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0967/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0967/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2022-S1 Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 44114-2021-89-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 78/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 85 a 89, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aida García Álvarez de Ruíz, Silvia Zuñiga Claros Vda. de Justiniano y Wilfredo Flores Navarro contra Teófilo López Pallegas - Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Tarija y Elizabeth Llanos Betancourth, abogada analista de citada institución.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 58 a 66, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de junio de 2021, Aida García Álvarez de Ruíz se dirigió a la Tablada, donde se encuentran predios adquiridos por militares del Regimiento Padilla al Cnel. Ichazo, a fin de realizar el deshierbado del lote de propiedad de su yerno Edgardo Leigue Caballero; constituida en dicho lugar, se sorprendió al encontrar una pared recién construida y a tres personas desconocidas donde uno de ellos trataba de cerrar un portón recientemente instalado que impide el ingreso a los lotes de los militares, entre ellos el de su yerno. Cuando preguntó quiénes eran y por qué habían quitado el paso a los lotes de tres familias, uno de ellos le respondió que eran propietarios de todos los lotes y que podían cerrar el paso, además recibió maltrato físico y psicológico, afectando el derecho a su vida, reservándose el derecho de asumir la vía correspondiente.

El 1 de octubre de 2021, fue notificada por el INRA - Tarija, donde Wilmar Calle Miranda, pidió al Director del INRA una audiencia de inspección y de medidas precautorias, con la finalidad de que no se acerque al lote, ya que recibieron agresiones de su parte y que además volteó paredes, sin presentar pruebas, lo cual es falso y no creíble, puesto que es una persona de setenta y cinco años con enfermedades crónicas. La audiencia se llevó a cabo en el referido terreno, donde desvirtuó dichas denuncias.

Posteriormente, en repetidas ocasiones pidió el expediente administrativo, habiendo recibido la negativa de mostrarle dichos actuados. El 5 de octubre de igual año, mediante una solicitud fundamentada, pidió fotocopias del expediente a fin de defenderse, sin embargo, el Director del INRA le señaló verbalmente que la abogada analista de la institución, decidirá si corresponde otorgarle las fotocopias, aconsejándole presentar fotocopias de documentos que acrediten el derecho propietario de su yerno y de los vecinos que vivían en el mencionado predio, en el cual se está realizando un saneamiento.

El 11 de octubre de 2021, junto con los copropietarios Silvia Zuñiga Claros Vda. de Justiniano y Wilfredo Flores Navarro, presentaron un escrito, reiterando su petición ante el Director del INRA; empero, no recibieron respuesta. Ante el reclamo que efectuaron, se les volvió a indicar que tengan paciencia. Ya transcurrió más de un mes sin que se les otorgue las fotocopias solicitadas, señalándoles que la analista no tuvo tiempo, que viajó, se enfermó, que no es fácil entregar fotocopias, que solo interrumpen los trámites de saneamiento de los interesados, que pierden el tiempo con apersonamientos, reclamos y oposiciones que muchas veces no corresponden, negándoles inclusive a mostrarles el expediente, sin tomar en cuenta que los peticionantes de tutela, en su mayoría, pertenecen a un grupo vulnerable, ya que son jubilados adultos mayores y que al no contar con una respuesta positiva ni negativa, se les niega el acceso a la justicia para defenderse y participar dentro de los procesos de saneamiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela alegaron como vulnerados el derecho a la petición, a la vida, a la propiedad, a la defensa, al debido proceso y el acceso a la justicia; citando al efecto el art. 24, 56, 115.I, 116, 117.I, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que se "...otorgue a los accionantes en su mayoría adultos mayores, las fotocopias solicitadas, con el objeto de que debidamente informados, y podamos ejercitar otros derechos fundamentales como el de acceso de justicia, pues se estaría realizando un proceso de saneamiento a nuestras espaldas, del predio donde tenemos nuestros lotes inclusive viviendas donde dos familiar que ya viven ahí" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 15 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 84 vta., produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, por intermedio de su abogada, en audiencia ratificaron los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregaron que:

  1. a)Presentaron dos memoriales escritos, el primero por Aida García Álvarez de Ruíz, que fue ratificado posteriormente con otros vecinos que tienen interés legítimo, con el objeto de que se les otorgue fotocopias;
  2. b)Se cumplió la recomendación verbal del director del INRA, habiendo presentado fotocopias del derecho propietario sobre el predio denominado Rodeo en la Tablada;
  3. c)Ante la solicitud de que se les mostrara el expediente, el Director del INRA señaló que estaba en poder de la analista de la institución la cual se ocultó maliciosamente con diferentes excusas;
  4. d)Llama la atención que no se haya atendido una simple petición de fotocopias, más aún cuando Aida García Álvarez de Ruíz, fue notificada dentro del proceso de saneamiento de dicho predio, a efecto de que comparezca a una audiencia de inspección y de imposición de medidas precautorias;
  5. e)A parte de la petición escrita se realizaron peticiones verbales que fueron múltiples, habiendo transcurrido más de un mes que no quieren darles fotocopias para poder asumir defensa;
  6. f)No se puede entender que pongan una medida precautoria y la accionante no tenga derecho a presentarse a pedir fotocopias;
  7. g)Sin un sustento jurídico, el Director realizó estos hechos para no dar respuesta, pidiendo inclusive la suspensión de la audiencia; y,
  8. h)Solicitó se otorgue la tutela y se ordene la extensión de fotocopias solicitadas a objeto de poder apersonarse y ejercer sus derechos.
I.2.2. Informe de la parte demandada

Teófilo López Pallegas, Director departamental del INRA - Tarija, a través de informe escrito presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 81 a 82 vta., manifestó que:

  1. 1)Se señaló audiencia de inspección ocular, llevada a cabo el "4 de octubre" (sic), por funcionarios del INRA - Tarija, estando presentes las partes con sus abogados, corregidor de la comunidad Tablada Grande Zona El Rodeo, los beneficiarios de los predios en conflicto denominado Wilmar y otros, donde el personal comisionado del INRA informó que presentaran oposición al proceso de saneamiento;
  2. 2)El 5 de octubre de igual año, Aida García Álvarez de Ruiz, presentó Memorial en la Dirección departamental, y solicitó fotocopias simples y legalizadas del expediente correspondiente al proceso de saneamiento simple que realiza Wilmar Calle Miranda; a lo cual se emitió respuesta mediante Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG 537/2021 de 8 de octubre, donde se le comunicó que de la revisión a la base de datos del Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT), e información gráfica que cursa en la dirección departamental del INRA-Tarija, no fue identificado ningún predio a nombre de Wilmar Calle Miranda; asimismo, solo acompañó su cédula de identidad sin proporcionar ningún dato o respaldo que acredite su derecho legal dentro del proceso; por lo que, se indicó que previo a dar curso con lo solicitado primeramente deberá acreditar interés legal;
  3. 3)El 11 de octubre de 2021, Aida García Álvarez de Ruiz, Wilfredo Flores Navarro y Silvia Zuñiga Claros Vda. de Justiniano, refieren que tuvieron conocimiento de que la propiedad estaría siendo objeto de saneamiento por parte de Wilmar Calle Miranda, del polígono 399, zona Tablada, Provincia Víctor Paz de Tarija; por lo cual, demostrando el interés legítimo de la documentación presentada, solicitaron se les otorgue fotocopias simples y legalizadas del proceso de saneamiento del predio denominado Wilmar Calle Miranda y otros, a lo cual se emitió respuesta mediante Informe Legal DDT-U.SAN.INF-LEG 542/2021 de 14 de octubre; en el cual, se les comunicó que de los datos proporcionados se efectuó la revisión en la base de datos SIMAT e información gráfica de la Dirección Departamental del INRA Tarija, no se tiene registro de ningún proceso de saneamiento que curse con la denominación Wilmar Calle Miranda y Otros; por lo que, a efectos de proceder con lo solicitado, se les requiere proporcionar más datos como ser la presentación del plano del predio solicitado; y,
  4. 4)En consideración a la baja médica del asesor legal del INRA-Tarija, que le imposibilita asistir a la audiencia señalada, solicitó se considere la suspensión de la misma y se fije nueva fecha.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 78/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 85 a 89, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades accionadas den una respuesta formal, pronta y material a la petición realizada dentro de cuarenta y ocho horas, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)En lo que se refiere a la existencia de petición oral o escrita, cursan dos solicitudes;
  2. ii)En cuanto a la falta de respuesta material en tiempos razonables, la notificación realizada en el tablero no puede considerarse una respuesta formal y oportuna, pues claramente en las cartas presentadas señala domicilio procesal en el cual debieron haber sido notificados estos informes;
  3. iii)Los informes no son respuestas formales, son un trámite administrativo interno y propio del INRA, lo cual no puede ser notificado directamente a la parte peticionante de tutela que merece una respuesta;
  4. iv)Cuando existen varios antecedentes de las peticiones que pueden ser evaluados y considerados para dar una respuesta formal, indicar que no existe información relacionada con el caso, es una evasiva, ya que el predio era fácilmente identificable para poder darse cuenta de qué polígono se trata o qué información técnica correspondería dentro un proceso de saneamiento sobre este predio; y,
  5. v)Claramente la petición está relacionada con la medida cautelar; por lo que, no se puede decir que se desconoce el trámite al que se refiere.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. Conforme Testimonio 278/2012 de 13 de marzo de 2012; por el que, Edgardo Antonio Leigue Caballero otorga poder especial, bastante y suficiente a favor de Viterman Ruiz Baldiviezo y/o Aida García Álvarez de Ruiz (fs. 11 y vta.).

