Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2022-S3 Sucre, 29 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 40515-2021-82-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 97/2021 de 8 de mayo, cursante de fs. 75 a 78, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Noa Quispe contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2021, cursante de fs. 35 a 41, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, mediante Sentencia 165/2020 de 15 de septiembre, la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, lo declaró autor de la presunta comisión del mencionado delito, condenándolo a veinte años de privación de libertad.
Ante ello, formuló recurso de apelación contra la Sentencia 165/2020, por lo que el proceso penal se encuentra en "etapa de recursos"; asimismo, su persona esta con detención preventiva, por cuanto el 8 de marzo de 2021, solicitó la cesación de su detención preventiva, al amparo del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año-, entendiendo que existe una Resolución primigenia "326/2020" de 2 de junio, emitida por el "...juzgado 9no de instrucción cautelar penal de La Paz..." (sic), en la que se contemplaban los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.1, 2 y 7; y 235.2 del CPP; por lo que, mediante Auto Interlocutorio 125/2021 de 11 de marzo, se desvirtuaron los riesgos procesales establecidos por el art. 234.1 y 2 del citado Código, quedando subsistentes los señalados por el indicado artículo en su numeral 7 y el art. 235.2 del adjetivo penal; determinación contra la cual formuló recurso de apelación incidental que mereció el Auto de Vista 127/2021 de 30 de marzo, pronunciado por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado-, quien confirmó el referido Auto Interlocutorio.
En el Auto Interlocutorio 125/2021 se consignó la enervación de los riesgos procesales contemplados por el art. 234.1 y 2 del CPP, quedando subsistentes los riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del mismo Código, el cual estableció que:
- a)Respecto al art. 234.7 del adjetivo penal, que el peligro efectivo para la sociedad no son desvirtuados mediante la presentación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) por la naturaleza del delito relativo a la Ley 1008; y,
- b)En cuanto al art. 235.2 del CPP, este riesgo procesal aún persiste en razón a la finalidad de las medidas cautelares previstas por los arts. 221 y 233.3 del mencionado Código-, para asegurar la presencia del acusado frente a la aplicación de la ley, siendo que "a la fecha" el proceso se encuentra en grado de apelación; por consiguiente, no es un mero anunciamiento, sino es una verdad material, más aún cuando dicho riesgo procesal concurre inclusive hasta que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada.
Así, el Auto Interlocutorio 125/2021 fue motivo de apelación, mereciendo el Auto de Vista 127/2021, por el cual, el Vocal accionado, respondió a los agravios formulados, de la siguiente manera:
- 1)Respecto al riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del CPP, la Jueza de primera instancia tomó en cuenta a la SCP "969/2017" de 25 de septiembre, e indicó que la presentación del REJAP no desvirtúa ese riesgo procesal, y además que se debe considerar que por medio están los delitos de la naturaleza por el cual se juzga, por otra parte, que su defensa manifestó que ya existe Sentencia -165/2020- y que en el desarrollo del juicio oral ya declararon testigos y efectivamente revisado el legajo de apelación, se estableció que se emitió la citada Sentencia, por el que fue condenado; por cuanto, la Jueza de la causa razonó de manera adecuada al establecer la concurrencia del indicado riesgo procesal; y,
- 2)Respecto al art. 235.2 del referido Código consideró que al haberse dictado la Sentencia y declarado los testigos dentro del caso en cuestión, y básicamente, el testigo Alan Jhonny Zapata Tarqui, y que persista ese riesgo porque de por medio está el prenombrado, no tomó en cuenta que ya se tiene Sentencia y que al emitirse la misma, ingresó a la comunidad de pruebas y que la Jueza de primera instancia valoró esa atestación bajo las reglas de la sana crítica y una vez que declaró resulta incongruente que se considere que el riesgo persiste porque aún faltan testigos, como el ciudadano antes mencionado; empero, el análisis que hizo la autoridad judicial inferior de que ese riesgo está latente hasta la ejecutoria de la sentencia ya no condice con la SCP "276/2018" que determina en forma imperativa que no deben adoptarse decisiones sobre suposiciones o presunciones, y ante ello, efectivamente se lesionó el principio de presunción de inocencia, porque si todavía no existe sentencia ejecutoriada aún se considera inocente al acusado, así lo establece la mencionada Resolución constitucional; asimismo, la SCP "165/2020" de 15 de septiembre, debe ser tomada en cuenta con relación a lo señalado por el art. 221 del CPP, en el entendido de que su persona ya cuenta con Sentencia aunque la misma haya sido apelada, por lo que haciendo una interpretación gramatical de dicho artículo y compatibilizado por el indicado fallo constitucional, no se evidencia agravio.
