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0969/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0969/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2022-S1 Sucre, 14 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 44136-2021-89 -AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 144/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 566 a 573 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Grover Saldias Sandoval en representación legal de Dennis Mitchell Ventura Claure contra Marco Renato Peñaranda Orias, Fiscal Departamental de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 460 a 471, subsanado por escrito presentado el 17 de junio del citado año cursante de fs. 482 a 484 la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero de La Paz, por cobro de dinero a Ronnie Javier Reque Claure y otros -proceso paralizado y truncado-, solicitó comisión instruida para Derechos Reales (DD.RR.) de Cobija Pando y al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a fin de que extiendan copias legalizadas de todo el trámite del derecho de Rolando Leverenz Becerra y Liliana Isabel Salvatierra Rojas; al efecto se tiene Titulo Ejecutorial que describe a dicho documento como "...PT 00011919 (...) Número de TITULO 2816, INDIVIDUAL de fecha 20/11/1990, del Predio: "PRIMAVERA", Ubicado en CANTON: Campo Ana, Provincia Nicolás Suarez Departamento de Pando, Superficie: 31.4673HAS., CLASE DE TITULO: Dotación, RESOLCUION: Auto de Vista de fecha 23 de mayo de 1977 del Beneficiario: LEVERENZ MELENA RENE EDUARDO..." (sic); por otra parte, se tiene Informe UTC 418/2017 de 9 de junio; por el cual, el INRA certifica que cursa Titulo Ejecutorial del predio "Primavera" con los siguientes datos: "...PT 00011919 (...) INDIVIDUAL de fecha 20/11/1990, del Predio: "PRIMAVERA", Ubicado en CANTON: Campo Ana, Provincia Nicolás Suarez Departamento de Pando, Superficie: 31.4673HAS., CLASE DE TITULO - Dotación, RESOLCUION: Auto de Vista de fecha 23 de mayo de 1977 del Beneficiario: MANUEL FERREYRA HURTADO..." (sic). De la valoración de las pruebas señaladas, se infiere la falsedad material en la que incurrieron los terceristas; toda vez que, es la misma propiedad, el mismo número de expediente e información de ubicación, pero no así el nombre del propietario que figura como Manuel Ferreira Hurtado tal como refieren los terceristas en su memorial, al efecto no existiendo dudas de que utilizaron un Titulo Ejecutorial falso o adulterado para registrar en DD.RR. una propiedad que no les corresponde, adjuntado prueba pre constituida interpuso denuncia penal ante el Ministerio Público contra Rolando Leverenz Becerra, Liliana Isabel Salvatierra Rojas y René Eduardo Leverenz Melena por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; por lo que, el Fiscal de Materia luego de aceptar la proposición de diligencias y recolectar los elementos de convicción presentó imputación formal ante el Juez de control jurisdiccional de La Paz, quien se inhibió del conocimiento de la causa y remitió el caso ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando.

Una vez radicado el caso en Cobija - Pando, presentaron querella penal contra los prenombrados; empero, el representante del Ministerio Público observando aspectos formales no imprimió ningún trámite procesal de su admisión, lo propio sucedió con la querella del responsable del INRA Pando; pese a estas arbitrariedades, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares; en la cual, debido a que el Ministerio Público no pudo sostener los fundamentos, se concedió libertad irrestricta de los imputados por la no existencia de probable autoría, este hecho debió ser motivo para que se realice un trabajo investigativo que enerve los fundamentos del Juez respecto a la probabilidad de autoría; siendo que, solo faltaba corroborar las pruebas ya existentes en el cuaderno de investigaciones; empero, dicha institución con el desorden que le caracteriza a través de la intervención de uno y otro Fiscal de Materia, sin coordinación alguna se limitaron en emitir requerimientos sin ningún sentido, al efecto emitieron sobreseimiento en favor de los imputados.

En conocimiento del citado sobreseimiento arbitrario e injusto que carece de fundamentación y motivación, planteó impugnación argumentando entre otros aspectos que la Fiscal de Materia hizo referencia a los arts. 5, 7 y 10.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- pero no mencionó los arts. 5.1, 4 y 7 de dicha ley como principios rectores para emitir el sobreseimiento, vulnerando el principio de objetividad, legalidad y responsabilidad; es decir que, sobre dichos principios señaló en su memorial que el Ministerio Público no cumplió con perseguir la conducta delictiva de los imputados en la ciudad de Cobija con el desorden y falta de organización que impera en esa institución emitieron requerimientos sin sentido y no establecieron inspecciones y pericias para obtener elementos que sirvan de base al proceso; asimismo pese a que presentaron pruebas irrefutables de que los denunciados presentaron documentación falsa para obtener la liberación de los predios que fueron embargados, se dictó el sobreseimiento con fundamentos contradictorios y erróneos de la relación de los hechos sin valorar objetivamente la verdad material; siendo que, en el cuaderno de investigaciones existen dos clases de documentos que se refieren al derecho propietario de un mismo inmueble en este caso de los terceristas y otra de Manuel Ferreira Hurtado; por lo que, una de ellas es verdadera y la otra falsa, y que por lógica no puede haber doble documentación de una propiedad, mucho más si se tiene un informe signado como 004/19 del asesor jurídico del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Porvenir del departamento de Pando que sin ruborizarse confesó que en la oficina de catastro urbano no se exigen documentos originales; por lo que, los imputados para registrar un Titulo falso como derecho propietario presentaron simples fotocopias algo imposible de creer.

