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TCP

0964/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de noviembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0964/2021-S4

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2021-S4 Sucre, de 29 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 37660-2021-76-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 14/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 89 a 92 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elías Tordoya Osinaga en representación sin mandato de Víctor Hugo Coaquira Nina contra Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta; Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz; Angélica Vallejos Arnéz, Yovanna Germania Castro Gutiérrez, José Luis Flores Camiño y Nancy Carrasco Daza, Fiscales de Materia; y, Saúl Yampa Mamani, Funcionario Policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2020, cursante de fs. 60 a 63, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de enero de 2020, en oficinas de la FELCV zona central, se interpuso denuncia en su contra, incumpliéndose el procedimiento a objeto de ejercer jurisdicción; toda vez que, no corresponde al lugar de los hechos, inobservándose con ello el deslinde territorial de las funciones que realiza la FELCV y el Ministerio Público, habiéndose puesto la irregular denuncia en conocimiento del Juzgado Penal Décimo Cuarto de la zona Pampa de la Isla, ante quién fue presentada la imputación formal; no obstante, después de nueve meses y veinte días, la autoridad que conocía la causa se declaró incompetente al amparo del art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y remitió el proceso al asiento jurisdiccional de la zona de los Lotes y la Estación Policial Integral (EPI)-9, lo que demuestra claramente que los actos de investigación utilizados para su aprehensión el 27 de octubre de 2020, la imputación que conllevó a su detención preventiva, posteriores resoluciones y actuados procesales, carecen de estructura, motivación, congruencia y fundamentación; pues inicialmente el funcionario policial demandado que recepcionó la denuncia debió advertir que no correspondía a la zona; sin embargo, por razones extrañas la tramitó, vulnerando con ello el derecho a ser investigado en el lugar de los hechos, que corresponde en virtud a la división territorial.

Añade que, por otra parte, Angélica Vallejos Arnez, Fiscal de Materia, tampoco advirtió dicho error de procedimiento; aun así, realizó actos de investigación sin control jurisdiccional generando su indefensión, tampoco al vencimiento de la etapa preliminar ni siquiera hasta el día de la audiencia cautelar presentó ningún requerimiento conclusivo; no obstante, se conoció -no aclara cuando? que el 6 de febrero, habría emitido requerimiento, que fue presentado al Juzgado de la Pampa de la Isla y no así al de los Lotes, quién la admitió omitiendo poner a conocimiento de las partes la ampliación para la complementación de diligencias, lo que impidió que ejerza sus derechos en igualdad de oportunidades.

Continuando la investigación del caso por Yovanna Germania Castro Gutiérrez, Fiscal de Materia codemandada, quién en "octubre" lo citó para prestar su declaración informativa, habiéndose presentado de forma voluntaria el 27 de octubre de 2020, donde fue atendido por José Luis Flores Camiño, Fiscal de Materia codemandado, quien tomó su declaración por el art. 308 del Código Penal (CP) cuando fue imputado por el art. 312; así también, ordenó su aprehensión verbalmente sin hacerle entrega de ninguna resolución escrita fundamentada, tampoco de la copia de su declaración, incumpliéndose con la normativa legal.

En audiencia de medidas cautelares realizada el 29 de octubre de 2020, Nancy Carrasco Daza, Fiscal de Materia codemandada dio lectura a la imputación porque no conocía las investigaciones realizadas; así como, todos los fiscales, quienes simplemente se limitaron a manejar el cuaderno, sin que ninguno haya dirigido las investigaciones.

En el referido verificativo, la Jueza "territorial del lugar de los hechos" (sic), asumiendo conocimiento no anuló los actos ilegales y arbitrarios, pues rechazó el incidente por defectos absolutos; sin embargo, ingresó al fondo de la solicitud de medidas cautelares, determinando la existencia del peligro para la víctima y riesgo de obstaculización, ordenando su detención preventiva, sin reparar los actos arbitrarios, pese a la trascendencia e importancia del caso, sin analizar ni aplicar lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ?Ley 025 de 24 de junio de 2010? para determinar la existencia de defectos absolutos y anular la resolución que dispuso su detención con los efectos consiguientes.

Por otro lado, adujo que habiendo los Fiscales de Materia demandados, incumplido la determinación de la Fiscalía Departamental, en cuanto a la competencia para investigar hechos en su jurisdicción territorial, presentó un memorial ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz codemandado, para que en veinticuatro horas "haga comparecer informe por menorizado a los 4 fiscales hoy aludidos y que además presente la resolución fiscal del MINISTERIO PUBLICO DEPARTAMNETAL que determina claramente que el fiscal o funcionario el MINISTERIO PUBLICO que usurpe funciones fuera de su jurisdicción territorial es pasible a las sanciones y que está prohibido tomar conocimientos de casos que no corresponden a su jurisdicción de la misma forma a sentir de estos hechos está contribuyendo a la vulneración de los derechos y garantías" (sic).

Asimismo, haciendo referencia al Vocal demandado, señaló que éste incumplió su deber de reparar los defectos procesales denunciados; así como, la improcedencia de su detención preventiva, ya que el Auto de Vista emitido fue en definitiva el que determinó su indebida e ilegal privación de libertad, pasando por alto los actos arbitrarios, ilegales e inadmisibles.

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