De esa manera, se constató que la autoridad accionada, en el fallo ahora impugnado, incluso hizo mención al lineamiento constitucional "276/2018", decretando que no se deben aplicar medidas cautelares en meras suposiciones, incluso refirió que no se puede vulnerar la presunción de inocencia; pero, esos argumentos resultan ser contradictorios con la parte dispositiva, ya que el Auto de Vista 127/2021 confirmó el Auto Interlocutorio 125/2021, y ambos riesgos procesales que se consignaron en la misma.
Señaló que, el Auto de Vista 127/2021 se basa en que se debe asegurar la aplicación de la ley por el hecho de que cuenta con Sentencia condenatoria de veinte años de privación de libertad, siendo esa fundamentación una motivación lesiva a la presunción de inocencia ya que aplica el '"derecho penal del autor"' (sic), indicando en el fondo que jamás "en un futuro" podrá salir el encausado vía cesación de la detención preventiva, al no poder enervarse esos riesgos por la existencia de la Sentencia 165/2020; fundamentos que son incompatibles cuando se ven las características de las medidas cautelares que son revisables, variables e instrumentales.
En consecuencia, el reclamo impetrado en grado de apelación es correcto, toda vez que se tiene una fundamentación insuficiente realizada por la Jueza de primera instancia respecto a que ese riesgo procesal es prácticamente indestructible por la naturaleza del delito que se desarrolla en juicio oral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la presunción de inocencia, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se "otorgue" la tutela impetrada; y, en consecuencia:
- i)Se restituyan sus derechos a la libertad y al debido proceso, disponiéndose la cesación de su detención preventiva, al haber demostrado con nuevos elementos que no concurren los motivos que la fundaron; y,
- ii)Se impongan las medidas cautelares contempladas en el art. 231 bis "incisos 1) al 9)" del CPP y lo que "...vea conveniente como medida instrumental" (sic).
En audiencia de acción de libertad, amplió su petitorio solicitando que se deje sin efecto el Auto de Vista 127/2021 y que el Vocal accionado emita un nuevo fallo, considerando el razonamiento del art. 234.7 del CPP, la aplicación de la SCP "185/2019" y "420 del 2023" que establecen que la fundamentación para constituir el art. "234.7" no puede estar fundada solo por el hecho de tratarse de un delito inmerso en la Ley 1008, adecuándose a la modulación de la SCP "056/2014" y que supera el entendimiento de la SCP "070/2014"; y, en cuanto al art. 235.2 del CPP, se repare la incongruencia interna generada por el Vocal accionado, toda vez que acepta que la única persona sobre la cual se construyó el peligro, ya hubiera declarado; empero, aun así mantuvo la subsistencia del riesgo procesal de manera incongruente y evitando la probabilidad de acceder a una futura cesación; consecuentemente, pidió que se disponga la cesación de su detención preventiva, por haber demostrado con nuevos elementos que no concurren los motivos que la fundaron y en consecuencia se impongan medidas cautelares conforme al art. "...231 bis., en el inc. 1, al 9 del Código de Procedimiento Penal..." (sic) y los que vea conveniente como medida instrumental.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 74, en presencia del accionante asistido por su abogado, y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando la misma, señaló que:
- a)Cuando se habla de debido proceso, se debe entender que este tiene una vertiente respecto a las resoluciones emitidas por los Jueces de primera instancia o Tribunales de alzada, las mismas deberían ser debidamente fundamentadas; es decir, que no se lesionó su derecho a la libertad, sino también su derecho al debido proceso por falta de fundamentación y congruencia;
