progenitor, no se justifica, únicamente, a partir del derecho al trabajo como un medio de subsistencia para su familia, sino que, adicionalmente, se pretende evitar cualquier daño a su vida y salud, así como la integridad y el buen desarrollo del concebido, durante la gestación, el nacimiento y la lactancia, aspecto que da lugar a un amparo y trato diferencial justificado; circunstancias que determinan que tanto la mujer embarazada como las y los progenitores con hijos menores a un año, gocen de mayores garantías y niveles de salvaguarda para hacer efectivo el derecho a la igualdad.

En este sentido, el art. 45.V de la CPE, en general, otorga una protección especial a la maternidad estableciendo que: "Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal".

Entonces, a partir de obligaciones del Estado contenidas en el referido art. 45.V de la CPE, la SCP 0076/20121 de 12 de abril, entendió que el Estado está obligado a resguardar que las etapas de gestación, periodo prenatal y posnatal se desarrollen en condiciones adecuadas; de tal forma que no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido. En el mismo sentido, se encuentra la .

Lo que implica además la protección del ser en gestación; así, la jurisprudencia constitucional contenida en la , ha establecido que la garantía de inamovilidad laboral:

"... es una garantía constitucional creada con la finalidad de proteger una pluralidad de derechos fundamentales, pero el núcleo protectivo esencial es el bienestar de la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o de la niña o niño hasta un año de edad, en miras a que el periodo de gestación hasta que el nuevo ser cumpla un año se desarrolle con los mayores estándares de bienestar y en condiciones de dignidad protegiendo a la futuras generaciones y garantizando la dignidad de las mujeres gestantes y de los progenitores" (las negrillas nos corresponden).

Entonces, la norma constitucional contenida en el art. 48.VI de la CPE, es una garantía que precautela el valor y principio de igualdad en razón de sexo (art. 14.I de la CPE), al establecer que: "Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad" (énfasis añadido); norma que, en el marco de lo señalado precedentemente, tiene finalidades implícitas vinculadas a la protección reforzada de los derechos a la seguridad social, a la salud del niño o niña o ser en gestación hasta que cumpla un año, finalidades que garantiza la Constitución, a través de la inamovilidad laboral de la o del progenitor sin distinción de sexo.

Otro elemento que involucra la protección de estos derechos se vincula con la obligación del Estado de resguardar el derecho a la seguridad social consagrado en el art. 45 de la CPE, que incluye las contingencias de maternidad, paternidad y asignaciones familiares. Así, dicha norma sostiene que:

"I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.

V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatales y posnatal.

VI. Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados' (las negrillas nos corresponden).

En ese orden, referente al régimen de asignaciones familiares inherentes a la contingencia de la maternidad, la , que ha sido reiterada en numerosas Sentencias, como la , entre otras, señala que, de acuerdo al Código de Seguridad Social, debe garantizarse que las y los trabajadores y sus beneficiarios tengan cubiertas las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, así como de las asignaciones familiares, concluyendo dicha Sentencia que:

"... todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad".

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