Aun así pese a la prueba la Fiscal de Materia con una total falta de objetividad dictó el sobreseimiento amparándose en el fácil argumento de utilizar el principio in dubio pro reo; siendo que, deviene de la falta de actividad investigativa de los Fiscales; lo cual, no puede ser suplida con una resolución que da fin al proceso, el delito cometido ya fue de conocimiento del Juez civil señalando que la documentación es falsa, entre los fundamentos no realizó una correcta apreciación de los elementos objetivos y subjetivos en el que se basó erróneamente en la presunción de inocencia y el indubio pro reo para concluir indicando que no existen pruebas suficientes para fundar una acusación, cuando era ella la que debía obtener esas pruebas por la claridad de la denuncia; por lo que, al no emitirse requerimientos necesarios no se colectaron pruebas suficientes; siendo que ello no era su culpa, sino del Ministerio Público quienes realizaron un trabajo simplista como es el sobreseimiento donde confundieron su papel de acusadores públicos por el de defensores públicos dejándole en indefensión como víctima de un delito, cuya búsqueda de justicia fue denegada bajo el supuesto argumento de la objetividad que no la tuvieron ni por asomo.

Con la seguridad y esperanza impugnaron el sobreseimiento ante la autoridad jerárquica quien podía evidenciar la actuación irresponsable de los Fiscales de Materia que actuaron en el proceso investigativo; siendo que, en los hechos se demostró que se podría emitir una resolución de revocatoria disponiendo la acusación de los imputados; lo cual, no tuvo eco; ya que, el 3 de abril de 2020 se dictó la Resolución Jerárquica, que se apartó de toda objetividad y que repite la lírica que emplea en resoluciones similares haciendo consideraciones y recopilaciones de argumentos que pretenden enseñar derecho, cuando ello no corresponde concluyendo ilegalmente en la decisión de ratificar el sobreseimiento y no revocarlo como era su obligación si hubiese realizado un análisis responsable de los antecedentes. Lo peor y lo que resulta increíble es que dicha Resolución acoge como uno de los elementos para fundamentar es el hecho de que el Juez de Instrucción que conoció la imputación formal y que no aplicó la medida cautelar por encontrar dudas de la probable autoría cuando era obligación del Ministerio Público el haber enervado ese concepto con un trabajo responsable en defensa de la víctima. La resolución es tan simplista y aberrante que carece de fundamentación, motivación y congruencia premiando con sus actos a quienes infringen la ley penal y castigando a la víctima a sufrir un hecho injusto e ilícito.

Se vulneró el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva al haber dictado la Resolución jerárquica con los argumentos expuestos en la misma que se apartan de la legalidad, el debido proceso y la verdad material como se expuso ampliamente en el presente caso, lo que constituye una conducta de denegación de justicia y de convalidación de actos ilegales que precedieron y se materializaron en la emisión del requerimiento de sobreseimiento de los imputados pese a existir prueba irrefutable como verdad material clara e inequívoca de la autoría de los delitos acusados a los sobreseídos ilegalmente.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y verdad material; señalando al efecto, los arts. 24, 115, 117, 128 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del CADH.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, que disponga se anule la Resolución Jerárquica FDP-JCCZ 33/2020 de 3 de abril, a objeto de que se dicte una nueva resolución de revocatoria de la resolución de sobreseimiento, disponiendo la acusación de los imputados con los elementos de prueba recolectadas en la etapa preparatoria, sea con imposición de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 560 a 565, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela ratificó inextenso los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente:

  1. a)Luego de emitirse y cumplirse la orden de embargo de un inmueble por el Juez Público Civil y Comercial de La Paz, los ahora terceros interesados se apersonaron al proceso ejecutivo en calidad de terceristas en el que adjuntando Título ejecutorial de Rene Eduardo Leverenz Melena pidieron el desembargo del inmueble; por lo que, dicha autoridad judicial dando validez a una prueba original osea la falsedad ordenó el desembargo de la propiedad;
  2. b)Dentro de las indagaciones, se tiene declaración del titular del Título ejecutorial que señala: "yo no he falsificado yo no he tramitado títulos, pero encargué a un abogado que me haga los pápeles" (sic), por eso el Fiscal de Materia decretó imputación formal;
  3. c)El Juez cautelar que además fue promotor de la inhibitoria para que el caso se vaya a Cobija, realizó la audiencia de consideración de medidas cautelares donde encontró dudas respecto a la autoría y por ello no dispuso ninguna medida cautelar contra los imputados; aspecto que, de forma vergonzosa fue utilizado por el Ministerio Público para dictar el sobreseimiento;
  4. d)El Ministerio Público para decretar el ilegal sobreseimiento realizó una pésima valoración de las pruebas ello en prejuicio de la víctima que buscó justicia en la acción penal y de la autoridad jurisdiccional correspondiente; y,
  5. e)El Fiscal Departamental de Pando como acostumbra, emitió una Resolución que se limita en reproducir los argumentos del Fiscal de Materia. Ante las interrogantes de los Vocales Constitucionales aclaró que el proceso civil se inició en la ciudad de La Paz; siendo que, en el documento base de la acción ejecutiva se ofreció una garantía de una propiedad de los garantes ubicada en el departamento de Pando.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Renato Peñaranda Orias, Fiscal Departamental de Pando, mediante informe escrito cursante de fs. 524 a 526 vta., manifestó que:

  1. 1)Los requisitos previstos en los arts. 129.II de la CPE; 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no fueron cumplidos en la presente acción tutelar; alegándose de manera general que se vulneró su derecho al debido proceso por falta de fundamentación y errónea aplicación del art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), como si se tratase de otra instancia ordinaria, relacionándola con interpretación de la normativa adjetiva penal, sin vincular este hecho con la vulneración del derecho que alega; es decir, que no se precisa como se lesionaron los derechos en la Resolución Jerárquica FDP- JCCZ 033/2020 del 3 de abril, refiriéndose a entender del solicitante de tutela a una errónea aplicación normativa;
  2. 2)La jurisdicción constitucional está impedida de realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, porque es competencia exclusiva de la justicia ordinaria; pero, existe una excepción permitiéndome realizar una revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, cuando concurren requisitos que deben ser cumplidos por la parte accionante para que las Salas Constitucionales, puedan efectuar una revisión de la legalidad ordinaria a eventuales vulneraciones de derechos y garantías a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios cuyos requisitos están desarrollados en la ; los cuales, no fueron cumplidos, tal como se evidencia en la providencia de 22 de abril de 2021 y que da por no presentada el Auto de 4 de mayo del citado año; lo cual, implica que se debe declarar improcedente la tutela solicitada;
  3. 3)Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público de La Paz, a denuncia de Porfirio Antonio Orellana Gutiérrez contra Rolando Leverenz Becerra y otros, por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; de antecedentes se tiene que, se efectuó diligencias investigativas hasta la imputación formal, consiguientemente los imputados solicitaron ante el "Juez de la ciudad de Cobija se declare competente para conocer el caso, siendo así el Juez de Instrucción Penal Segundo a través de la inhibitoria ordenó que el proceso investigativo sea remitido a la ciudad de Cobija para su continuidad" (sic); es así que, luego del trámite antes señalado se lleva adelante la audiencia de medidas cautelares donde se dispuso la no existencia de probable autoría de los imputados concediéndoles libertad irrestricta sin la imposición de ninguna medida cautelar;
  4. 4)El 20 de diciembre de 2019, se emitió la resolución de sobreseimiento en el marco de una correcta valoración de la prueba y de los antecedentes del proceso, que conllevó a una decisión en apego a la norma, siendo esta ratificada por la Resolución Jerárquica FDP-JCCZ 033/2020, que en su parte más relevante establece el principio del INDUBIO PRO REO, indicando taxativamente lo que ordena el art. 116.I de la CPE y por último de manera fundamentada cita el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en atención al principio de objetividad;
  5. 5)La Fiscalía Departamental de Pando, a través de la Resolución Jerárquica FDP- JCCZ 033/2020, resolvió de manera clara y precisa sobre los aspectos recurridos, pues previo análisis de la resolución de sobreseimiento impugnado, se verificó que la prueba de descargo acumuladas a sus antecedentes del proceso resultó insuficiente y por ende se ratificó la resolución de sobreseimiento ajustándose a las normas legales en vigencia;
  6. 6)Por otro lado, corresponde señalar que, sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones, la "" de 3 de octubre, entre otras ha señalado: "...la exigida fundamentación o motivación que debe contener toda resolución sea judicial o administrativa, no requiere que esta sea ampulosa o extensa, sino que sea clara y que explique los motivos y la razón de su decisión, del juzgador o autoridad administrativa que la emite", habiéndose cumplido esa fundamentación en el caso concreto, de manera clara y precisa; y,
  7. 7)Se advirtió que la presente acción tutelar carece de asidero legal; toda vez que, solo expone el desacuerdo con la aplicación de las normas penal y la valoración de la prueba, sin demostrar la vulneración del derecho a la defensa, los principios del debido proceso; por cuanto, se debe fundamentar las razones por las que considera que pudo haberse producido vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, no siendo suficiente la cita de disposiciones legales, lo que en el caso de autos no sucedió; por lo que, pidió denegar la acción de defensa promovida.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Rolando Leverenz Becerra, presente en audiencia señaló que "no tengo nada que decir, estoy aquí presente" (sic).

