Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2022-S2 Sucre, 2 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 40987-2021-82-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 42 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Vicente Alanoca Alcón en representación sin mandato de Álvaro Adán Suntura Charcas contra Ricardina Aruni Valencia, Jueza Pública de Familia Novena de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 32 a 34 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente del proceso de asistencia familiar instaurado por Brígida Valdiviezo Coronel en su contra; la Jueza Pública de Familia Novena de El Alto del departamento de La Paz, expidió mandamiento de apremio ordenando el pago por el monto de Bs35 600.- (treinta y cinco mil seiscientos bolivianos), en favor de sus hijas AA y BB.
No obstante lo señalado, refiere que, encontrándose sus hijas a cargo de su madre, el 20 de enero de 2020, llegaron a su domicilio por medios propios, totalmente descuidadas, "...en un estado lamentable, sucios, despeinados, sin haber probado alimento alguno en varios días, y llevaban en la mano una pequeña bolsa de fideo crudo que intentaban comer..." (sic); refiriéndole que, su progenitora "...se fue a bailar (...) a Luribay con su marido y que no llegaba en varios días. Dejándolos al cuidado de su hermanastro de 13 años que también abandono el hogar..." (sic); por lo que, sus hijos, de diez, ocho y seis años, quedaron desamparados; a más de informarle que sufrieron violencia física y psicológica "brutal", malos tratos, etc., suplicándole no regresar con su madre. Circunstancias que lo dejaron "pasmado" y sufriendo por sus hijos, no pudiendo creer que cuando él pagaba asistencia familiar el dinero no les llegaba; por lo que, puso todo lo referido en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto, para que dicha entidad asuma los recaudos respectivos; efectuando denuncia, asimismo, ante la Fiscalía de El Alto.
Resalta que, según Informe de 24 de febrero de 2021, emitido por Nadia Sanz Mass, Psicóloga, no se concretó el rescate de las menores de edad, por haberse negado las mismas a dejar su domicilio, aludiendo que no querían retornar con su progenitora; hecho reflejado incluso cuando "...al momento de las notificaciones mis hijos se esconden hasta debajo de la cama porque piensan que les obligarán a ir con su madre y nuevamente sufrirán la violencia física y psicológica de la cual fueron objeto..." (sic); concluyendo la Psicóloga mencionada, que con él se encuentran bien cuidadas. En ese orden, en virtud a lo dispuesto en el art. 117.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), y estando sus hijas a su cuidado, decidió abrir dos cuentas bancarias a nombre de estas, en las que efectuó el depósito de la asistencia familiar preservando sus derechos y el monto económico en su favor.
Agrega que, por Auto de 9 de abril de 2021, la Jueza demandada, dejó sin efecto el mandamiento de apremio expedido en su contra; empero, a través de memorial presentado el 21 de mayo de ese año, la demandante planteó recurso de reposición, solicitando que el monto de la asistencia familiar correspondiente a sus hijas, le sea cancelado a ella; dando lugar a que, mediante Auto Interlocutorio 220/2021 -no precisa la fecha-, la autoridad judicial demandada da viabilidad a dicho pedido, dejando subsistente tanto el mandamiento de apremio como el arraigo en su contra; inobservando que, ya cumplió con su obligación de pagar la asistencia familiar de sus hijas de manera directa.
En virtud a lo expuesto, indica que, el Auto Interlocutorio 220/2021, es contrario a ley, poniendo en riesgo su libertad y distorsiona la asistencia familiar, como si la demandante fuera la beneficiaria; dejando claramente a un lado a sus hijas en transgresión del art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a los principios de legalidad e igualdad procesal, vinculados con su derecho a la libertad, sin citar las normas constitucionales que los contienen.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 220/2021, con todas sus disposiciones; así como el mandamiento de apremio "de fs. 79" de forma inmediata. Con costas, daños y perjuicios a cargo de la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 41, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, las menores de edad beneficiarias de la asistencia familiar se encuentran con él, en mérito a los malos tratos recibidos por su progenitora, contra quien sentó denuncia en el Ministerio Público, aún pendiente de tramitación; no siendo viable, mantener vigente un mandamiento de apremio cuando cumplió la asistencia familiar a través de depósitos bancarios efectuados a cuentas que abrió a nombre de sus hijas, en previsión de lo dispuesto en el art. 117.II del CFPF. Precisa que, presentó solicitud de guarda ante la Jueza demandada, que fue rechazada; y, demanda de cesación de asistencia familiar; empero, la vía idónea en esta oportunidad a objeto de reparar sus derechos, es la acción de libertad, no existiendo razón alguna para que persista el mandamiento expedido en su contra, que en cualquier momento puede ser ejecutado en perjuicio no solo suyo sino de sus hijas que se encuentran a su cargo.