- b)Sobre la falta de fundamentación respecto al art. 234.7 del CPP, se tiene que el Vocal accionado no advierte la aplicación de la "...Sentencia Constitucional del año 2020..." (sic), que modificó los criterios caducos empleados por la indicada autoridad, como son la valoración integral de los elementos probatorios respecto al riesgo procesal del art. "234.10" del citado Código, en cuanto a que deben considerar parámetros instituidos en la SC "...1056/2014 dictada por la ..." (sic), así como de las asumidas en la SCP "0070/2014-1"; por cuanto, los lineamientos que se instruyeron en dichos fallos constitucionales no son contradictorios sino complementarios; y en el marco principal de la valoración integral, corresponde la valoración de los elementos de convicción a las que se hallan llamadas, razones por las que el peligro procesal establecido en el art. "234.10" del adjetivo penal, debe ser advertido por los Jueces y Tribunales penales, en consideración a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, analizando la conducta y antecedentes del imputado, conforme a la interpretación de cada presupuesto procesal en la "", bajo la acreditación de que el imputado antes de ser investigado por el hecho que motiva la aplicación actual de medidas cautelares, hubiere sido procesado y condenado penalmente por la comisión de un delito anterior, porque la situación que liga ambos hechos es sancionada e investigada y puede inferirse bajo un juicio de probabilidad de su libertad estricta que conlleve un riesgo o peligro efectivo real o verdadero para la sociedad, víctima o el denunciante; aspectos que aseguran la existencia de un peligro presente, real o verdadero en contraposición de lo dudoso, incierto o nominal, siendo ello materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del Juez, que podría ser arbitrario, resultando inexorable la constancia; por ende, de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, a fin de aplicarse los principios antes anotados con razonabilidad y proporcionalidad;
- c)Los Jueces y Tribunales penales se deben sujetar a los escenarios de cada caso realizando una evaluación integral de todas las circunstancias, a fin de definir la situación jurídica del procesado, siempre con la debida fundamentación, motivación y valoración, explicando ineludiblemente las razones por las que se hubiera decidido revocar o modificar una medida cautelar sustentándose en criterios objetivos, con la debida exposición del valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando el análisis de los presupuestos que fundaron la detención preventiva, no pudiendo sustituirse dicha labor, por la simple relación de los documentos o la mención y requerimientos de las partes sin razones jurídicas que identifiquen la determinación adoptada;
- d)En cuanto al art. 235.2 del CPP, se debe tener presente que a momento de interponer la apelación, se puso a conocimiento del "vocal" que el testigo "Stte. Zapana" ya declaró, y el mismo ingresó a la comunidad de la prueba y producto de esa declaración, ese testigo generó convicción de la juzgadora para imponer una sentencia condenatoria, según la propia Sentencia emitida por el "...Juzgado de Sentencia 12°..." (sic), entonces si ese ciudadano ya declaró no se tiene la necesidad de mantener la aplicación de dicho riesgo procesal;
- e)Existe incongruencia en el Auto de Vista emitido, ya que el Vocal accionado sostuvo que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, pero por otro lado, en la parte dispositiva dispuso mantener la medida extrema de la detención preventiva;
- f)El art. 221 -se entiende del adjetivo penal- marca que la aplicación de medidas cautelares no solamente es para la averiguación de la verdad, sino se aplica también para el cumplimiento de la ley, entonces si se habla del fundamento de la ley no se lo puede entender como una transgresión a la presunción de inocencia contemplada en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que al tener una Sentencia condenatoria de veinte años, es muy probable que en apelación ese fallo se confirme e incluso lesionaría su derecho a interponer recurso de casación si fuese necesario; y,
- g)Amplió su petitorio solicitando que se deje sin efecto el Auto de Vista 127/2021 y que el Vocal accionado emita un nuevo fallo, considerando el razonamiento del art. 234.7 del CPP, la aplicación de la SCP "185/2019" y "420 del 2023" que establecen que la fundamentación para constituir el art. "234.7" no puede estar fundada solo por el hecho de tratarse de un delito inmerso en la Ley 1008, debiendo adecuarse a la modulación de la SCP "056/2014" y que supera el entendimiento de la SCP "070/2014" debiendo considerarse la inexistencia de una "sentencia constitucional conminatoria", ejecutoriada para su enervación, y tercero, en cuanto al art. 235.2 del CPP, se repare la incongruencia interna generada por la autoridad accionada, toda vez que aceptó que la única persona sobre la cual se construyó el peligro, ya hubiera declarado; pero, aun así mantuvo la subsistencia del riesgo procesal de manera incongruente y evitando la probabilidad de acceder a una futura cesación; consecuentemente, pidió que se disponga la cesación de su detención preventiva, por haber demostrado con nuevos elementos que no concurren los motivos que la fundaron; y, que se impongan medidas cautelares conforme al art. "...231 bis., en el inc. 1, al 9 del Código de Procedimiento Penal..." (sic) y los que vea conveniente como medida instrumental.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 69, sostuvo que:
- 1)Con relación a la acción de libertad presentada por el accionante, se tiene que esa Sala emitió el Auto de Vista 127/2021;
- 2)El prenombrado fundamentó su recurso, sosteniendo que solicitó la cesación de su detención preventiva con base al art. 239.1 del CPP y los riesgos procesales latentes están previstos en el art. 234.7 de dicho Código, en su vertiente peligro para la sociedad y al presente ya está sentenciado por los delitos previstos en la Ley 1008, además del art. 235.2 del adjetivo penal;
- 3)Con relación al peligro de fuga establecido en el art. 234.7 del referido Código, se consideró entre otros razonamientos, que delitos de esa naturaleza afectan a la sociedad, y por ende, al sector vulnerable de la juventud del país y del mismo modo dañan a la salud pública;
- 4)Sobre el art. 235.2 del CPP, se tiene que el accionante ya fue sentenciado y se debe aplicar el art. 221 del indicado Código, en la vertiente para asegurar la aplicación de la ley;
- 5)Amerita considerar el petitorio del nombrado que resulta incongruente en planteamientos para una acción de libertad, al solicitar de manera textual que se disponga la cesación de su detención preventiva, obviando lo previsto por el art. 250 de esa la indicada norma, y ante qué autoridad competente corresponde solicite y no precisamente mediante esta acción de defensa; y,
- 6)Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 97/2021 de 8 de mayo, cursante de fs. 75 a 78, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo:
- i)Dejar sin efecto el Auto de Vista 127/2021; y,
- ii)Que se emita un nuevo fallo debidamente fundamentado, en el plazo de dos días hábiles, a partir de su legal notificación, considerando todos los extremos vertidos en esa audiencia, sin lesionar derechos ni garantías constitucionales; todo ello, bajo los siguientes argumentos:
- a)De la revisión exhaustiva del Auto de Vista 127/2021, se advierte que en cuanto al art. 234.7 del CPP, que el fundamento para ratificar la Resolución primigenia que dio origen a dicho fallo de alzada, reiteró el primer fundamento esgrimido en la Resolución de audiencia de medidas cautelares y no hizo una fundamentación clara sobre los elementos invocados para su valoración, en atención a que se habrían invocado varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales y elementos que debieron ser valorados y plasmados en el fallo;
- b)Con relación al art. 235.2 del citado Código, es evidente que existe una contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del fallo cuestionado, pues el mismo establece que no deben adoptarse decisiones sobre suposiciones o presunciones para sostener la persistencia de este riesgo procesal, haciendo hincapié a la SCP "276/2018" que podría mantener ese riesgo hasta la ejecutoria de la Sentencia que vulneraría el principio de presunción de inocencia que en todo momento debe regir para todo ciudadano, y peor aún en una persona que solicita la cesación de su detención preventiva, es más también reconoce la incongruencia en la decisión primigenia que toma en cuenta este riesgo persistente por la falta de testigos a declarar, ya que el único testigo claramente identificado, como lo establece la Ley 1173, en el fundamento legal de la Resolución primigenia de audiencia de medidas cautelares es el Tte. Alan Jhonny Zapata Tarqui, y este ciudadano ya ingresó a la comunidad de la prueba y la Jueza de la causa ya valoró la declaración bajo las reglas de la sana crítica;
- c)Entonces, es evidente que en aplicación de la línea jurisprudencial constitucional y procesal, no pueden surgir en cada acto procesal nuevos elementos de riesgo que sustenten una consideración del mismo riesgo procesal, con diferentes argumentos o fundamentaciones en el tiempo, por los principios de temporalidad e instrumentalidad, ya que el fundamento primigenio que dio origen a la Resolución de una detención preventiva, en este caso, los arts. 234.7 y 235.2 del CPP están plasmados en la Resolución de imputación formal y la manera de desvirtuar estos riesgos procesales también deben estar adecuados a la misma y no así a otros elementos posteriores que pudieran poner en riesgo y dejar en permanente riesgo procesal dicho precepto legal;