Liliana Isabel Salvatierra Rojas, presente en audiencia señaló que "no tengo nada que decir" (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 144/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 566 a 573 concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica FDP-JCCZ 033/2020 de 3 de abril, disponiendo que en el plazo previsto por ley la autoridad demandada emita una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Se tiene que la Resolución Jerárquica FDP-JCCZ 033/2020, no tiene ya posibilidad a ser revisada por la autoridad jurisdiccional y menos por una autoridad dentro del Ministerio Público; por lo que, se da por superado el principio de subsidiariedad; asimismo por la previsión normativa establecida en el art. 129.II de la CPE y art. 55 del CPCo, se tiene que esta Resolución Jerárquica FDP-JCCZ 033/2020 notificada en mayo del año en curso se encontraría dentro del plazo de los seis meses previstos por la norma; por lo que, con ello está superado el principio de inmediatez;
  2. ii)La parte impetrante de tutela refiere que dentro de un proceso civil donde se encontraba en calidad de acreedor y que al momento de recaer en el embargo de bienes del deudor se tiene que los ahora terceros interesados se apersonaron como terceristas; la cual, es declarada probada por el "Juez Público Civil y Comercial Undécimo de la Capital" (sic); en este sentido, realizando algunas averiguaciones se pudo establecer que la documentación presentada por los terceros interesados no resultaba cierta porque el INRA a través de un certificado señaló que la propiedad de la que se pidió información, sería de propiedad de un tercero y con este antecedente la parte ahora peticionante de tutela denuncia ante el Ministerio Público y este inicia una investigación en el caso y emite una imputación; empero, luego de tramitarse un conflicto de competencia el caso es radicado en el departamento de Pando y es por ello que el Ministerio Público de Cobija emite la Resolución de Sobreseimiento de 20 de diciembre de 2020; por lo que, la parte ahora solicitante de tutela realizó la objeción a la misma y de ello se tiene Resolución Jerárquica FDP-JCCZ 033/2020; la cual, en su parte dispositiva ratifica la Resolución Fiscal de Sobreseimiento;
  3. iii)Se tiene como prueba natural del caso la Resolución Jerárquica FDP-JCCZ 033/2020 y reservándose además este tribunal la verificación de toda la prueba adjunta consistente en antecedentes del cuaderno de investigaciones; siendo que, el accionante señaló que se habría omitido el principio de verdad material y vulnerado el debido proceso en su vertiente a una debida fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva; al efecto si bien la misma está previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE; empero, esta es tomada en cuenta como vulnerada cuando no se le permite o impide el acceso de presentar un recurso o cuando no se le permite desplegar las prerrogativas previstas por ley para la defensa de su derecho, de lo que se tiene que pese a la extensa argumentación y a la carga probatoria en el presente caso la parte impetrante de tutela no fue restringido en ningún momento en la presentación de algún recurso de impugnación o la generación de pruebas u otra situación que permita establecer la vulneración de la tutela judicial efectiva, además es evidente según antecedentes que la parte peticionante de tutela en todo momento fue partícipe tanto en el proceso penal e inclusive deviene su participación desde un proceso civil;
  4. iv)Sobre el reclamo de la lesión del debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, conforme al art. 73 del CPP señalamos que el Ministerio Público no se encuentra ajeno u apartado de este deber, en este sentido analizamos los antecedentes y nos remitimos de manera directa a la Resolución Jerárquica FDP-JCCZ 033/2020, misma que en su desarrollo contempla los datos generales del caso, la relación circunstanciada del hecho denunciado, la descripción de elementos de convicción, la fundamentación de la resolución, la obligación del Ministerio Público de investigar el análisis de los tipos penales denunciados, la relación causal entre la pretensión de las partes del supuesto hecho, la valoración de los elementos indiciario, se desarrolla el principio indubio pro reo y por último tiene parte dispositiva, para lo que podemos dilucidar que en el presente caso se resolvió ratificar el Sobreseimiento de 20 de diciembre de 2019 disponiéndose con ello la conclusión del proceso y el archivo de obrados esto previa comunicación al juez;
  5. v)La citada Resolución Jerárquica, según antecedentes está desarrollada en cuatro hojas, se denota que esta carece de elementos esenciales; siendo que, una resolución jerárquica de sobreseimiento responde a una petición y en este caso a una objeción, en este sentido nos referimos sobre la aplicación de los principios de la Ley del Ministerio Público haciendo una relación circunstanciada de los hecho en el presente caso e indicamos que:
  6. 1)No se habría mencionado que la documentación era falsa y la Fiscal de Materia no advirtió que son documentos de dos propiedades diferentes y que al momento de realizar una descripción de las pruebas observa que solo se presenta documentación y no hay ningún acto investigativo como la inspección pericial respecto a la documentación del INRA misma que informa claramente que el título de propiedad es de Manuel Ferreira Hurtado y no así de René Eduardo Leverenz Melena; es decir que, la Fiscal de Materia no habría valorado esta documentación; 2). La Fiscal de Materia no se pronunció ante otras querellas que se presentaron donde se propuso testigos no se los citó a su declaración;