I.2.2. Informe de la demandada
Ricardina Aruni Valencia, Jueza Pública de Familia Novena de El Alto del departamento de La Paz, remitió informe de 10 de junio de 2021, cursante de fs. 38 a 39 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- a)El Auto Interlocutorio 220/2021, dejó sin efecto los Autos de 9 y 16 de abril de 2021, manteniendo subsistente los mandamientos de apremio y arraigo expedidos contra el impetrante de tutela, ordenando poner en conocimiento de la parte adversa, los depósitos efectuados;
- b)La decisión precitada, fue asumida considerando que: "...De la revisión exhaustiva de los depósitos de fs. 208 se evidencia que son diferentes y a nombre de las beneficiarios (...) cada uno de Bs.17.500.-, habiéndose registrado como uno solo, debido a la recargada carga procesal; por lo que se repone obrados y se deja sin efecto el decreto de fs. 217 de obrados, de fecha 18 de marzo de 2021, únicamente en lo principal..." (sic); teniéndose presentes los depósitos por Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos), a una cuenta que fue abierta por el peticionante de tutela; determinando poner aquello en conocimiento de la progenitora;
- c)Conforme a Acuerdo Transaccional de "...fs. 11 - 11 vta., las partes Álvaro Charcas Suntura y Brígida Valdiviezo Coronel, han suscrito el Acuerdo de fecha 23 de marzo de 2013, lo que se encuentra homologado mediante Resolución No.443/2019 (Auto Definitivo) de 19 de agosto..." (sic), disponiéndose la guarda de los hijos en favor de la madre, la asistencia familiar de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos), y el régimen de visitas. No existiendo Resolución modificatoria de la guarda;
- d)A "fs. 156", cursa número de cuenta bancaria 40012044161 del Banco "FIE", para asistencia familiar, a nombre de la demandante Brígida Valdiviezo Coronel; empero, los depósitos de "fs. 227", fueron realizados a la cuenta bancaria 1963692-0000-001, a nombre de la menor AA y Bs18 828,87.- (dieciocho mil ochocientos veintiocho 87/100 bolivianos) y Bs17 828,87.- (diecisiete mil ochocientos veintiocho 87/100 bolivianos), en la cuenta bancaria 1963677-000-001, a nombre de la menor BB;
- e)Entendió que, las menores de once y nueve años, se encuentran bajo el cuidado y protección de la progenitora, conforme a Acuerdo Transaccional homologado por Resolución 443/2019, no existiendo modificación legal de la guarda; por lo que, "...la asistencia familiar le corresponde a la guardadora de las menores..." (sic). En ese sentido, al realizarse los depósitos a nombre de las menores, no pudiendo manejar ellas libremente "estos beneficios" al ser incapaces de obrar, constando un número de cuenta bancaria consignado para el depósito de asistencia familiar, a nombre de la demandante; determinó mutar la decisión contenida en el Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2021, poniéndose dicho extremo en conocimiento de la parte adversa; y, en consecuencia, firme y subsistente el mandamiento de apremio, "...en tanto no exista pronunciamiento de la parte demandante" (sic);
- f)El mandamiento de arraigo ordenado por Auto Interlocutorio de 16 de abril de 2021, también fue dejado subsistente, "...hasta en tanto no exista pronunciamiento de la parte demandante" (sic); y,
- g)El Auto Interlocutorio 220/2021, no fue notificado aún, no existiendo tampoco recurso formulado en su contra.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 42 a 43, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto los mandamientos de apremio y arraigo, emitidos por la Jueza Pública de Familia Novena de El Alto, instruyéndole que a la brevedad posible, defina la situación de las menores de edad con relación a la guarda, "...puesto que como pruebas que se han adjuntado a esta Acción de Libertad y así también se tiene en lo actuado en el cuaderno procesal, existen informes de Instituciones Públicas respecto a la situación de vulnerabilidad en las que se encontraban las menores de edad mientras vivían con la madre" (sic).
