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TCP

0962/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de julio de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 0962/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 29 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de Libertad

Expediente: 40515-2021-82-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 97/2021 de 8 de mayo, cursante de fs. 75 a 78, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Noa Quispe contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que revocó en parte la Resolución 97/2021 de 8 de mayo, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, y denegó en todo la tutela solicitada.

En todo caso considera que debió CONFIRMAR la Resolución 97/2021; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 127/2021 de 30 de marzo, ordenando que el Vocal ahora accionado, emita una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, otorgando respuesta a cada uno de los agravios expuestos por el accionante, de acuerdo a lo establecido en este Voto Disidente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme a los antecedentes de la disidencia el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la presunción de inocencia; puesto que, el Vocal accionado, mediante Auto de Vista 127/2021, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, declaró admisible el recurso de apelación incidental que formuló e improcedentes las cuestiones planteadas, y en el fondo confirmó el Auto Interlocutorio 125/2021, por el que la Jueza de primera instancia rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:

  1. a)Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar;
  2. b)El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso; y,
  3. c)Motivo de la disidencia y análisis del caso concreto. II.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La , expresó que: "El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la , citada a su vez por la , sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

II.2. El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso

La , reiterando los entendimientos asumidos de la , sostuvo que: ""...Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la , señaló lo siguiente: 'la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , sostuvo que el principio de congruencia: '...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva...'"".

II.3. Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto

El suscrito Magistrado manifiesta su disidencia con la ; puesto que, la misma denegó en todo la tutela solicitada adoptando los siguientes criterios: "...Así, en el caso que nos ocupa, el Vocal accionado emitió el Auto de Vista 127/2021 declarando improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto e improcedentes las cuestiones planteadas, y en el fondo confirmó el Auto Interlocutorio 125/2021, en cuyo fallo se evidencia que, explicó al justiciable las razones de hecho y derecho por las que consideró que los riesgos procesales previstos en los arts. 234. 7 y 235.2 del CPP no fueron enervados ante la existencia de una Sentencia condenatoria a través de la cual se impuso al accionante una pena privativa de libertad de veinte años de presidio, exponiendo los motivos de su decisión con la suficiente claridad y razonabilidad en estricta interrelación con la valoración integral de los aspectos inherentes a su considerada persistencia. De esta forma, el Vocal accionado expuso de manera clara y suficiente los motivos y razonamientos de la decisión respecto de por qué se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos de su fallo, sustentando la misma en la consideración de la normativa -arts. 221 y 250 del CPP-, la valoración de la prueba presentada -certificado de REJAP-. En ese orden, se concluye que el cuestionado Auto de Vista contiene una suficiente explicación de razones y exposición de motivos que sustentan la decisión, exponiendo de forma razonable al justiciable los motivos fácticos y las razones procesales por las cuales se determinó resolver de esa manera la pretensión jurídica; por lo que al contener una adecuada y suficiente fundamentación y motivación, no afectó ni lesionó el debido proceso en dichos elementos con relación al derecho a la libertad del impetrante de tutela, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

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