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0965/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0965/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2022-S1 Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 44113-2021-89-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 219/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Natividad Villalba Gonzales contra Nader Violeta Montaño Rodríguez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de julio de 2021, y de 27 del mismo mes y año cursantes de fs. 6 a 9 vta., y 14 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A la conclusión de las obras en su domicilio como ser el desmonte, levantamiento de muros perimetrales y la construcción de una habitación (no refiere fecha) Nader Violeta Montaño Rodríguez, de manera ilegal escribió en los muros de su domicilio que el terreno era de su propiedad; asimismo, la demandada interpuso denuncias en su contra -allanamiento de domicilio- el 24 de noviembre de 2020 y avasallamiento de 26 de noviembre del mismo año, ambos casos desestimados.

El 23 de febrero de 2021, Nader Violeta Montaño Rodríguez -ahora demandada- con sus simpatizantes y colaboradores (grupo de choque), sin contar con autorización judicial, administrativa o policial, procedieron a romper los candados de su domicilio que se encuentra ubicado en la Calle Ignacio Pedraza de Bajo Irpavi, entre la 9 y 10, sacándolos a la fuerza a ella y su hijo, haciendo justicia por mano propia.

Por lo que, los actos realizados por la demandada resultan ser ilegales y atentan los pilares del estado constitucional de derecho e ingreso forzoso vulneraron su derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas; toda vez que, allanaron su domicilio sin mandato judicial que lo faculte y sin causa justificada dentro de una investigación criminal o la aprehensión de un delincuente; por ello, se vulneró su derecho a la propiedad privada individual y colectiva en congruencia con el art. 17 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos (DUDH) que señala: 1. "TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, INDIVIDUAL O COLECTIVA. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad" en el mismo sentido el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), consagra el derecho a la propiedad privada".

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la inviolabilidad del domicilio, citando al efecto los arts. 25.1 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose:

  1. a)Se le restituya la posesión de su bien inmueble ubicado en calle Ignacio Pedraza entre 9 y 10 de Bajo Irpavi en las condiciones anteriores, con todos los bienes muebles y valores de su propiedad; y,
  2. b)Se conmine a los "demandados" y demás detentadores ilegales, al abandono inmediato del indicado inmueble.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 4 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 36 a 37 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

Nader Violeta Montaño Rodríguez, no presentó informe escrito alguno ni se apersonó a la audiencia de consideración de presente acción tutelar, a pesar de su notificación vía edictos (fs. 34 a 35 vta.)

1.2.3. Intervención del tercero interesado

Alfonso Uruchi Laura, representado en audiencia por su abogado mediante Testimonio de Poder "829/2021" se ratificó en los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional por la accionante.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 219/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 38 a 40, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)Con relación a los presupuestos de procedibilidad conforme el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la subsidiariedad del art. 54 de igual cuerpo normativo, al respecto la accionante denunció que mediante acciones de hecho fue desalojada del inmueble que habitaba; por lo que, corresponde aplicar la excepcionalidad del principio de subsidiariedad;
  2. 2)Respecto al principio de inmediatez, indicó que las medidas de hecho se habrían consumado el 23 de febrero de 2021, y la presente acción fue presentada el 14 de julio de 2021; por consiguiente, se halla dentro de los seis meses que establece la norma;
  3. 3)Natividad Villalba Gonzales, debió acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, demostrado con el registro de propiedad, en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad, y de acuerdo a la documentación presentada consistente en un documento privado suscrito el 24 de julio de 2019, acreditó como propietario del inmueble supuestamente avasallado a Alfonso Uruchi Laura y como "cuidante" a la ahora accionante, quien se constituiría en simple detentadora temporal de dicho inmueble; y,
  4. 4)La legitimidad activa en casos de avasallamiento, mediante acciones de hecho, debe ser activado por el propietario del inmueble; en este caso, por Alfonso Uruchi Laura, quien tendría registrado el inmueble a su nombre en Derechos Reales (DDRR) bajo la partida 201099001933, según el documento de referencia; por lo que, la accionante no cuenta con legitimación activa, viéndose impedidos de ingresar al fondo de la tutela invocada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta documento privado de 24 de julio de 2019, por el que Alfonso Uruchi Laura declara ser dueño de un bien inmueble, bajo "tarjeta" computarizada 0145076 y número de "partida" 2010990019336 (no refiere entidad de registro) y acuerda con Natividad Villalba Gonzales en calidad de "cuidante", a efectos de que cuide, guarde y mantenga el inmueble mientras permanezca con su familia, sin reconocimiento de salario por no existir relación obrero patronal, solo disfrute de la vivienda por un plazo de ocho años; en caso, de ser renovado se suscribirá un nuevo documento (fs. 13 y vta.).

II.2. Acta de manifestación voluntaria 269 de 2021, ante el Notario de Fe Pública 67 del departamento de La Paz, correspondiente a Wilder Tola Vallaba, por la que declaró que, cuando visitaba a su madre en su domicilio, Nader Violeta Montaño Rodríguez, aprovechando que se concluyeron las obras escribió en los muros de su inmueble, que el terreno era de su propiedad, hecho ocurrido el mes de mayo de 2019; y, en el mes de febrero de la presente gestión, ingresó al terreno y destruyó la vivienda juntamente con personas que la acompañaban, sacándola en su presencia sin autorización, declaración realizada en honor a la verdad bajo su exclusiva responsabilidad (fs. 4 y vta.).

II.3. Cursa Acta de manifestación voluntaria 268 de 22 de junio de 2021, ante Notario de Fe pública 67 del departamento de la Paz, correspondiente a Mario Félix Tarquino Llusco, quien refiere haber sido contratado en la gestión 2019, para la construcción de muros perimetrales y desmonte de terreno dentro de la propiedad de Natividad Villalba Gonzales, y a la conclusión de la obra, "grafitearon" las paredes en las que se escribió "propiedad privada familia Montaño -mayo de 2019- y a momento de realizar la obra final, mientras Natividad Villalba Gonzales habitaba la misma, el 23 de febrero de 2021, fue destruida ilegalmente (fs. 4 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la inviolabilidad de domicilio; toda vez que Nader Violeta Montaño Rodríguez, ahora demandada, a través de medidas de hecho, escribió en el muro de su inmueble "propiedad privada" e ingresó a la fuerza con un grupo de personas desalojándola del lugar y destruyendo la habitación construida en el interior; por lo que, pide se conceda la tutela; y se le restituya la posesión de su bien inmueble.

Consecuentemente, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollará los siguientes temas:

  1. i)La naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho;
  2. ii)La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia;
  3. iii)El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho;
  4. iv)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia;
  5. v)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y,
  6. vi)Análisis del caso concreto.

III.1. La naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y -entre otras-, sistematizó y desarrolló el siguiente razonamiento:

La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé al respecto: "...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En esa comprensión, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , en el Fundamento Jurídico III.1 expresó que la acción de amparo constitucional:

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural (las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, tal como refiere la , en el Fundamento Jurídico III.1, la acción de amparo constitucional:

...establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida (las negrillas son nuestras).

Empero, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificados.

No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías, entendimiento desarrollado en la 1, lo que justifica la consideración de la excepción a la subsidiariedad ante la acción de amparo constitucional y que posibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela si corresponde; entendimiento reiterado por la .

III.2. La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la 2, la 3 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":

  1. a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
  2. b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad4, la perturbación o pérdida de la posesión5 o tenencia del bien inmueble;

  1. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)6; y,
  2. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas7; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.

III.3. El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho

En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada , entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en "el derecho protector de los demás derechos" y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

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