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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0968/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0968/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por el hecho superado, al considerarse que en la audiencia tutelar se evidenció que los actos denunciados en la presente acción desaparecieron, es decir, el objeto de la tutela solicitada ya no existe y más por el contrario el accionante se encuentra be...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por el hecho superado, al considerarse que en la audiencia tutelar se evidenció que los actos denunciados en la presente acción desaparecieron, es decir, el objeto de la tutela solicitada ya no existe y más por el contrario el accionante se encuentra beneficiado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.” Ahora bien, Roció Shirley Montes Flores, Directora del SEDES Tarija, resolvió el recurso de impugnación presentado el 26 de marzo de 2015 por los accionantes, mediante RA 03/2015 disponiendo ANULAR las Convocatorias 01/2015 y 02/2015 en TODAS sus partes, y la consecuente notificación de dicha Resolución Administrativa a los interesados, que fue presentada por la parte demandada en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar; misma que, no obstante de haber sido aún notificada a la parte accionante, le beneficia; y además que, en los hechos satisface su petitorio invocado en la acción de amparo constitucional, lo que demuestra que el objeto de la tutela solicitada por los mismos ha desaparecido, siendo por ello aplicable al caso de autos, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se deniegue la tutela impetrada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2015-S1.

Sucre, 19 de octubre de 2015.

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA.

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma.

Acción de amparo constitucional.

Expediente: 10787-2015-22-AAC.

Departamento: Tarija.

En revisión la Resolución 07/2015 de 9 de abril, cursante de fs. 50 a 54 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Simona Salomé Aldana Cardozo, María Virginia Cazón Tapia, Sheila Patricia Rodríguez Gonzáles, Noemí Ortega Alcoba, Ramiro Dávila Dávila, Eva Marlene Zegarra Aguilar, Mary Marlene Galean Encinas, Olga Gimena Gaspar Quispe y Lucia Miranda Flores contra Rocio Shirley Montes Flores, Asteria Cadima Vidal y Julia Rhina Figueroa, Directora y Miembros de la Comisión de Calificación del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido de la acción.

Mediante memorial presentado el 6 de abril de 2015, cursante de fs. 9 a 17, los accionantes, expusieron los siguientes fundamentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción.

El 13 de marzo de 2015, el SEDES Tarija publicó dos Convocatorias Abiertas Institucional a Concurso de Mérito y Examen de Competencia 01/2015 para Redes de Salud y 02/2015 para Establecimiento de Tercer Nivel en medio de prensa oral (Periódico "El País" de circulación nacional, 13 de marzo de 2015); es más, las mismas fueron publicadas por una segunda vez el 17 de marzo de igual año en el periódico "El Andaluz", con la única diferencia entre las dos publicaciones de la fecha de presentación de la documentación solicitada para tal efecto; es decir, en la primera, con fecha de 9 de abril de 2015 y la segunda con 6 de igual mes y año, y revisadas como fueron las propias, contenían una descripción para los interesados.serie de falencias sobre cargos para licenciadas en enfermería, como ser un requisito la presentación de un certificado de trabajo vigente con la institución, que contraviene a la Resolución Ministerial (RM) 0661 de 28 de junio de 2010 emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, que prevé el ingreso de personal de salud a nivel nacional debe ser de manera obligatoria mediante concursos abiertos, así como la no sujeción de las previsiones de los Estatutos y Reglamentos del Colegio de Enfermeras de Bolivia, aprobado por RM 0071 de 17 de febrero de 2005, aspectos que no fueron cumplidos y observados en las precitadas convocatorias, a mérito de lo cual, la parte accionante presentó recurso de impugnación en contra de las mencionadas Convocatorias 01/2015 y 02/2015 publicadas por el SEDES Tarija, solicitando la nulidad de las mismas; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, no se dio respuesta a su solicitud de fondo, por lo que la Directora Departamental de Salud de Tarija, con esa omisión, vulneró su derecho a la petición consagrado como derecho civil y político en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Asimismo, citaron a la SC 0571/2010-R de 12 de julio, que establece que se vulnera el derecho de petición, cuando la respuesta a dicha petitorio no se pone en conocimiento del interesado; se mostró la negativa de recibirla u obstaculiza su exposición; habiéndose presentado la petición de forma respetuosa, la autoridad no respondió dentro de un plazo razonable; y, debido a que la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, siendo así que en el presente caso, se cumplió con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; es decir, la existencia de una petición escrita, la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y la existencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo dicho derecho.

