Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2022-S1 Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 44105-2021-89-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 181/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 315 a 319 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bheto Pérez Maldonado contra Fluvia Zulema Castellón Vda. de Mejía, Stephanie Rebeca y Adain ambos Mejía Castellón.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 27 a 32, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hace más de quince años ocupó el terreno ubicado "en el BARRIO VILLA SATELITE, CALLE INNOMINADA, casi esq. zona Norte, Villa Satélite, TROJES CHILIMARCA-TIQUIPAYA MANZANO No. 30 lote 640. En dicho terreno (...) construí con mis propios recursos y mucho esfuerzo UN MURO, PERIMETRAL DE LADRILLO, UNA CASA MEDIANA DE DOS PISOS, CON DOS BAÑOS, UN TANQUE DE AGUA Y UN TINGLADO METALICO..."(sic); terreno en el cual vivió junto a "Maruja Mamani" y dos niños, y le sirvió de taller y depósito de material de construcción (máquinas hidráulicas, compactadoras, taladros, perforadoras) con los que trabaja cada día.
El 9 de octubre de 2021, por razones de trabajo salió de su casa acompañado de sus hijos, momento que fue aprovechado por Stephanie Rebeca Mejía Castellón -ahora demandada- quién junto a "un grupo de vándalos" rompieron la puerta de su hogar, y de manera "delincuencial y arbitraria" ingresaron a su inmueble, despojándolo del mismo sin que exista una orden de autoridad competente. Ante ese hecho, el mismo día pretendió entrar al inmueble; no obstante, varias personas le propinaron una golpiza generándole varias lesiones, además de destrozar los vidrios de su camioneta.
Posteriormente, al verse "en la calle" junto a "Maruja Mamani" e hijos intentó que los ocupantes ilegales "entreguen" su inmueble; empero, al no tener éxito trató de recobrar la ropa de los niños, además de medicamentos, pañales, juguetes y materiales escolares; sin embargo, ello no fue posible "por la inhumana actitud" de los "avasalladores", quienes además retienen ilegalmente todos sus equipos de trabajo.
El 18 de octubre de 2021, en presencia de Notaria de Fe Pública, una vez más trató de ingresar a su inmueble junto a su esposa; sin embargo, "...dos Sras. muy agresivas y malcriadas empezaron a gritar y vertir adjetivos..."(sic); demostrándose que de manera incontrovertida los demandados se encuentran en posesión, detentación ilegal y arbitraria de su propiedad. Consecuentemente el avasallamiento y la ocupación por vías de hecho de su predio urbano privado le impiden el ejercicio de su derecho a la vivienda.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la vivienda adecuada, acceso a la justicia y al trabajo digno, señalando al efecto los arts. 19.I, 46 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El impetrante de tutela no expresó ninguna pretensión al respecto; empero, de lo expuesto en el memorial de la acción de amparo constitucional se infiere que se pretende la restitución del bien inmueble.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se realizó el 9 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 313 a 314 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos manifestó:
- a)"...De la prueba que acompañan, precisando fotografías, se extractaría haber vivido siempre en el inmueble, teniendo el valor probatorio necesario. De igual manera precisa respecto de la factura de luz que acredita haber realizado pagos por este servicio, de igual manera desde el año 2012 y 2018 respecto del servicio de agua, circunstancias que se acreditan asimismo con la certificación emitida por el Colegio donde estudian los hijos" (sic); y,
- b)El 9 de octubre de 2021, en actos de justicia por mano propia no le dejaron ingresar al inmueble, habiendo puesto mallas de seguridad y cámaras; por lo que, acudió ante Notaría de Fe Pública, quien emitió "Acta de Notoriedad" (no señala fecha) en el que se evidencia los actos denunciados, por lo que, solicitó se conceda la tutela, disponiendo la restitución del bien inmueble a su favor y que en veinticuatro horas se le entregue el bien inmueble, ordenando a los demandados se abstengan de perturbar su vivienda, sea con costas y costos.