  7. 3)Que los fundamentos de las impugnaciones son por la falta de actividad investigativa de los fiscales; la cual, no puede ser suplida por una resolución de sobreseimiento;
  8. 4)Que el delito cometido ya fue de cocimiento de un juez y además la fiscal no es la asignada al caso y esta no realizó una correcta apreciación de los elementos objetivos y subjetivos; y,
  9. 5)Concluye señalando que no existe prueba suficiente;
  10. vi)La objeción a la resolución de sobreseimiento de la cual desencadena la Resolución Jerárquica FDP- JCCZ 033/2020 como acto lesivo, de su análisis denotamos que en su desarrollo no tiene identificado a título de que se emite está; ya que, se denota que en su numeral 1 no refiere si esta resolución está realizada de oficio o a petición de parte o a mérito de una impugnación; ya que, directamente pasa a realizar una relación circunstanciada del hecho, esta observación es un primer elemento que determina una incongruencia omisiva de la autoridad demandada y si no se respondió al recurso también eso debió ser expresado;
  11. vii)Existe incongruencia externa en el presente caso porque no existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, se omitió de manera flagrante el desarrollo y consideración de los agravios desarrollados en la impugnación a la resolución sobreseimiento y en la Resolución Jerárquica aludida parece que de manera autónoma e independiente se desarrolla y justifica un caso y en muchas de sus partes ni siquiera toma en cuenta el análisis del razonamiento realizado por la Fiscal de Materia que emitió el sobreseimiento; es decir que, la Resolución Jerárquica FDP-JCCZ 033/2020, se dictó de manera totalmente independiente como si se tratase de una autoridad que va a conocer el caso de fondo y de manera impropia desarrolló esta resolución sin tomar en cuenta ninguno de los agravios invocados;
  12. viii)Por lo anteriormente señalado la sala constitucional no puede permitir que una resolución jerárquica de este nivel que determina la situación de personas no se encuentre dentro de los parámetros legales establecidos, si bien la norma obliga a cualquier autoridad en este caso al representante del Ministerio Público a que este debe realizar una resolución motivada, fundamentada y congruente esta debe ser expedida de acuerdo a los antecedentes y que en este caso debe ser evocado al memorial de impugnación responder al mismo ya sea de manera positiva o negativa;
  13. ix)Como Sala Constitucional expresamos que no solamente encontramos esta incongruencia externa omisiva, también se encontraría una incongruencia interna por que por una parte, la parte demandada señala que en este caso no fue posible demostrar el dolo; es decir que, no se tenía suficientes elementos para identificar que los ahora terceros interesados tenían conocimiento de que estarían utilizando documentos falsos, es más en su contenido existe una aparente situación de inversión de carga de la prueba porque refiere que el delito uso de instrumento falsificado no fue sostenido en la audiencia cautelar y no se demostró que los imputados tuvieron conocimiento de esta documentación falsa y que no es posible demostrar al efecto la Fiscal de Materia señala ..."por qué no se tendría suficientes elementos"...; por ello, encontramos la siguiente incongruencia e indicamos que si bien el hecho existió pero existe duda de la responsabilidad individual en cada uno de los imputados es decir ¿existió? o ¿no existió?, ¿o no existe duda?, ¿o si existe duda?, de quién es la obligación de establecer o bajo que elementos o carga probatoria se establece que no existió;
  14. x)En si esta resolución carece primero de una debida motivación por que no da razones absolutamente claras y concretas que hagan que el justiciable que es quien impugnó la resolución de sobreseimiento y que ahora es parte actora entienda cuales son las razones y cuál es el razonamiento intelectivo lógico causal para establecer que no existió dolo y que no tenga duda; es decir, la autoridad debió dictar la Resolución Jerárquica, con claridad absoluta en sus determinaciones ya sean estas positivas o negativas y si se va determinar una situación de sobreseimiento se lo debe realizar con un razonamiento absolutamente cabal lógico y coherente de manera que la parte entienda este razonamiento como sus razones; y,
  15. xi)Finalmente, habiéndose establecido por antecedentes que existe en el cuaderno constitucional la Resolución Jerárquica FDP-JCCZ 033/2020 donde en la misma existe una incongruencia externa y además no se respondió a ninguno de los agravios estipulados en el memorial de objeción; es por ello, que debe reencausarse este procedimiento y cumplirse con el principio indubio pro reo esto porque existe una falta de motivación y congruencia debiéndose responder a los puntos impugnados y además se desarrolle los elementos de motivación con su debida fundamentación mismos que hagan denotar absoluta certeza de su justificación a efecto de su aceptación con el justiciable.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 8 de agosto de 2017, Dennis Mitchell Ventura Claure -solicitante de tutela-, interpuso ante el representante del Ministerio Público denuncia contra Rolando Leverenz Becerra, Liliana Isabel Salvatierra Rojas y Rene Eduardo Leverenz Melena por la supuesta comisión del delito falsedad material y uso de instrumento falsificado (fs. 269 a 274 vta.).