I.1.2. Derecho, supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda tutela y se disponga una emisión inmediata de respuesta a su petición determinando en el fondo la revisión de las indicadas convocatorias, bajo responsabilidad de las ahora demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 49 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa parte accionante, a través de su abogado, ratificó la presente acción en todos sus términos, y ampliando la misma manifestó que, según la ley del procedimiento administrativo cuando se interpone un recurso de revocatoria se tiene un plazo de veinte días hábiles para resolver la misma; es así que, el 8 de abril de 2015 fueron notificadas con la resolución, por la cual, las indicadas Convocatorias fueron declaradas nulas a mérito de las falencias que sufrían, por lo que refirió que, toda vez que se subsanó la lesión que podría haber existido, se declare por la improcedencia de la acción impetrada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Franz Carlos Gutiérrez, en representación legal del SEDES de Tarija en audiencia manifestó que, dicha institución, dando cumplimiento a normativa institucional, hizo públicas dos convocatorias, la 01/2015 y 02/2015, resultado de las mismas, las personas que entendieron ser lesionadas en sus derechos - hoy accionantes- presentaron recurso de impugnación el 26 de marzo de 2015, misma que fue resuelta por la autoridad competente, mediante Resolución Administrativa (RA) 03/2015 de 30 de marzo, que en su parte resolutiva dispuso la nulidad de las citadas convocatorias y en mérito que en el memorial de solicitud referido no se señaló domicilio procesal, se dispuso la notificación de las mismas en las redes de salud. Recalcó que fue innecesaria la presentación de la acción de 6 de abril del año ya referido, toda vez que la impugnación planteada fue resuelta el 30 de marzo de igual año, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada y sea con costas en contra de los accionantes.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2015 de 9 de abril, cursante de fs. 50 a 54 y vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Correspondía establecer si la autoridad demandada cumplió o no con la obligación que le impone el art. 24 de la CPE; al efecto, de notas que fueron acompañadas a la acción de amparo constitucional mediante las cuales se hizo la petición a la autoridad demandada, pidiendo la contestación positiva o negativa sobre el recurso de impugnación contra las convocatorias 01/2015 y 02/2015, no se acreditó que ese escrito haya tenido respuesta pronta y oportuna y que se diera a conocer a los destinatarios; b) Considerando que el recurso de impugnación se presentó el 26 de marzo de 2015 y según la Ley del Procedimiento Administrativo art. 121 prevé un término legal de veinte días, computado como fue el mismo, no transcurrió aún por la errónea notificación practicada por los funcionarios del SEDES Tarija al haber notificado la indicada RA 03/2015 a las redes de salud que no forman parte del presente caso y no así a los accionantes quienes son legítimos interesados, por ello, el tribunal entendió que la falta de validez en las convocatorias ha sido resuelta, razón por la cual se deniega la acción presentada por improcedente y ordena se archiven las obrados. Con costas.personas naturales con nombres y apellidos; y, **c)** La autoridad demandada, no lesionó el derecho a la petición que está reconocido por el art. 24 de la CPE, por lo que no se abrió la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto al citado derecho.

**II. CONCLUSIONES**

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

**II.1.** La parte accionante, el 26 de marzo de 2015, presentó memorial ante la Directora del SEDES de Tarija, impugnando las convocatorias 01/2015 y 02/2015, solicitando la nulidad de las mismas por contener falencias que contravienen a la Constitución, las Leyes y Reglamentos y al haber sido publicadas el 13 y 17 de marzo de 2015, por dos oportunidades en distintos medios de comunicación escrito de la ciudad de Tarija (fs. 1 a 4).

**II.2.** El 31 de marzo, 1 y 2 de abril de 2015, la parte accionante reiteró su solicitud dirigida a la autoridad demandada, en la que pidió la impugnación de las convocatorias abiertas e institucional a concurso de mérito y examen de competencia presentada el 26 de marzo de igual año, advirtiendo que, en caso de no haber respuesta positiva o negativa según plazo establecido, se reservan el derecho de acudir a otras instancias legales correspondientes (fs. 5 a 7).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por el hecho superado, al considerarse que en la audiencia tutelar se evidenció que los actos denunciados en la presente acción desaparecieron, es decir, el objeto de la tutela solicitada ya no existe y más por el contrario el accionante se encuentra beneficiado.

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