Asimismo, en relación al informe presentado por los demandados refirió que si bien se acompañó abundante prueba documental; no obstante, no explicaron ni acreditaron por qué ingresaron al inmueble sin orden; además, de la prueba allegada respecto a la denuncia penal "...jamás respecto del mismo se manifiestan sobre su posesión del inmueble u otra facultad de disposición del mismo. Que no se discute derecho propietario alguno sino las vías de hecho en vulneración de derechos y acceso a la justicia, precisando que se debe considerar la situación de los hijos menores de los accionantes, a efecto de no fallar en contra de la prueba y reiterando la petición de tutela provisional, hasta que otra autoridad legal determine lo contrario" (sic).
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Fluvia Zulema Castellón Vda. de Mejía y Stephanie Rebeca Mejía Castellón, mediante informe escrito presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 311 y vta., solicitaron se deniegue la tutela, a tal efecto manifestaron:
- 1)Prestaron su bien inmueble "...costó mucho sacrificio construirlo, donde vivo desde hace muchos años atrás..." (sic), para que el accionante guarde sus materiales de construcción; no obstante, pese a que sus personas tienen documentación saneada y registrada en Derechos Reales (DD.RR.) que acredita que son propietarias del citado inmueble; el referido, aprovechándose de la avanzada edad de una de ellas, de la forma más ilegal pretendió apropiarse de ese inmueble, falsificando para ello un "TESTIMONIO DE PODER" en su favor, hecho del que se tiene una imputación formal por la presunta comisión del delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado; asimismo, se tiene que el impetrante de tutela intentó iniciar una demanda de usucapión, con el objeto de quedarse con su inmueble;
- 2)A través de la acción de amparo constitucional, el peticionante de tutela pretende quedarse con su inmueble, y "...tal es su pretensión y atrevimiento del mencionado ciudadano, que dice ser propietario del inmueble y que nuestras personas seríamos los avasalladores, aspectos estos que obviamente SON TOTALMENTE FALSOS, y NUESTRAS personas NUNCA dejamos en la calle a sus niños..." (sic); y,
- 3)De la certificación extendida por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Cochabamba se tiene que el domicilio real del accionante se encuentra en "TICTI, jurisdicción del Cercado de COCHABAMBA" y no así en el municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.
Los prenombrados, en audiencia a través de su abogado alegaron:
- i)En el proceso penal seguido contra el accionante y su esposa "además de su señora madre" se solicitó someterse a procedimiento abreviado, aceptando que se hizo uso de instrumento falsificado y que si se fraguó documentación con el objeto de ingresar al inmueble; y,
- ii)Respecto al actuado notarial referido por el impetrante de tutela, el mismo no hace referencia a los "hechos alegados", además la agresión física resulta ser falsa debido a que fue el propio accionante quien se autolesiono al pretender ingresar con su camioneta por el garaje del bien inmueble.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución 181/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 315 a 319, denegó la tutela solicitada, debido a que existirían hechos controvertidos en relación al bien inmueble, y, la acción de amparo constitucional no es el medio o vía para definir derechos; a tal efecto manifestó lo siguiente:
- a)Los lineamientos jurisprudenciales constitucionales precisan que las medidas de hecho deben ser materialmente demostrados por el accionante quien tiene la carga de la prueba; en tal sentido, debe acreditar que su derecho propietario no se encuentra cuestionado, que no existe elemento controvertido respecto al bien inmueble, que los demandados no estarían en posesión del inmueble sino que ocuparon el mismo a través de acciones violentas; además que, las personas que detentan el inmueble que presuntamente hubieran efectuado un avasallamiento no tengan constituido legalmente el derecho posesorio;