II.2. Cursa Memorial presentado el 7 de junio de 2021, por el que Wilmar Calle Miranda se dirigió al Director Departamental del INRA-Tarija en el que señaló:

"Existiendo una medida precautoria de inmovilización y paralización de obras nuevas, en lo que corresponde a los predios denominados WILMAR,SIM CHOCALA, etc. ubicado en la Comunidad de Tablada Grande, Municipio de Tarija, provincia cercado del departamento de Tarija, al igual que en otros predios colindantes a nuestro. Sin embargo hago de su conocimiento que el día 01 de junio de 2021, al promediar las 12:00 del mediodía se apersono una fémina llamada Aida García de Ruiz, señalando ser la dueña de parte la propiedad de mi mandante y procedió a voltear la pared y escribir en el muro que es propiedad de oficiales del ejército, no quiso presentar ni exhibir ninguna documentación. Mas al contrario de manera violenta procedió a agredir físicamente a mi esposa que dicho sea de paso se encontraba cargado en brazos a nuestro hijo, amenazando con que su esposo es militar y que cualquier cosa nos podía hacer, hecho que quisimos denunciar en la FELCC, donde no prosperó dado que existe una medida precautoria y se nos señaló que debíamos comunicar a la autoridad que emitió dicha Resolución Administrativa de Medidas Precautorias. En tal sentido solicito se notifique a la Sra. Aida García de Ruiz con la medida precautoria y se realice la inspección en el terreno para evidenciar los extremos denunciados. II OBJETO Estando dentro los términos que la Ley Nº 3545 de Modificación a la Ley Nº 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria Decreto Supremo Nº 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, reglamentando la Ley Nº 1715 del Servicio nacional de Reforma Agraria, Modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria establecen, solicito audiencia de inspección ocular con la finalidad de demostrar en campo los extremos denunciados y así mismo que se amplíe la Medida precautoria para la Sra. Aida García de Ruiz, su familia y dependientes" (sic [fs. 3 a 4]).