II.2. A través de escrito presentado el 5 de febrero de 2018, los Fiscales de Materia de La Paz dentro del aludido proceso penal formuló ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz imputación formal contra Rolando Leverenz Becerra, Liliana Isabel Salvatierra Rojas y Rene Eduardo Leverenz Melena por la supuesta comisión del delito de uso de instrumento falsificado (fs. 410 a 413).

II.3. Mediante Auto Interlocutorio 29/2019 bis de 9 de julio el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, dentro del referido proceso penal determinó no aplicar medida cautelar contra los imputados Rolando Leverenz Becerra, Liliana Isabel Salvatierra Rojas y Rene Eduardo Leverenz Melena por la supuesta comisión del delito de uso de instrumento falsificado (fs. 16 a 17 vta.). II.4. El Fiscal de Materia asignado al caso, dentro del referido proceso penal, citando entre otros los arts. 323.3 del CPP; 5.7 y 40.11 de la LOMP emitió requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento en favor de los imputados Rolando Leverenz Becerra, Liliana Isabel Salvatierra Rojas y Rene Eduardo Leverenz Melena por el presunto delito de uso de instrumento falsificado, señalando que no existen pruebas suficientes para fundamentar una acusación (fs. 414 a 420).

II.5. La parte accionante, por memorial de 5 de febrero de 2020, impugnó la Resolución de sobreseimiento emitido en favor de los imputados Rolando Leverenz Becerra, Liliana Isabel Salvatierra Rojas y Rene Eduardo Leverenz Melena por el presunto delito de uso de instrumento falsificado, al efecto pidió revocar dicha resolución ordenando se acuse a los denunciados, bajo los siguientes extremos:

  1. a)La Fiscal de Materia hace referencia a los arts. 5.7 y 40.11 de la LOMP pero no menciona el art. 5.1,4 y 7 de la citada norma como principios rectores para poder emitir una resolución de sobreseimiento, aspecto que es contra el principio de objetividad al cual se debe el Ministerio Publico, cuyo principio de celeridad tampoco se cumplió porque la imputación se presentó después de 6 meses y 18 días.
  1. b)Existe una contradictoria fundamentación y errónea relación de hechos, por cuanto el nombre de las propiedades es diferente, uno es Santa Lucia y la otra es Primavera, en los folios reales la matricula más antigua es 9.01.2.01.0000721 nótese el número 9.01, la de Santa Lucia es 9.012.01.0000331, el 9.012 de la matricula Primavera, lo cual a grandes luces son registros diferentes y que utilizaron para levantar el embargo, es decir que los denunciados presentaron documentación falsa para obtener la liberación de los predios que fueron embargados declarando el Juez que se difiera la tercería de dominio excluyente.
  1. c)Del análisis de las pruebas y actos investigativos se puede apreciar que solo presentan documentación y ningún acto de inspección y o pericias para verificar estos documentos que son diferentes las denominaciones y que no valoro la documentación del INRA que informa claramente que el título de propiedad tramitado por Manuel Ferreira Hurtado si existe y no así de Eduardo Leverens Melena; asimismo no adjunta entre otros memorial de apersonamiento, presentación de querella y petición de ampliación de investigación, el memorial de apersonamiento del INRA y adhesión a querella, memorial de proposición de testigos, es decir que se pronunció el sobreseimiento sin haberse pronunciado sobre las otras querellas ni siquiera la declaración del testigo David Melena que realizó los tramites con la documentación proporcionada por los imputados.
  1. d)La falta de actividad investigativa de los fiscales no puede ser suplida con una resolución de sobreseimiento para dar fin al proceso.
  1. e)El delito cometido ya fue de conocimiento de un Juez en materia civil mencionando que la documentación es falsa.
  1. f)La Fiscal de Materia que resuelve no es la asignada al caso, y desconoce los motivos que ocasionaron la falta de actividad y el incumplimiento de plazos
  1. g)Entre los fundamentos jurídicos doctrinales y jurisprudenciales de la presente resolución no realizó una correcta apreciación de los elementos objetivos y subjetivos que en su fundamentación me dan la razón y en sentido contrario la fiscal se apoya en estos como una base para la absolutoria y busca el camino más errado en la presunción de inocencia y el indubio pro reo.
  1. h)La resolución concluye indicando que no existen suficientes pruebas para fundar una acusación, será que esas pruebas que fueron propuestas y que no las generó el Fiscal de Materia como Director de la investigación pueda perjudicarme con una Resolución absolutoria violando mis derechos como víctima? (fs. 242 a 244 vta.).

II.6. Mediante Resolución Jerárquica FDP-JCCZ 033/2020 de 3 de abril, el Fiscal Departamental de Pando, citando el art. 324 del CPP, y 34.17 de la LOMP resolvió ratificar la Resolución de sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia en favor de los imputados por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado bajo los siguientes fundamentos:

Que, conforme al hecho fáctico denunciado y descritos en la presente resolución se tiene evidenciado la existencia de un proceso ejecutivo sustanciado ante el Juzgado Décimo Primero Publico en lo Civil y Comercial para el cobro dinero al Ronnie Javier Reque Claure y otros; en dicho proceso se emitido órdenes de embargo contra los bienes que se encuentran en el departamento de Pando, Provincia Nicolás Suarez de la Localidad de Porvenir, el mismo que se ejecutan los mandamiento de embargo en contra de la propiedad "Santa lucia" de 104.7 has de extensión registrado con folio real 9.01.2.01.0000721, por lo que a dicho proceso se apersona Rolando Leverenz presentando folio real con matricula 9.012.01.0000331 indicando que su poder conferente es dueño de una propiedad "Primavera" ubicado en el Cantón Campo Ana en la Localidad de Porvenir con una superficie de 31.4673 has adquirido por su anterior propietario Rene Eduardo Leverenz, predio que estaría ubicado dentro de la propiedad embargada, por lo que adjunta a su vez un poder y la Escritura Pública 687/2011 de 5 de julio que refiere ser dueño y propietario señalando que la vende y transfiere la propiedad a su hijo Rolando Leverens es en base a esa documentación que plantea la tracería de dominio excluyente por intermedio de su apoderado Lorenzo Federico Aguilar, por lo que el Juez de la causa mediante Resolución 423/2016 de 1 de noviembre, levanta el embargo sobre el predio "Santa Lucia" de propiedad de Ronnie Javier Reque Claure y otros.