- b)En el caso concreto, la parte impetrante de tutela si bien demostró que se encontrarían en posesión del bien inmueble; sin embargo, no cumplió con demostrar su derecho propietario; y, por el contrario, Fluvia Zulema Castellón Vda. de Mejía y Stephanie Rebeca Mejía Castellón -ahora demandadas- si acreditaron tener derecho propietario por sucesión hereditaria conforme se tiene de la Matrícula 3.09.3.01.0002563 registrada en DD.RR. Por otra parte, ambas partes (impetrante de tutela y demandados) presentaron factura de pago de energía eléctrica, lo que resulta contradictorio; asimismo, se adjuntó certificaciones de la Junta Vecinal "Villa Satélite" que establecen que tanto el peticionante de tutela como los demandados resultan ser vecinos del lugar, debido al inmueble ubicado en "Manzano 30 Lote No. 340"; no obstante, existe contradicción entre dichas certificaciones;
- c)El solicitante de tutela no cumplió con la carga de la prueba; debido a que, no acreditó de manera efectiva y objetiva la existencia de las medidas de hecho asumidas sin causa jurídica por los demandados, como el avasallamiento e ingreso al inmueble rompiendo la puerta y aprovechando la ausencia del accionante, causando lesiones y asimismo quebrantando los vidrios de su camioneta;
- d)En lo concerniente al bien inmueble, el solicitante de tutela interpuso demanda de usucapión, la cual conforme se tiene de los actuados judiciales fue observada por no haberse cumplido con la documentación requerida; no obstante, debe considerarse que existe la posibilidad cierta de volver a reiterar la pretensión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Fotocopia simple de cédula de identidad a nombre de Fluvia Zulema Castellón Vda. de Mejía con número 2369103 en la que se registra como fecha de nacimiento el 3 de febrero de 1953 (fs. 306).
II.2. Mediante Certificación de 2 de septiembre de 2015, Hernando Vidal Guzmán, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) certifica que:
"A solicitud del Señor: BHETO PEREZ MALDONADO con CI. 6559800 Cbb. Y Que revisados la lista de son socios de Villa Satélite se evidencia que son legítimos propietarios del inmueble, signado con el lote N° 340 que está en el manzano N° 30. Actualmente viven en el inmueble donde viven con su familia a la fecha desde hace 15 años.
Por lo que se CERTIFICA para fines legales de documentación y trámites, ante las Autoridades competentes del departamento y ELFEC." (sic).
II.3. Cursa Certificación de 5 de julio de 2018, por lo que, Hilda Mamani Condori, Presidenta de la OTB "Villa Satélite" certifica que:
"A solicitud del Señor: Bheto Perez Maldonado con C.I. 6559800 Cbba, es vecino y está en la lista de nuestro socios en la OTB de Villa Satélite en el Manzano 30, Lote 340.
Por lo que se CERTIFICA específicamente para dar viabilidad al trámite de luz domiciliaria..." (sic).
II.4. Se tiene Fotocopia simple de memorial de 7 de abril de 2021, por el que, "Stephanie Rebeca Mejía" denuncia ante el Fiscal de Materia de Tiquipaya la presunta comisión de los ilícitos de falsedad material, falsedad ideológica y "uso de instrumento público y privado", atribuidos a Bheto Pérez Maldonado -peticionante de tutela-, Soriano Perez Maita y Juana Maldonado López, escrito en el que se refiere:
"...fuimos al lote de terreno para proceder con el mantenimiento consistente en la limpieza y tal vez con la intensión de proceder con la construcción de la muralla perimetral, con una total extrañeza pudimos ver que sobre nuestro lote de terreno ya existía una construcción de una muralla, algunas habitaciones precarias y hasta la fecha la existencia inclusive una construcción de un tinglado.
- 4.-Muy sorprendidas con aquel hecho, nos pusimos a averiguar quiénes y que personas estarían procediendo con la construcción en un lote de terreno ajeno, para aquello acudimos en primera instancia ante los vecinos de la zona y ante los representantes de la Otb. Satelite Norte, quienes nos manifestaron de forma temeraria y hasta encubridora que desconocían sobre aquellos hechos, empero con el pasar de los días nos enteramos que los ciudadanos que responden a: BHETO PEREZ MALDONADO (Hijo), SORIANO PEREZ MAITA y JUANA MALDONADO LOPEZ (Pades), serían los que ingresaron a nuestro lote de terreno y los que estarían construyendo de forma ilegal..." (sic [fs. 179 a 182]).