- d)También se advierte que toda resolución debe gozar de la seguridad jurídica estableciendo y valorando cada elemento probatorio, en este caso debe darse valor a cada elemento presentado en la audiencia de cesación de la detención preventiva, que subió en grado de apelación ante el Tribunal de alzada, que es reclamada "a la fecha" por el accionante;
- e)El hecho de hacer una valoración no supone que simple y llanamente se la enuncie, sino más bien debe estar debidamente fundamentada en cada elemento o posible nuevo elemento incorporado para cada acto procesal;
- f)La naturaleza de la acción de libertad, como medio de defensa extraordinario en nuestra legislación positiva, tienen una extensión proteccionista, correctiva y reparadora a los derechos fundamentales, con carácter prioritario a la interpretación preferencial a la Constitución Política del Estado, y no solo a ella, sino también a la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y toda la normativa internacional que forme parte del bloque de constitucionalidad, conforme a los arts. 410 con relación al 256, ambos de la Norma Suprema;
- g)Habiendo advertido contradicción y una falta de fundamentación en el Auto de Vista 127/2021, probablemente por la recargada labor que ejercen las Salas Penales en el Órgano Judicial, bajo los principios reparadores de la acción de libertad interpuesta y a efectos de garantizar de que el accionante sea considerado en todo momento bajo los alcances del art. 116 del CPP, que establece que se garantiza la presunción de inocencia hasta que no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, no es admisible por el lineamiento constitucional, el establecer que se tiene la probabilidad de que las sentencias, como en el presente caso, el fallo que vaya a ser confirmada ante la interposición de un recurso de apelación y que una resolución sea emitida para el cumplimiento de una Sentencia que no es cosa juzgada, lo contrario vulneraría el derecho a la presunción de inocencia, ya que en todo momento el impetrante de tutela debe ser considerado como inocente hasta que cuente con Sentencia condenatoria ejecutoriada; y,
- h)Además, la Jueza de la causa pudo advertir, conforme a la Ley 1173 con relación al art. 235.2 del CPP, que se identificó a un ciudadano que debía declarar, y precisamente en atención a ese fundamento es que se consideró ese riesgo procesal y quedó subsistente en el tiempo, y la misma autoridad accionada, reconoció que el aludido ciudadano ya declaró, es más se consideró que el riesgo no puede mantenerse en el tiempo de manera indefinida sin una debida fundamentación, por lo que el Juez que conoce la causa, puede advertir que podrá existir una lesión del derecho reclamado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 165/2020 de 15 de septiembre, la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, declaró a Juan Noa Quispe -ahora accionante- y a otros, autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiendo al nombrado la pena privativa de libertad de veinte años a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento (fs. 45 a 58 vta.).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 125/2021 de 11 de marzo, la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, en aplicación de los arts. 233.3, 234.7 y 235.2 del CPP, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela (fs. 66 a 68 vta.).
II.3. Cursa Auto de Vista 127/2021 de 30 de marzo, emitido por César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado-, mediante el cual declaró admisible el recurso de apelación incidental formulado por el peticionante de tutela e improcedentes las cuestiones planteadas, y en el fondo confirmó el Auto Interlocutorio 125/2021 (fs. 43 a 44 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la presunción de inocencia; puesto que, el Vocal accionado, mediante Auto de Vista 127/2021, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, declaró admisible el recurso de apelación incidental que formuló e improcedentes las cuestiones planteadas, y en el fondo confirmó el Auto Interlocutorio 125/2021, por el que la Jueza de primera instancia rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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