Que, la Fiscal de Materia resuelve emitir Resolución de Sobreseimiento a favor de Rolando Leverenz Becerra, Liliana Isabel Salvatierra Rojas y Rene Eduardo Leverenz Melena bajo el siguiente argumento: "se ha identificado que de acuerdo al CITE: DDP-CERT-UCR N° 083/2017, que emite certificación emitido por el INRA de fecha 27/11/2017 por la Abg. Sdenka Arab Aguada en calidad de Directora del INRA, refiere que NO existe el CERT: ARCH: Y.B.D. N° 33/2011 de fecha 07/04/2011 en que indicaba que según la base de datos del INRA de Pando se registra la titularidad sobre el bien inmueble Primavera a nombre de Rene Eduardo Leverenz Melena, pero a su vez refiere que NO se tiene procesos de titulación instaurada por el Sr. Rene Eduardo Leverenz Melena respecto al predio Primavera; (...) razón por la cual imposibilita en el marco de la objetividad determinar la acusación en contra de los imputados" (sic)

Que, el denunciante en su memorial de impugnación al sobreseimiento señala que no se realizaron pericias, inspecciones, para obtener mayores elementos, asimismo señaló que los denunciados presentaron documentación falsa para obtener la liberación de los predios que fueron embargados.

Ahora bien, para que la investigación penal continúe hasta llegar a un Tribunal de Sentencia, se debe acreditar de forma objetiva por un lado la existencia del hecho a través de los elementos de convicción, por otro lado, debemos tener la certeza necesaria de que ese hecho si se adecue al tipo penal denunciado de acuerdo a los presupuestos específicos del tipo y los elementos del delito y por último que la culpabilidad recaiga en el sujeto activo y este esté plenamente individualizada; en el caso de autos, conforme a los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación, se presumía que los imputados cometieron delito de uso de instrumento falsificado, sin embargo, la imputación formal no fue sostenido en audiencia cautelar toda vez que el juez resolvió aplicar libertad irrestricta por que no se ha logrado acredito el presupuesto material de la probabilidad de autoría debido a que no se demostró de que los imputados hayan tenido conocimiento del documento falso utilizado pese a que si bien se tiene una certificación emitido por el INRRA que refiere de que el propietario del predio Primavera es el señor Manuel Ferreira Hurtado, sin embargo también CERT: ARCH: Y.B.D. 33/2011 de 7 de abril donde certifica que la titularidad si es Leverenz Melena, por lo no es posible demostrar el dolo toda vez es evidente los señalado por la Fiscal de Materia en lo referente a que no se tiene suficientes elementos para identificar y culpabilizar de que los imputados hayan tenido conocimiento de que se utilizaría documentos falsos para acreditar su titularidad otro extremo que genera duda razonable es precisamente las certificaciones de derechos reales y del GAM de Porvenir que arrojan la escasa información con relación a que el predio Primavera fuera de propiedad del "Sr. Ferreira", por todo ello claro está de que el hecho existió empero existe duda de la responsabilidad individual en cada uno de los imputados respecto al conocimiento que hubieren tenido respecto a la supuesta falsedad, por todo ello se llega a la conclusión de que es muy evidente lo señalado por el fiscal de materia titular en el entendido de que no se tiene declaración testifical que establezca con precisión de quien sería el autor culpable del hecho que causo la lesión en la victima por consiguiente al no tenerse mayores elementos de convicción al respecto y tendiéndose duda rozable que favorece al imputado corresponde ratificar la resolución de sobreseimiento.

Que, el principio de inocencia concebido como un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, implica que toda persona debe ser tratada como si fuera inocente desde el punto de vista del orden jurídico mientras no exista una sentencia penal de condena; motivo por el cual la situación jurídica del individuo frente a cualquier tipo de imputación es la de un inocente, sin que pueda aplicársele ninguna consecuencia penal, mientras no se declare formalmente su culpabilidad; este principio, tiene como base fundamental en la legislación interna, el art. 116. I de la CPE, que dice: "Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.", y es desarrollado en el art. 6 del CPP, cuando en su primer párrafo señala "Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada", lo que significa, que una persona desde el momento de ser sindicada de la comisión de un hecho ilícito, por disposición constitucional, debe ser considerada inocente hasta que exista una sentencia ejecutoriada. Este derecho a ser tratado como inocente o principio de presunción de inocencia también está contenido en el PIDCP en su art. 14 inc. 2), y en la CADH, en su art. 8 inc. 2), cuando en el primer caso se establece que: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley", y en el segundo cuando se determina que "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad".

