Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2022-S3 Sucre, 29 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 39488-2021-79-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Josseline Cortez Cahuana en representación sin mandato de Joel Henry Mamani Quispe y Jorge Miguel Machaca Choque contra María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz; y, María Julia Poma Mendoza, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 14 a 16 vta., los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), el 8 de febrero de 2021, se presentó imputación formal y solicitud de medidas cautelares, realizándose la correspondiente audiencia el 10 de igual mes y año, en la que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento La Paz.
Refieren que, la Fiscal de Materia -hoy coaccionada- emitió imputación formal, solicitando medidas cautelares sin que se advierta prueba idónea de la existencia del delito; puesto que, la menor de edad -presunta víctima en el referido proceso penal- manifestó: '"A MI NO ME HICIERON NADA ESOS SEÑORES"' (sic), aspecto que fue acreditado por el Certificado Médico Forense correspondiente a dicha menor de edad en el que se estableció que no mantuvo relaciones sexuales setenta y dos horas anteriores y posteriores al hecho, teniéndose en cuenta que el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- establece respecto a la presunción de verdad; situación que también se corrobora del Informe Psicológico CITE: SMDS-DDM-UDIF-PAIF E LINEA 156/78/2021 -de 9 de febrero-, en el cual se percibe que la mencionada no fue víctima de ningún tipo de agresión sexual y por lo mismo nunca se suscitó el supuesto hecho de violación.
Por otro lado, Beatriz Patty Paucara -también víctima en el proceso penal en cuestión-, señaló que pidió auxilio porque "Jorge" la empujó en la cama y empezó a ahorcarla y como "...no había los otros chicos, SOLO EN SU CONCIENCIA ESTA LO QUE PASÓ" (sic); teniéndose que la mencionada no presentó su denuncia formal y mucho menos un examen médico legal que evidencie tal situación, siendo que en cuanto a su declaración, si bien se manifestó que no quiso prestar su atestación, al respecto existe una controversia; toda vez que, se indica claramente lo ocurrido y del cuaderno de investigaciones se tiene que "...ESTA ASEVERACIÓN NO SE ENCUENTRA Y DE SER ASÍ ES TOTALMENTE ILEGIBLE..." (sic).
No obstante, de la intervención policial preventiva de acción directa se estableció que "...los imputados habrían consumido juntamente con la Sra. Beatriz y la menos de edad, donde los imputados procedieron a cometer el delito de violación..." (sic), afirmación que resulta falsa; puesto que, nunca existió el supuesto hecho de violación.
Así, en cuanto a los elementos de convicción se indicó que sus personas planificaron el hecho denunciado, siendo que Joel Henry Mamani Quispe procedió a mantener relaciones sexuales con Beatriz Patty Paucara con lo que subsumió su conducta al tipo penal de violación. Señalando asimismo, que ambos imputados hicieron consumir bebidas alcohólicas a la menor de 14 años de edad, adecuando su conducta al tipo penal de corrupción de niña, niño y adolescente; lo cual denota una total falta de ética profesional; ya que, como se refirió no existe una denuncia formal, tampoco un examen médico legal que lo acredite; por lo que, no se advierte relación entre los hechos que afirma la Fiscal de Materia y la subsunción de la conducta al tipo penal de violación; por cuanto, no se demostró ese hecho con prueba idónea.
Por lo referido, la Fiscal de Materia y la Jueza ahora accionadas actuaron incorrectamente al no exigir las formalidades como es la presentación del Certificado Médico Forense; toda vez que, en materia penal, en caso de duda siempre se debe interpretar a favor del imputado, más aun cuando se encuentra de por medio un derecho fundamental como es la libertad y tomando en cuenta que demostraron claramente su voluntad de asistir y someterse al proceso penal con el objetivo de que se defina su situación jurídica.
Finalmente señalan que, en la aludida audiencia de medidas cautelares, ante las observaciones que efectuaron respecto a los elementos de convicción, los cuales no pudieron siquiera ser enumerados por la Fiscal de Materia coaccionada, la Jueza ahora accionada convalidó dichos hechos, refiriendo que ello correspondería a "su formato" concluyendo que cumplió con los arts. 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En tal sentido, se vulneró la garantía del debido proceso; puesto que, la indicada Fiscal de Materia debió efectuar una revisión de todo lo actuado para asumir correctamente la dirección funcional de la investigación, debiendo los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, aclarando que si bien la autoridad judicial accionada convalidó las actuaciones del Ministerio Público, no significa que la Fiscal de Materia coaccionada no deba sustentar su imputación formal u otro presupuesto establecido en la referida normativa procesal penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato consideran lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso -invocado también como garantía-; citando al efecto los arts. "24", 115.II, "117" y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, en audiencia alegaron la vulneración de la garantía de presunción de inocencia.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se "...RESTITUYA MI DERECHO A LA LIBERTAD Y LOCOMOCIÓN POR ESTAR INDEBIDAMENTE PROCESADOS E INDEBIDAMENTE PRIVADOS DE LIBERTAD" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual, el 26 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 26, en presencia de los accionantes, así como de la Fiscal de Materia coaccionada y ausente la Jueza accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los peticionantes de tutela a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestaron que, la Jueza accionada determinó imponer la medida extrema de detención preventiva con base en el principio de veracidad, haciendo referencia únicamente a la menor de edad víctima y no así a la persona de 22 años de edad, a la cual no se le realizó la valoración médico legal y no cuenta con el respectivo Certificado Médico Forense, sin considerar la garantía de presunción de inocencia establecida en el art. "117" -lo correcto es 116- de la CPE, pretendiendo encarcelarlos por un hecho de violación que nunca existió.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 22 a 23 vta., manifestó que:
- a)La Fiscal de Materia coaccionada, presentó imputación formal contra los accionantes por un hecho suscitado el 8 de febrero de 2021, en la comunidad de Huancapampa del departamento de La Paz, en el domicilio de Tomasa Chambilla Choque, en la que la Policía Rural Fronteriza de Palca del mismo departamento, a denuncia de transeúntes, verificaron y auxiliaron a dos señoritas, quienes refirieron que fueron víctimas de violación por "estos dos sujetos"; por lo que, el Ministerio Público presentó cinco elementos de convicción que establecen la existencia del hecho investigado y la presunta participación de los imputados -impetrantes de tutela-, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal como la detención preventiva;
- b)En audiencia, una de las víctimas refirió que estaba en la conciencia de los mencionados lo que realmente sucedió, señalando que "Joel" intentó matarla evidenciando además que estaba en posesión de un arma blanca -cuchillo-, no sometiéndose a un examen médico para no perjudicarlos y en razón a que su familia se encuentra afectada, indicando que respecto a la menor de edad fue llevada a otro cuarto y que teme a los sindicados, conforme se tiene de un Disco Compacto (CD) de grabación que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional; por lo tanto, los peticionantes de tutela no están ilegalmente perseguidos, ni detenidos, tampoco se encuentra en riesgo su vida; y,
- c)Los accionantes pretenden vía acción de libertad obtener una cesación de la detención preventiva, no existiendo dicha figura jurídica, planteándose esta acción de defensa conforme al art. 24 de la CPE, siendo que el 10 de febrero de 2021, no se formuló recurso de apelación alguno; en consecuencia, la pretensión de los mismos está fuera de todo procedimiento.
María Julia Poma Mendoza, Fiscal de Materia, en audiencia, solicitando se deniegue la tutela impetrada señaló que:
- 1)Los delitos contra la libertad sexual o ilícitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes "son fundamentadas" conforme la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y el Código Niña, Niño y Adolescente, que establecen un procedimiento informal y que la declaración de la víctima se presume como verdad, ante todas las autoridades jurisdiccionales, incluyendo al Ministerio Público, no señalándose qué garantías se vulneraron con la imputación formal; por lo que, carece de legitimación pasiva;
- 2)Si bien la víctima de 22 años de edad, quien pidió auxilio a la "Comunidad", no se realizó la valoración bilógica y ginecológica, refirió que no lo hacía porque no quería ocasionar problemas a sus progenitores, y conectándose -virtualmente- a la audiencia de medidas cautelares y con lágrimas en los ojos señaló que el imputado Joel Henry Mamani Quispe -impetrante de tutela- intentó asesinarla, indicando además que "...él sabe lo que hizo con migo..." (sic), teniéndose de igual manera la declaración de la menor de edad, quien supuestamente no fue víctima de violación, pero sí existe la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente atribuido a Jorge Miguel Machaca Choque -peticionante de tutela-, por cuanto el hecho habría ocurrido en medio del consumo de bebidas alcohólicas; y,
- 3)Asimismo, ante la emisión de la Resolución que impuso las medidas cautelares no se agotaron las vías correspondientes; ya que la misma no fue apelada, ni se planteó recurso alguno; por consiguiente, no se cumplió con el principio de subsidiariedad. I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 14/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 27 a 28 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)Con relación al debido proceso la , estableció que la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino que queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, caso contrario debe ser tutelado por la acción de amparo constitucional; asimismo, se debe tener presente que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa y no pretender su tutela constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para resguardar la negligencia de la parte accionante. Además, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido debe demostrarse en forma concurrente que el acto lesivo o acto ilegal o las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad accionada deban estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión, así como absoluto estado de indefensión;
- ii)Los impetrantes de tutela realizaron una amplia exposición en cuanto a que su conducta no se habría acomodaría a un tipo penal y no existirían suficientes elementos probatorios para disponer su detención preventiva, extremos que son de incumbencia del área ordinaria que se encuentra tutelada por la autoridad jurisdiccional que controla los actos de la autoridad fiscal; por lo que, una vez que la Jueza accionada determinó imponer la detención preventiva de los peticionantes de tutela, decisión que debió ser apelada inmediatamente a efectos de que la autoridad superior revise y pueda corregir alguna vulneración de un derecho, o proceder a la corrección en caso de existir procesamiento indebido, de conformidad al art. 251 del CPP; por cuanto, las decisiones que impongan una medida cautelar son susceptibles de revisión y no causan estado, no siendo la vía constitucional la que resuelva ese extremo; y,
- iii)De lo referido se denota que los accionantes no se encuentran en un estado absoluto de indefensión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de informe de inicio de investigaciones e imputación formal de 19 de octubre de 2019, suscrito por María Julia Poma Mendoza, Fiscal de Materia -ahora coaccionada- contra Joel Henry Mamani Quispe y Jorge Miguel Machaca Choque -hoy impetrantes de tutela- por la presunta comisión de los delitos de violación y corrupción de niña, niño o adolescente, solicitando además la aplicación de medidas cautelares (fs. 2 a 5).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 107/2021 de 10 de febrero, María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, dispuso la detención preventiva de los peticionantes de tutela en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, fijándose el plazo de cuatro meses, señalando audiencia para verificar la situación procesal de los mismos para el 10 de junio de 2021, refiriendo en la parte in fine de dicha Resolución que la parte agraviada puede presentar recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP (fs. 10 a 12).
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