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El impetrante de tutela refiere en su demanda tutelar que realizó los depósitos de asistencia familiar en favor de sus hijas menores, a dos cuentas bancarias que él abrió a nombre de ellas, no así a la cuenta de su progenitora; no constando en antecedentes respuesta a dicho aspecto por parte de la autoridad judicial ni por la parte contraria; empero, conforme al principio de verdad material se tiene que, efectivamente, el mencionado cumplió con el pago de la asistencia familiar referida, que tiene como beneficiarias principales, en el caso, a las hijas del señalado; situación que fue reconocida incluso por la Jueza demandada, quien aludió que se tiene una suma de Bs35 000.-, depositada en dos cuentas bancarias distintas;
- 2)Si bien se advierte la existencia de un conflicto en relación a la guarda y a la administración de dichos depósitos, aquello debe ser considerado y dilucidado por la autoridad judicial "...a momento de emitir alguna decisión" (sic);
- 3)La Norma Suprema y los Tratados y normas internacionales, confieren protección reforzada a los derechos de las niñas y niños, constriñendo ello que las autoridades judiciales precautelen siempre el interés superior de los menores al momento de asumir decisiones. En ese sentido, "...se tiene por cierto que existe un depósito que ha sido efectuado a favor de los menores y que el hecho, el aspecto de que el depósito o la cuenta no se encuentre a nombre de la madre no hace menos cierto que el ahora accionante ha cumplido con la obligación de asistencia familiar" (sic); y,
- 4)Conforme a lo expuesto, no existe razón para mantener subsistente el mandamiento de apremio, al haberse cumplido la finalidad del mismo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe Psicológico de 15 de octubre de 2020, suscrito por Vanesa Vergara Condori, Psicóloga, respecto a la menor AA de once años, hija de Álvaro Adán Charcas Suntura, -hoy accionante- (fs. 7 a 10). En igual sentido, se tiene Informe Psicológico de la misma fecha, respecto a la menor BB (fs. 11 a 14).
II.2. Consta Informe Social CITE:GAMEA/DNGAS/UAIF/DNA D3/TS/100/20 de 11 de diciembre de 2020, emitido por la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto, Unidad de Atención Integral a la Familia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en relación a la denuncia realizada por el hoy demandante de tutela, por maltrato psicológico de la madre de sus hijos AA, BB y CC, que estaban a su cargo, desde abril de 2019, hasta el 20 de enero de 2020; periodo en el que, les hacía vender gelatinas hasta altas horas de la noche (fs. 2 a 6).
II.3. A través de memorial presentado el 15 de abril de 2021, el peticionante de tutela, solicitó a la Jueza Pública de Familia Novena de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-, dejar sin efecto el arraigo expedido contra su persona, teniendo en cuenta que, por proveído de 9 de ese mes y año, se dejó sin efecto el mandamiento de apremio dispuesto por "...autos de fs. 79 vta. 119 y sus modificaciones..." (sic). Mediante proveído de 16 del mes y año indicados, la Jueza demandada, señaló que: "...de la revisión de los datos del proceso, se evidencia que el obligado a la fecha ha cancelado la deuda pendiente por asistencia familiar en la suma de Bs35.600,00, en tal mérito se ha dejado sin efecto el mandamiento de apremio dispuesto en su contra, por lo que también se deja sin efecto el mandamiento de arraigo..." (sic -las negrillas y el subrayado nos corresponden- [fs. 19 y vta.]).