II.5. Consta Certificación Domiciliaria SERECI-CBA-CERT-9268-322/2021 de 20 de abril, emitido por el SERECI Cochabamba en la que se establece que de la base de datos del Padrón Electoral Biométrico actualizado hasta el 18 de diciembre de 2020 se reporta que Bheto Pérez Maldonado tiene su domicilio electoral en "TICTI NORTE CALLE JOSE SALASAR SN" (fs. 304).
II.6. Se tiene Fotocopia simple de legajo del proceso de usucapión iniciado por Bheto Pérez Maldonado -accionante- contra Fluvia Zulema Castellón Vda. de Mejía y Stephanie Rebeca Mejía Castellón -ahora demandadas- en el que consta que:
- 1)En el memorial de demanda de usucapión de 7 de julio de 2021, Bheto Pérez Maldonado -impetrante de tutela- manifestó expresamente que Fluvia Zulema Castellón Vda. de Mejía y Stephanie Rebeca Mejía Castellón -ahora demandadas- "serían las últimas propietarias del inmueble" (sic [fs. 169 a 176 vta.).
- 2)Al memorial de demanda de usucapión se adjuntó fotocopia simple de la Matrícula Computarizada 3.09.3.01.0002563 emitida el 1 de marzo de 2021, respecto al lote de terreno designado como lote 340, manzano 30, ubicado en Trojes Chilimarca, en cuya columna de "TITULARIDAD SOBRE EL DOMINIO" se establece los nombres de Fluvia Zulema Castellón Vda. de Mejía y Stephanie Rebeca Mejía Castellón, registrados en mérito a la declaratoria de herederos de 3 de mayo de 2007 (fs. 168 y vta.).
II.7. Consta Acta de Conciliación de 16 de agosto de 2021, suscrito por Bheto Pérez Maldonado y Juana Maldonado López con Stephanie Rebeca Mejía Castellón, en el que se establece que se llegó al siguiente acuerdo:
"Durante las dos siguientes semanas, las partes, encomendaran a un perito evaluador, un peritaje para llegar a establecer el precio del terreno y el precio de las mejoras introducidas en el mismo, a tal fin el Sr. Bheto Perez, permitirá el ingreso de dichos peritos, y se presentaran en esta oficina a fin de continuar con esta negociación..." (sic [fs. 263]).
II.8. Se tiene Formulario de verificación domiciliaria de 25 de agosto de 2021, emitido por la Policía Boliviana en la que se certifica que Bheto Pérez Maldonado tiene su domicilio en calle innominada s/n de la zona Norte-Villa Satélite, Trejes-Chilimarca del municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba (fs. 4).
II.9. Cursa Certificado médico legal-forense de 9 de octubre de 2021, mediante la cual Sarah Tórrez Bedoya, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) en la que hace constar que del examen físico segmentario se advierte:
"Extremidades superiores. CODO IZQUIERO EXORIACIONES PUNTIFORMES DE 0,2 CENTIMETRO EN NUMERO DE 3.
ANTEBRAZO IZQUIERDO TERCIO PROXIMAL CARA LATERAL EXTERNA EDEMA POSTRAUMATICO DE 2 CENTRIMETROS POR 3 CENTIMETROS (...)
CONCLUSIONES
CONTUSIÓN
DIAS DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL
Por tanto se otorga 2 (dos) días de incapacidad médico legal." (sic [fs. 18 y vta.]).