II.3. Consta Memorial presentado el 5 de septiembre de 2021; por el cual, Aida García Álvarez de Ruiz, se dirigió al Director Departamental del INRA-Tarija pidiendo lo siguiente:

"En fecha 1 de octubre fui notificada mediante mi abogada para asistir a una audiencia de incumplimiento de medida precautoria, y de inspección, a los predios del polígono 399 expresando en su texto petición de ampliación de dichas medidas en mi contra, bajo falacias, y argumentos sin pruebas, tratando solapadamente de salvar responsabilidades de la grave agresión física que realizo en mi contra el referido Wilmar Calle Miranda, quien sin ningún miramiento ni respeto a mi condición de mujer adulta mayor (mayor de 70 años), procedió a agredirme físicamente, pudiendo recién a la fecha identificarlo; quien, pide en mi contra medidas de protección. A tal efecto, para no quedar en absoluta indefensión de lo que se tiene en estas oficinas mi contra; solicito a su digna autoridad, disponga por la sección que corresponda, me extienda fotocopias simples y legalizadas del referido proceso de saneamiento, que viene realizando WILMAR CALLE MIRANDA Y OTROS. Tratándose la petición de mero trámite, solicito se me otorgue las fotocopias a la brevedad posible, protestando correr con los gastos que conlleve dicha petición. Fundo mi derecho en el art. 24 de la CPE. Otrosí 1.- Estaré a saber determinaciones en el secretaría de su digno despacho, o través de la abogada que nos patrocina Otrosí 2.- domicilio procesal calle Avaroa No 0837 entre, calle Padilla y Ejército" (sic [fs. 8]).

II.4. Mediante Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG 537/2021 de 8 de octubre, emitido por Elizabeth Llanos Betancourth - Profesional III Jurídico INRA Tarija; dirigido a Teófilo López Pallegas - Director departamental a.i. INRA Tarija, informó lo siguiente:

"ANTECEDENTES.- En atención a oficio presentado por la señora Aida García Alvarez de Ruiz, solicita se le franquee fotocopias simples y legalizadas del expediente, correspondiente a saneamiento que viene ejecutando el señor Wilmar Calle Miranda y Otros. Además pone en conocimiento que el 1 de octubre fue notificada mediante su abogada para asistir a una audiencia de incumplimiento de medida precautoria y de inspección a los predios del polígono 399, expresando en su texto petición de ampliación de medidas en su contra, bajo falacias y argumentos sin pruebas por parte del señor Wilmar Calle Miranda, quien habría agredido físicamente a la nombrada señora y no se habría respetado ni si quiera la condición de ser mujer adulto mayor. A tal efecto y con la finalidad de no quedar en absoluta indefensión de todo lo que se tiene en su contra, solicita la extensión de todo lo señalado en líneas superiores. A la presente solicitud adjunta la siguiente documentación en fotocopia simple: - Cédula de Identidad de Aida García Alvarez de Ruiz. II. ANÁLISIS LEGAL.- Revisada la Base de Datos, SIMAT e Información Gráfica que cursa en esta Dirección Departamental del INRA - TARIJA, cabe informar que NO se registra ningún proceso de saneamiento con denominación "WILMAR CALLE MIRANDA Y OTROS", así como tampoco a nombre del señor Wilmar Calle Miranda. Revisada la Base de Datos, SIMAT e Información Gráfica que cursa en esta Dirección Departamental del INRA - TARIJA, cabe informar que NO se registra ningún proceso de saneamiento con denominación "WILMAR CALLE MIRANDA Y OTROS", así como tampoco a nombre del señor Wilmar Calle Miranda. A lo solicitado: Así mismo se informa a la peticionante que previo a considerar lo solicitado respecto a la extensión de fotocopias simples y legalizadas del predio objeto de la solicitud en primera instancia se deberá acreditar interés legal de manera documentada conforme lo establecido en los Artículos 7 y 61 del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007. III. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS.- De lo expuesto precedentemente se establece las siguientes conclusiones y sugerencias de orden legal: * Previo; a considerar lo solicitado respecto a la extensión de fotocopias simples y legalizadas del predio la impetrante deberá acreditar interés legal conforme lo establecido en los Artículos 7 y 61 del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007. * Se ponga en conocimiento de la interesada el contenido del Informe Legal conforme las formalidades de Ley" (sic [fs. 74 y vta.]).

II.5. Por Providencia de 8 de octubre de 2021, emitida por Teófilo López Pallegas -ahora demandado-, se aprueba el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG 537/2021 de fecha 8 de octubre, disponiendo que se ponga a conocimiento de la parte interesada conforme Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007 (fs. 75).