Que, por imperio del art. 116 de la CPE se presume la inocencia del imputado mientras no se demuestre su culpabilidad, por el principio de objetividad, dispuesto en el art. 5.3 de la LOMP, concordante con lo previsto en el art. 72 del CPP, siguiendo los precedentes de la , bajo el principio "indubio pro reo refiere "la duda favorece al imputado" y que en su precedente obligatorio indica: "De las disposiciones legales precedentemente anotadas, se establece que es potestad del fiscal a cargo de la investigación, a la conclusión de ésta, disponer de manera fundamentada el sobreseimiento del o los imputados, entre otros casos, cuando del análisis de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación se establezca la insuficiencia de elementos probatorios para sustentar la acusación, ello en atención al principio de objetividad previsto por el art. 72 del CPP (...) y cuando dispone el sobreseimiento, esa determinación en modo alguno puede considerarse vulneratoria de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia" (sic) .

Que, finalmente el art. 40.11 de la LOMP faculta al Fiscal de Materia a resolver de manera fundamentada el sobreseimiento, lo que concuerda con el art. 323.3 del CPP que faculta también decretar de manera fundamentada el sobreseimiento cuando no se tiene los elementos de prueba suficientes para fundamentar una acusación precisamente respecto a la participación del imputado en el hecho (fs. 422 a 425).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y verdad material; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra René Eduardo Leverenz Melena y otros por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y otros, se dictó sobreseimiento y en su condición de víctima impugnó el mismo; por lo que, el Fiscal Departamental de Pando por Resolución FDP-JCCZ 033/2020 de 3 de abril ratificó dicho sobreseimiento de los imputados incurriendo en los siguientes actos lesivos:

  1. a)Se emitió una resolución tan simplista que carece de fundamentación, motivación y congruencia, en desmedro de la víctima que debe sufrir un hecho injusto;
  2. b)Sin un análisis responsable repite la lírica que emplea en resoluciones similares haciendo consideraciones y recopilaciones de argumentos que pretenden enseñar derecho cuando ello no corresponde, acogiendo como fundamento el hecho de que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando no aplicó medida cautelar por encontrar duda probable sobre la autoría; siendo que, era deber del Ministerio Público enervar dicho extremo;
  3. c)Se vulneró el acceso a la justicia al dictar dicha Resolución con argumentos que se apartan del debido proceso y verdad material.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  2. 2)Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso; puesto que, en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando1.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto2; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa; la cual, se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión3. III.2. Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, art. 117.I, "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión; es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental --4 , con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa; puesto que, el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.

Así, la , efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la 5; y, citando a la , señaló que la misma desarrolló el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:

Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:

  1. a)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
  2. b)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica (el resaltado corresponde al texto original).

Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada6. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la , sostuvo que:

...cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP (negrillas ilustrativas).

De la misma forma, la 7, refiriéndose a un caso de ausencia de fundamentación y motivación de la resolución emitida por los fiscales, señaló:

Por lo expresado hasta aquí, se concluye que, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad. En efecto, una vez producida la intervención policial, sea preventiva o por denuncia y conocido el informe preliminar, previa compulsa de los antecedentes está facultado para, imputar formalmente un hecho efectuando una calificación provisional, ordenar la complementación de diligencias, rechazar la denuncia o querella y solicitar salidas alternativas como la aplicación de criterios de oportunidad, la conciliación o el procedimiento abreviado. En el caso previsto en el art. 304 inc. 1), el rechazo produce el archivo de obrados y extingue la acción penal e impide toda persecución por parte del Ministerio Público, lo que no acontece en los incisos 2), 3) y 4), en el que existe la posibilidad de que se reabra la investigación dentro del año y una vez transcurrido dicho lapso, se extingue la acción penal, conforme prevé el art. 27 inc.9) del CPP" (las negrillas son nuestras).

Complementando lo anterior la , concluyó que:

A partir de este entendimiento y efectuando una interpretación del mismo a la luz de los nuevos principios ordenadores del derecho como el debido proceso en su componente de una debida fundamentación, resta complementar este razonamiento conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, estableciendo que, tanto las resoluciones dictadas por los fiscales de materia como por los fiscales de distrito -ahora departamentales-, deben hallarse debidamente fundamentadas y motivadas, expresando de manera clara y concreta, sustentada en derecho, las causas por las cuales se tomó determinada decisión; caso contrario, una resolución carente de estos elementos fundamentales que hacen al fondo del decisorio, impiden al litigante, tener la certeza plena del porqué del contenido de la decisión y lesionan el debido proceso, haciendo procedente la tutela constitucional que otorga la acción de amparo constitucional (resaltado agregado).

Por último la 0641/2018-S2 de 15 de octubre estableció que:

En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano, al que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, tales como:

  1. 1)Rechazo de una querella;
  2. 2)Imputación; y,
  3. 3)Sobreseimiento, entre otros; debe estar debidamente motivada y fundamentada; es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación, sepan qué elementos consideró para asumir tal determinación, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho, para sustentarla.

(...)

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Tribunal Constitucional Plurinacional14 de septiembre de 20220969/2022-S1Fuente oficial