II.10.Mediante Acta de Notoriedad de 18 de octubre de 2021, Ana María Villarroel Arze, Notaria de Fe Pública Segundo de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, refiere: "...comparece el señor: BHETO PEREZ MALDONADO con CI. No. 6559800-Cbba., quien verbalmente, requirió mi apersonamiento a un bien inmueble, señalando que, habiendo dejado sus pertenencias quería recoger las mismas, así sea, lo que corresponde a sus hijos menores de edad, mismas, que se encontrarían en una de las habitaciones al interior del inmueble referido. Me constituí en el lugar, en compañía del requirente, su Sra. Maruja Mamani Zurita con CI. No. 7893069-Cbba., madre de los menores señalados (...) El referido inmueble se ubica en la zona denominada 'Villa Satélite" del Municipio de Tiquipaya, calle innominada y sin numeración, que se encuentra en una esquina y el frontis norte está frente a la planta de tratamiento de agua potable, SEMAPA-TIQUIPAYA, donde se pudo observar que en todo el muro perimetral existe un tendido de cercas eléctricas de seguridad recién instaladas. Una vez en el lugar, toqué la puerta para explicar mi presencia e identificarme, del interior, dos señoras, que no quisieron dar sus nombres, señalando que llamarían a la policía, se les solicitó dejar sacar las pertenencias que se encuentran en la citada habitación, así solo sea la ropa de los hijos de los señores Betho Pérez Maldonado y Maruja Mamani Zurita, obteniendo una rotunda negativa, de mala manera y una de ellas señaló que ya se hizo presente la Defensoría de la Niñez y que finalmente no sacaron nada.
Se intentó el ingreso por la puerta principal y por la puerta del garaje, habiendo intercambio de palabras entre las partes y al no poder ingresar, nos retiramos a las 12:15..." (sic [fs. 25]).
II.11.Consta certificado de nacimiento emitido el 1 de noviembre de 2021, emitido por SERECI Cochabamba, donde se evidencia la inscripción del nacimiento del menor AA el 14 de febrero de 2020, figurando como padre Bheto Pérez Maldonado -accionante- (fs. 74).
II.12.Cursa imagen en la que se advierte que la puerta del garaje del inmueble se encuentra malogrado y desfasado (fs. 21 [presentada por la parte accionante] y [fs. 311 adjuntada por la parte demandada]). Asimismo, se tiene soporte digital de video que refleja que el impetrante de tutela choca el garaje con camioneta antigua de la marca "FORD" (fs. 308). Asimismo, se tiene imágenes segmentadas de un vehículo (fs. 22 a 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vivienda adecuada, acceso a la justicia y al trabajo digno; toda vez que, el terreno que ocupa como vivienda (con "Maruja Mamani" y dos niños), que también le sirve de taller de depósito de material de construcción con los que trabaja (máquinas hidráulicas, compactadoras, taladros, perforadoras) fue avasallado por los -ahora demandados-, quienes junto a "un grupo de vándalos" aprovechando de su ausencia, rompieron la puerta principal de su inmueble e irrumpieron el mismo, impidiendo su ingreso, pues al tratar de entrar al inmueble fue objeto de una golpiza que le generó varias lesiones, siendo inclusive que destrozaron los vidrios de su camioneta, además de obstaculizar que recobren la ropa de los niños, medicamentos, pañales, juguetes y materiales escolares.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:
- 1)El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación;
- 2)El derecho a la vivienda y las medidas de hecho;
- 3)De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño;
- 4)Derecho preferente al acceso a la justicia de las personas adultas mayores; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación
Es innegable que la concepción de "Estado de Derecho" fue evolucionando de sobremanera, pues de ser un Estado desarrollado bajo cánones legales en el que prevaleció el principio de legalidad paso a ser un "Estado Constitucional de Derecho" en el que la Constitución llegó a tener predominancia sobre otras normas; de ahí que, esta última concepción supone no solo respetar un conjunto de procedimientos para tomar decisiones, sino que los contenidos de dichas decisiones deben estar ajustados a los derechos, garantías, valores y directrices contenidas en la Constitución Política del Estado1; en tal sentido, el o los actos cometidos por particulares2 o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad (denominados vías o medidas de hecho), merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales; toda vez que, a través de dicha acción de defensa se pretende evitar:
- i)Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y,
- ii)El ejercicio de la justicia por mano propia. Así lo entendió la 3
III.1.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
La amplia jurisprudencia constitucional señaló al respecto que, frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, se establecieron subreglas de activación de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, la determinó que:
- a)La excepción a la aplicación de subsidiariedad, por lo cual, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- b)La carga probatoria debe ser realizada por el accionante, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- c)Existe flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva, toda vez que, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la , la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que, de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente: "De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas:
- i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
- ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
- iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas" (el subrayado es añadido).