II.4. Consta Resolución de Rechazo FDLP/FEDTTP/EAL/RCA 032/2021 de 30 de abril, suscrita por Roxana Reina Carrizales Aruzca, Fiscal de Materia; y, presentada ante el Juez de Instrucción Penal de El Alto del departamento de La Paz; mediante la que, se determinó rechazar la denuncia formulada por Brígida Valdiviezo Coronel contra el hoy demandante de tutela, por la presunta comisión del delito de trata de personas, previsto y sancionado en el art. 281 bis del Código Penal (CP); por no contar con los suficientes elementos de convicción conforme a las instancias del debido proceso; determinándose el archivo de obrados (fs. 23 a 26).
II.5. El 7 de junio de 2021, el impetrante de tutela formuló denuncia de violencia familiar o doméstica ejercida contra sus hijos AA, BB y CC, contra Brígida Valdiviezo Coronel (fs. 28 a 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a los principios de legalidad e igualdad procesal, vinculados con su derecho a la libertad; alegando que, la Jueza demandada expidió mandamiento de apremio en su contra, emergente del proceso de asistencia familiar que le siguió Brígida Valdiviezo Coronel, en su contra; no habiéndose considerado que, sus hijas AA y BB, se encuentran a su cargo desde el 20 de enero de 2020, oportunidad en la que llegaron a su domicilio por medios propios, descuidadas, señalándole que sufrían violencia física y psicológica; situación por la que, incluso puso aquello en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto y sentó denuncia penal en la Fiscalía de El Alto. Resalta además que, conforme a lo previsto en el art. 117.II del CFPF, estando sus hijas a su cuidado, abrió dos cuentas bancarias a nombre de ellas, efectuando el depósito de asistencia familiar respectivo preservando sus derechos; en cuyo mérito, la autoridad judicial demandada inicialmente dejó sin efecto el mandamiento de apremio; sin embargo, en forma posterior, por Auto Interlocutorio 220/2021 de 2 de junio, lo dejó subsistente, inobservando que ya cumplió con su obligación de pagar la asistencia familiar de forma directa, y que debe primar el interés superior de sus hijas conforme al art. 60 de la CPE.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la reserva y resguardo de la identidad de los menores
La , expresa: "El art. 10 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) señala que 'Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código...'.
Teniendo en cuenta que dicho precepto tiene carácter imperativo, el cumplimiento del mismo es de carácter obligatorio; consecuentemente, los administradores de justicia y todos aquellos aludidos en el artículo antes mencionado, deben tener presente que en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción" (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Jurisprudencia aplicable en el marco del art. 144.II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), prevé en cuanto al derecho a la protección de la imagen y a la confidencialidad de los sujetos protegidos por dicha norma, que: "Las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos, y el personal de instituciones privadas tienen la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad de la niña, niño y adolescente, que se vea involucrado en cualquier tipo de proceso y de restringir el acceso a la documentación sobre los mismos, salvo autorización expresa de la autoridad competente".
III.2. Marco legal respecto a la asistencia familiar
El régimen de la asistencia familiar se encuentra regulado en el Título VII "Asistencia Familia", Capítulo Único "Contenido y Extensión", comprendido entre los arts. 109 a 127 del CFPF. Teniendo que, el art. 109 del Código señalado, prevé: "I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes. II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos. III. Asimismo, garantizará la recreación cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, de personas en situación de discapacidad y de personas adultas mayores..." (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
El art. 117 del CFPF, regula en lo referente al cumplimiento de la obligación de asistencia familiar, lo siguiente: "I. El pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda. II. La asistencia familiar podrá ser entregada a la o el beneficiario de forma directa o depositada en una cuenta del sistema financiero, en función del acuerdo de las partes. III. En caso de incumplimiento, el depósito de la asistencia familiar se podrá realizar a petición de parte o con orden de la autoridad judicial en la cuenta de la entidad financiera a nombre de la o el beneficiario. Las cuentas personales de menores de edad se sujetan a las reglas de representación legal. IV. Con el fin garantizar el cumplimiento de la asistencia familiar, se reconoce el uso de las tecnologías de información y comunicación que proporcionen las entidades financieras para la realización del depósito a cargo del obligado y retiro del mismo por la o el beneficiario" (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
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