II.6. Se evidencia Memorial presentado el 11 de octubre de 2021; por el cual, Aida García Álvarez de Ruiz señala: "...cuento con poder otorgado para mi persona por mi yerno EDGARDO ANTONIO LEIGUE CABALLERO, Nº 278/2012 otorgado en fecha 13 de marzo de 2012" (sic), además de Wilfredo Flores Navarro y Silvia Zuñiga Claros Vda. de Justiniano, quienes se dirigieron al Director Departamental del INRA-Tarija pidiendo lo siguiente:

"...que nos enteramos de que la propiedad estaría siendo objeto de saneamiento por parte de Wilmar Calle Miranda, herederos de Enrique Rocabado y un vecino colindante de nombre Víctor Paz, saneamiento del polígono 399 de la zona de Tablada prov. Cercado del Departamento de Tarija; al efecto nos apersonamos demostrando nuestro interés legítimo para acceder a las fotocopias del referido proceso de saneamiento y ponemos a derecho y ejercitar nuestro derecho inviolable de defensa y protección a nuestra propiedad: LEGITIMACION 1.-AIDA GARCIA ALVAREZ DE RUIZ, Boliviana CI: 1622337 -1K Tja., hábil por ley, demuestro mi Interés legítimo, toda vez, que cuento con poder otorgado para mi persona por mi yerno EDGARDO ANTONIO LEIGUE CABALLERO, No 278/2012 otorgado en fecha 13 de marzo de 2012, que lo adjunto y documentación pertinente del derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales de mi referido poderdante. Asimismo, adjunto notificación realizada a mi persona en fecha 1 de octubre del año en curso, fui notificada mediante mi abogada para asistir a una audiencia de incumplimiento de medida precautoria, y de inspección, a los predios del polígono 399.

  1. 2.-WILFREDO FLORES NAVARRO, Boliviano CI: 1302298 Pts., demuestro mi interés legítimo, para obtener las fotocopias, por la documental que adjunto, fotocopia de ratificación de compra-venta de lote de terreno sito en la zona de la Tablada de esta ciudad de Tarija sup de 900 m2,., registrado en DDRR, matricula 6011370000727 bajo el asiento No A-1 el día 19-06-07 de fea 21 de junio de 2007.
  2. 3.-SILVIA ZUÑIGA CLAROES Vda. DE JUSTINIADO, Boliviana CI: 1324487 Tja, me apersono demostrando mi interés legítimo (adjunto declaratoria de herederos), heredera de mi recordado esposo que en vida fue LUCIO ROGER JUSTINIANO SOTO (+), quien es propietario de un lote de terreno, adquirido mediante compra-venta del Crnl Ichazo, sito en la zona de la Tablada de esta ciudad de Tarija sup de 454 m2, registrado en DDRR, matricula 6.01.1.37.0001974 vigente. Señor DIRECTOR DEPARTAMENTAL DEL INRA-TARIJA, estando demostrado el interés legítimo, de nuestras personas, que en el caso en concreto, es para conocer el saneamiento que se viene tramitando, al contar con las referidas fotocopias, podremos ejercitar el derecho inviolable de defensa previsto en el art. 24, 119, 115, 117 de la CPE, por lo que solicitamos que la solicitud, sea otorgada a la brevedad posible, ordenando por la sección que corresponda nos otorgue fotocopias simples y legalizadas en doble ejemplar. PETICION.- Tratándose la petición de mero trámite, solicitamos se nos otorgue en el día o brevedad posible, protestando correr con los gastos que conlleve dicha petición. Ayudamos nuestro derecho en el art 24 y 119,115 y 117 de la CPE. Otrosí 1°.-Adjunto prueba documental referida supra. Otrosí 2°.- Estaré a saber determinaciones en el secretaría de su digno despacho, o través de la abogada que nos patrocina. Otrosí 3°.-domicilio procesal calle Avaroa No 0837 entre, calle Padilla y Ejército" (sic [fs. 9 y vta.]).