También se evidencia que la SCP 1478/20124, a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
"1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
- 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho".
En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que, a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:
Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.
Posteriormente, la indicada procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la , ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:
- c.3)Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (las negrillas y el subrayado son añadidos).
Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente. Asimismo, la 5, a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.
Finalmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el párrafo precedente añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.
III.2. El derecho a la vivienda y las medidas de hecho
Al respecto debe considerarse que, quienes ocupan un inmueble para fines de vivienda, se encuentran asistidos -entre muchos otros- del derecho a la vivienda que se constituye en un derecho social fundamental que se encuentra consagrado no solo en nuestra legislación doméstica sino también en instrumentos internacionales; así, nuestra Constitución Política del Estado en su art. 19.I de la CPE, textualmente establece que: "Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria". Por su parte, el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos determina que "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica..." Norma afín al art. 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre, que dispone: "Toda persona tiene derecho a que su salud será preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a (...) la vivienda...". Asimismo, el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, prescribe que: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a (...) vivienda adecuados...".
En tal sentido, el derecho a la vivienda comprende el derecho a acceder a los medios necesarios para constituir una vivienda, así como el derecho a contar con condiciones necesarias para habitar dignamente en el lugar constituido como vivienda. Asimismo, el derecho a la vivienda se relaciona con otros derechos cuando hay situaciones que ponen en peligro la existencia de la misma vivienda o amenazan la habitabilidad del lugar donde esta se encuentra ubicada. Por su parte, este derecho también implica el no ser sujeto de interferencia arbitraria o ilegal en la vida privada, la familia o el hogar, constituye una dimensión importante del derecho a gozar de una vivienda en la cual la persona pueda vivir con seguridad, paz y dignidad.
Por otro lado, Respecto al derecho a la vivienda adecuada, la Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló que, el concepto de adecuación sirve para subrayar una serie de factores que se deben tomar en cuenta para determinar formas de vivienda, entre esos aspectos figuran:
- 1)La seguridad jurídica de la tenencia (que adopta una variedad de formas alquiler, arriendo, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad), sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento y otras amenazas;
- 2)La disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura, ya que contempla la provisión de agua potable, instalaciones sanitaria adecuadas, energía eléctrica para la calefacción, el alumbrado, y la conservación de alimentos;
- 3)La asequibilidad, toda vez que, el costo de la vivienda debe ser tal que todas las personas puedan acceder a ella sin poner en peligro el disfrute de otros derechos;
- 4)La habitabilidad, ya que debe existir las condiciones que garanticen la seguridad física de sus habitantes y les proporcionan un espacio habitable suficiente, así como protección contra el frío, calor, lluvia, viento u otros riesgos para la salud;
- 5)La accesibilidad, pues el diseño y materialidad de la vivienda debe considerar las necesidades específicas de los grupos desfavorecidos como las personas con discapacidad;
- 6)La ubicación, debido a que la localización de la vivienda debe ofrecer acceso a servicios de salud, escuelas, empleos y otros servicios; y,
- 7)La adecuación cultural, debido a que es una vivienda adecuada si su ubicación respeta y toma en cuenta la expresión de identidad cultural.
Por lo referido, se puede establecer que la vivienda digna es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección"; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente.
Aunado a lo anterior, en la indicada Observación General se señaló que las instancias de desahucios forzados son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto y solo podrían justificarse en las circunstancias más excepcionales y de conformidad con los principios pertinentes del derecho internacional.
