Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2021-S2 Sucre, 29 de diciembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expedientes: 36686-2020-74-AL Departamento: Cochabamba 37046-2021-75-AL (acumulado) Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 29 de octubre de 2020 (expediente 36686-2020-74-AL), cursante de fs. 327 vta. a 337, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hugo Ángel Hidalgo Herrera en representación sin mandato de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de Sala Penal Primera; Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de Sala Penal Segunda; María Giovanna Pizo Guzmán y Jesús Víctor Gonzáles Milán, Vocales de Sala Penal Tercera; Silvia Clara Zurita Aguilar y Pablo Antezana Vargas, Vocales de Sala Penal Cuarta, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; María Eugenia Marquina Mencia, Marina Celina Herbas Herbas y Ronald Colque Rubín de Celis, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero; Luís Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo; Rosario Sonia Sainz Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Tercera; Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto; e, Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero, todos de la Capital del mismo departamento; y, la Resolución 58/2020 de 13 de noviembre (expediente 37046-2021-75-AL), cursante de fs. 188 a 193 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodolfo Coimbra Suárez en representación sin mandato de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi contra María Eugenia Marquina Mencia, Marina Celina Herbas Herbas y Ronald Colque Rubín de Celis, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero; Luís Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo; Rosario Sonia Sainz Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Tercera; y, Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto, todos de la Capital del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Expediente 36686-2020-74-AL
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 248 a 260, el accionante a través de su representante expresó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuando fue elegido Prefecto del departamento de Cochabamba, entre las gestiones 2006 a 2008, mientras desempeñaba funciones le instauraron diez procesos penales por delitos que presuntamente cometió, siendo juzgado actualmente en la jurisdicción ordinaria, sin respetarse el fuero constitucional al que tenía derecho como autoridad electa, habiendo fungido el cargo durante la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), (modificada parcialmente el 1994 y 2004) y la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, mismas que establecen la resolución de los juicios de responsabilidades contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, regulando un procedimiento especial a efectos del juzgamiento de dichas autoridades, debiendo sustanciarse ante la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- como un caso de corte.
Con las causas que le siguen por la vía ordinaria, se está vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, porque de manera ilegal el Fiscal General de la República que presidía el Ministerio Público en aquel entonces, determinó someterle a tribunales cuya competencia no fue establecida con anterioridad a los hechos ilícitos que se le incriminan y por los que está sujeto a un proceso ilegal e indebido, sin que exista un pronunciamiento en derecho emanado de los estrados jurisdiccionales hasta el momento, ignorando deliberadamente las autoridades judiciales que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, no estuvo vigente cuando era autoridad; por lo que, la asignación de competencia a los jueces y tribunales de la citada jurisdicción, no estuvo definido para ese tiempo; por tanto, el juez natural competente, independiente e imparcial en el instante en que se suscitaron los supuestos hechos que se le atribuyen, era el máximo tribunal de la justicia ordinaria.
Otras autoridades que fueron electas junto a él, fueron llevadas a juicio de responsabilidades, en mérito al requerimiento acusatorio del Fiscal General de la República, de forma posterior a la publicación de la actual Norma Suprema; dando cuenta sobre la absoluta desigualdad entre autoridades de las similares gestiones, bajo los mismos cargos, sometidos a jurisdicciones diferentes. Finalmente, las autoridades demandadas no aplicaron el principio de favorabilidad que rige para los casos de restricción de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, ignorando que el fuero de juicio de responsabilidades sería una garantía prevista en la Norma Suprema a favor del servidor público, para protegerlos de las acusaciones infundadas realizadas con el abuso del derecho de acceso a la justicia, debiendo optar por la alternativa de resolución favorable al imputado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la "seguridad jurídica", al debido proceso en su elemento de juez natural y a la igualdad, y el principio de favorabilidad, citando al efecto los arts. 14.V, 116, 117, 118, 120.I, 121 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)La nulidad de todos los procesos iniciados en su contra en la justicia ordinaria, sin respetar el fuero constitucional que le correspondía, por acciones cometidas en el ejercicio de sus funciones como entonces Prefecto del Departamento de Cochabamba durante las gestiones 2006 a 2008, y sea hasta el vicio más antiguo, es decir, "...hasta que el Gobierno Departamental Autónomo de Cochabamba presente su denuncia 'Proposición Acusatoria' ante la Fiscalía General del Estado" (sic); y,
- b)La declaración de responsabilidad civil y consiguiente pago de daños y perjuicios, además de la condenación en costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 321 a 327, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos expresados en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de los demandados
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 29 de octubre de 2020, presentó informe escrito, cursante a fs. 313 y vta., (el cual no se encuentra firmado), manifestando lo siguiente:
- 1)La acción tutelar ingresó en imprecisiones y absoluta carencia de fundamentación e identificación de agravios; ya que, no se identificó el proceso en el que intervino, menos la resolución que pronunció, tampoco se indicó en qué condición hubiese participado ni el incidente que habría planteado el accionante; falencias que imposibilitan emitir informe al desconocer qué fallo se cuestionó en relación a su autoridad;
- 2)Se señaló que muchas de las decisiones judiciales se encuentran pendientes de ser analizadas, pretendiendo activar alternativamente recursos de apelación y acción de libertad, respecto a procesos y resoluciones no identificados ni individualizados, haciendo inviable la pretensión del peticionante de tutela; y,
- 3)No se tiene un argumento ni explicación lógica ni razonable; es decir, cuál la trascendencia de las decisiones no detalladas que hubiesen sido pronunciadas por las autoridades demandadas que tuviese incidencia en su libertad; presupuestos suficientes para denegar la tutela impetrada.
Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 29 de octubre de 2020, presentaron informe escrito, cursante a fs. 314 y vta., señalando que, la acción de libertad no identificó el actuado, la resolución o resoluciones que hubiera pronunciado este Tribunal de alzada, en franca vulneración a sus derechos constitucionales; es decir, no se advirtió contra qué supuestas lesiones y restricciones a la libertad del accionante está dirigida esta acción tutelar; aspecto que, impidió desplegar un informe adecuado y ejercer el derecho a la defensa; solicitando se deniegue la tutela demandada.
María Giovanna Pizo Guzmán y Jesús Víctor Gonzáles Milan, Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito el 24 de octubre de 2020, cursante a fs. 315 y vta. (el mismo que no se encuentra firmado), indicando que:
- i)En esta Sala radican dos procesos contra el solicitante de tutela y otros, seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, los que se encuentran en el turno correspondiente;
- ii)Resulta improcedente la presente acción de defensa, porque esta instancia jurisdiccional aún no ingresó al análisis o tratamiento de las causas; lo que permite inferir, la falta de legitimación pasiva al no haberse configurado el indebido procesamiento, no habiéndose cumplido el principio de subsidiariedad; y,
- iii)La , en lo relativo a las acciones de libertad por indebido procesamiento, exige la acreditación de dos presupuestos esenciales a objeto de determinar la apertura de la competencia del Juez de garantías, los cuales son: que el acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión, y la existencia de absoluto estado de indefensión; lo que, en el caso de autos no se advirtió que se hayan cumplido; pidiendo se deniegue la tutela invocada.
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