II.7. A través de Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG 542/2021, de 14 de octubre, emitido por Elizabeth Llanos Betancourth, dirigido a Teófilo López Pallegas, informó lo siguiente:

"ANTECEDENTES.- Mediante oficio presentado por los señores Aída García Alvarez de Ruiz, Wilfredo Flores Navarro y Silvia Zuñiga Claros Vda. de Justiniano, solicitan fotocopias simples y legalizadas del expediente, correspondiente a saneamiento simple "WILMAR CALLE MIRANDA Y OTROS". Además señalan que sus personas habrían tomado conocimiento de que su propiedad estaría siendo objeto de saneamiento por parte de Wilmar Calle Miranda en el polígono 399 de la zona de Tablada provincia Cercado del departamento de Tarija. A tal efecto manifiestan que se apersonan al proceso de saneamiento y se ponen a derecho y defensa de su propiedad. A la presente solicitud adjunta la siguiente documentación en fotocopia simple: - Cédula de Identidad de Aída García Alvarez de Ruiz y Silvia Zuñiga Claros Vda. de Justiniano. - Testimonio N° 278/2012 de fecha 13 de marzo de 2012, poder especial, bastante y suficiente que confiere Eggardo Antonio Leigue Caballero a favor de Viterman Ruiz Baldiviezo y/o Aida García Alvarez de Ruiz. - Testimonio N° 303/2005 de fecha 13 de septiembre de 2005, de escritura pública de compra venta de un terreno sito en zona la Tablada de esta ciudad con una superficie de 900 M2 que transfiere el señor José Jorge Mendieta Palacios por sí y en representación de su esposa señora Juana Herminia Camacho de Mendieta en favor de la señorita Blanca Flores Navarro quien compra para su hermano Wilfredo Flores Navarro. - Testimonio N° 1356/2006 de fecha 04 de diciembre de 2006, Escritura pública de ratificación de venta y aclarativa de datos de registro y nombre del vendedor que suscriben por una parte la señora Marlene Miranda Navarro como apoderada legal de los señores José Mendieta Palacios y Juana Herminia Camacho de Mendieta y de otra parte la señora Blanca Flores Navarro quien compra para su hermano señor Wilfredo Flores Navarro. - Testimonio N° 148/2017 de fecha 11 de mayo de 2017, escritura pública sobre trámite sucesorio sin Testamento correspondiente a la aceptación de herencia al fallecimiento de quien en vida fue Lucio Justiniano Soto, aceptando la herencia las señoras Silvia Zuñiga Claros Vda. de Justiniano, Jenny Magali Justiniano Zuñiga y Fanny Ines Justiniano Zuñiga en su condición de esposa e hijas salvando los derechos de terceras personas que demuestren igual o mejor derecho. - Folio Real emitido por Derechos Reales N° 6.01.1.37.0001974. - Sentencia ordinaria N° 06/2014 de fecha 5 de marzo de 2014, de reposición de documento en el registro de Derechos Reales. - Auto de fecha 18 de diciembre de 2013. - Providencia de fecha 9 de diciembre de 2013. - Oficio dirigido al Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial, por parte del señor Lucio Roger Justiniano Soto. II. ANÁLISIS LEGAL.- Revisada la Base de Datos, SIMAT e Información Gráfica que cursa en esta Dirección Departamental del INRA - TARIJA, cabe informar que NO se registra ningún proceso de saneamiento con denominación "WILMAR CALLE MIRANDA Y OTROS", así como tampoco a nombre del señor Wilmar Calle Miranda. Por otra parte cabe informar del análisis realizado a la documentación presentada por los impetrantes si bien la misma señala que se trata de un bien inmueble que se encontraría ubicado en la zona la Tablada del municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, empero no se puede identificar la ubicación física del predio en razón a ello se sugiere que previo emitir lo solicitado respecto a las (fotocopias simples y legalizadas) la parte interesada deberá proporcionar un plano con coordenadas con la finalidad de precisar bien la ubicación del predio y ubicación física del proceso. Así mismo se aclara, que de la lectura al memorial presentado por la señora Aida García Álvarez de Ruiz y otros, la indicada señora refiere que en la solicitud presentada adjunta notificación que fue practicada a su persona en fecha 1 de octubre del año en curso, notificación que fue entregada por su abogada para que asista a una audiencia de incumplimiento de medida precautoria y de inspección a los predios del polígono 399. Sin embargo de la revisión de la documentación presentada no se tiene adjunto el documento señalado. III. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS.- De lo expuesto precedentemente se establece las siguientes conclusiones y sugerencias de orden legal: * Previo a dar curso a lo solicitado la parte impetrante deberá proporcionar más datos con la finalidad de precisar bien la ubicación del predio objeto de la solicitud. * Emitir providencia de aprobación del presente Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 542/2021 de fecha 14 de octubre de 2021. * Se ponga en conocimiento de la interesada el contenido del Informe Legal conforme las formalidades de Ley" (sic [fs. 77 a 78]).