Por otra parte, en relación al derecho a la vivienda adecuada y los desalojos forzosos, la Observación General 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, realizó algunas aclaraciones, señalando:
"3. El empleo de la expresión "desalojos forzosos" es en cierto modo problemático. Esta expresión pretende transmitir el sentido de arbitrariedad e ilegalidad. Sin embargo, para muchos observadores la referencia a los "desalojos forzosos" es una tautología, en tanto que otros critican la expresión "desalojos ilegales" por cuanto que supone que la legislación pertinente brinda una protección adecuada y se ajusta al Pacto, cosa que no siempre es así en absoluto. Asimismo, se ha señalado que el término "desalojos injustos" es aún más subjetivo dado que no se refiere a ningún marco jurídico. La comunidad internacional, especialmente en el contexto de la Comisión de Derechos Humanos, ha optado por la expresión "desalojos forzosos" sobre todo teniendo en cuenta que todas las alternativas propuestas adolecían también de muchos de esos defectos. Tal como se emplea en la presente Observación general, el término "desalojos forzosos" se define como el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos. Sin embargo, la prohibición de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos.
4. La práctica de los desalojos forzosos está muy difundida y afecta a las personas tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo. Dadas la interrelación y la interdependencia que existen entre todos los derechos humanos, los desalojos forzosos violan frecuentemente otros derechos humanos. Así pues, además de infringir claramente los derechos consagrados en el Pacto, la práctica de los desalojos forzosos también puede dar lugar a violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios.
(...)
10. Las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos indígenas, las minorías étnicas y de otro tipo, así como otros individuos y grupos vulnerables, se ven afectados en medida desproporcionada por la práctica de los desalojos forzosos. En todos estos grupos las mujeres son particularmente vulnerables a causa de la discriminación jurídica y otras formas de discriminación que suelen darse en materia de derecho de propiedad (incluida la propiedad de una vivienda) o del derecho de acceso a la propiedad o a la vivienda, y de su particular vulnerabilidad a los actos de violencia y abuso sexual cuando se quedan sin hogar. Las disposiciones contra la discriminación del párrafo 2 del artículo 2 y del artículo 3 del Pacto imponen a los gobiernos la obligación adicional de velar por que, cuando se produzca un desalojo, se adopten medidas apropiadas para impedir toda forma de discriminación.
11. Aunque algunos desalojos pueden ser justificables, por ejemplo en caso de impago persistente del alquiler o de daños a la propiedad alquilada sin causa justificada, las autoridades competentes deberán garantizar que los desalojos se lleven a cabo de manera permitida por una legislación compatible con el Pacto y que las personas afectadas dispongan de todos los recursos jurídicos apropiados.
(...)
15. Aunque la debida protección procesal y el proceso con las debidas garantías son aspectos esenciales de todos los derechos humanos, tienen especial pertinencia para la cuestión de los desalojos forzosos que guarda relación directa con muchos de los derechos reconocidos en los pactos internacionales de derechos humanos. El Comité considera que entre las garantías procesales que se deberían aplicar en el contexto de los desalojos forzosos figuran:
- a)una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas;
- b)un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo;
- c)facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas;
- d)la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas;
- e)identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo;
- f)no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento;
- g)ofrecer recursos jurídicos; y
- h)ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales.
Consecuentemente, por lo referido líneas arriba, los propietarios de bienes inmuebles con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, no pueden perturbar o ejercer medidas de hecho sobre la pacífica posesión de las personas que se encuentran en calidad de inquilinos, ya que deben acudir a las instancias legales pertinentes a efecto de lograr la desocupación de los ambientes. III.3. De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño
Al respecto, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; en ese marco el art. 60 de la CPE siguiendo los lineamientos del numeral 2 de la citada normativa internacional establece que:
"Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado".
Ahora bien, en relación al interés superior del niño, la , reiterada por la 6 analizó que:
"...En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos...".
Posteriormente este Tribunal, en la , reiterada entre otros por la 7, señaló que:
"...Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es "el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar", asimismo, para Gatica y Chaimovic "debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña", por otra Zermatten señala que "el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia".
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