II.8. Conforme Providencia de 14 de octubre de 2021, sin firma, se aprueba el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG 542/2021 de 14 de octubre, disponiendo que se ponga a conocimiento de la parte interesada conforme Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007 (fs. 79).

II.9. Cursa Notificación Cedulonaria, realizada el 14 de octubre de 2021, efectuada por Elizabeth Llanos Betancourth; por la que, se notificó a Aida García Álvarez de Ruiz con el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG 537/2021 de 8 de octubre, en el tablero del INRA - Tarija ante la presencia de testigo de actuación (fs. 76).

II.10. Consta Notificación Cedulonaria, de 14 de octubre de 2021, efectuada por Elizabeth Llanos Betancourth; mediante la cual, se notificó a Aida García Álvarez de Ruiz, Wilfredo Flores Navarro y Silvia Zuñiga Claros Vda. de Justiniano con el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG 542/2021 de 14 de octubre, en el tablero del INRA - Tarija ante la presencia de testigo de actuación (fs. 80).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la lesión del derecho a la petición, a la vida, a la propiedad, a la defensa, al debido proceso y el acceso a la justicia; toda vez que, el 5 de octubre de 2021, Aida García Álvarez de Ruíz, pidió a la Dirección Departamental del INRA de Tarija, que le proporcione fotocopias del proceso de saneamiento correspondiente a Wilmar Calle Miranda, a lo cual el director de dicha institución, le indicó que la abogada analista, decidiría si le otorgaría o no dichas fotocopias y que acredite su derecho propietario; en consecuencia, el 11 del mismo mes y año, conjuntamente Silvia Zuñiga Claros Vda. de Justiniano y Wilfredo Flores Navarro, presentando documentación, reiteraron su petición sin que hasta la fecha hayan recibido una respuesta positiva o negativa.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Protección del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto;
  2. b)Marco normativo constitucional y legal del amparo constitucional; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Protección del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, aplicando las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , aplicó las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al referido derecho.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo. En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la Ley Fundamental, que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

A partir de dicha previsión, este Tribunal se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la Ley Fundamental; en ese entendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:

  1. 1)Contenido esencial;
  2. 2)Requisitos de procedencia;
  3. 3)Legitimación activa;
  4. 4)Legitimación pasiva; y,
  5. 5)Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:

  1. i)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
  2. ii)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. iii)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. iv)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:

  1. a)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  3. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  3. 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes , y . En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, luego haciendo referencia a las , , -R10, y las 11, 2051/2013 de 18 de noviembre12 y 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción tutelar por derecho de petición:

  1. 1)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión de lo peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
  2. 2)Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el peticionante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:

  1. i)En el término establecido por ley14; y,
  2. ii)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.

De los argumentos descritos en la señalada , se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:

  1. a)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable;
  2. b)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
  3. c)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante de tutela; y,
  4. d)Argumentada, relaciona a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.2. Marco normativo constitucional y legal del amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, establece que:

"La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

A su vez, el art. 129 de la citada Ley Fundamental, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. (las negrillas son nuestras)

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Por su parte, el art. 51 del CPCo, estableció como objeto de esta acción tutelar la:

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de septiembre de 20220967/2022-S1Fuente oficial