Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2022-S2 Sucre, 2 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 40988-2021-82-AL Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 002/2021 de 10 de junio, cursante a fs. 78 vta. a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Vaca Sánchez contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursante de fs. 55 a 62, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 21 de abril de 2021, mediante Auto Interlocutorio 104/2021, se le negó la solicitud de cesación de su detención preventiva sin tomar en cuenta su prueba material consistente en su historial clínico acreditando tener dos enfermedades crónicas y el peligro de contagiarse COVID-19 que resultaría mortal para su persona, Resolución que fue objeto de un recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto el "23 de septiembre de igual año", confirmando la determinación del inferior, sin considerar nuevamente su derecho fundamental a la vida, al ser una persona adulta mayor con dos enfermedades de base.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 13, 15, 18, 24, 35, 37, 67.I y 68.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 4 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 108/2021 SP2 de 7 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, disponiendo una medida diferente a la detención preventiva precautelando su derecho a la vida; y,
- b)Se notifique al Vocal demandado y a la Sala Penal Primera del mismo Tribunal Departamental de Justicia o en su defecto al Juzgado de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos de igual departamento a efectos que se remita el cuaderno de autos para su consideración.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 76 a 78, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito de 10 de junio de 2021, cursante de fs. 70 a 72, solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)Para la procedencia de la acción de libertad es necesario que la vida del impetrante de tutela se encuentre en riesgo inminente, se halle ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad;
- 2)Cuando se presenta este tipo de solicitudes en el marco del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) sin violentar el principio de presunción de inocencia, corresponde a la parte imputada presentar nuevos elementos que sean pertinentes e idóneos con la pretensión que se persigue, en el caso de autos conforme el art. 233 del citado Código, existe probabilidad de autoría, cosa que no se discutió en dicha audiencia, existiendo ya una sentencia condenatoria contra el acusado, también hubieron riesgos de fuga y de obstaculización;
- 3)Respecto al art. 234.2 y 7 del CPP se hizo referencia a una certificación policial, otro aval del "presidente del barrio", con la cual la defensa pretendió acreditar domicilio anunciando una vivienda a futuro, sin que este establezca la habitualidad de residencia suya como de su familia y al no contar con documentación de respaldo sobre estos aspectos la simple certificación del "presidente de barrio" no es suficiente a efectos de acreditar dicho extremo, en ese sentido no existió falta de fundamentación en el Auto de Vista 108/2021 SP2;
- 4)Lo propio ocurrió con el peligro de obstaculización, no se indicó cuál era el nuevo elemento para desvirtuar este riesgo, suponiendo que sería la sentencia condenatoria, la fundamentación referida por el Tribunal de Sentencia de la causa reseña un elemento objetivo, una declaración contradictoria en la etapa de juicio oral, componente que se debe tomar en cuenta para indicar que existe un peligro de obstaculización latente, si bien es cierto según la sentencia, no por ello desaparece el riesgo tomando en cuenta que puede estar subsistente conforme lo establece la "" pues existe una apelación restringida con la posibilidad de provocarse un reenvío para un nuevo proceso, razón por la cual es razonable mantener activo dicho riesgo procesal;
- 5)Con relación al art. 239.1 del CPP, en su segunda vertiente, el impetrante de tutela indicó como nuevo elemento un documento para acreditar su enfermedad crónica, además de ello refirió a la pandemia del COVID-19, aspectos que pondrían en riesgo la salud y vida, aspecto que no fue respaldado mediante documentación que acredite tal extremo, tomando en cuenta que no existe sentencia definitiva en el presente caso, quedando subsistentes los riesgos procesales y teniendo como víctima una menor de edad, realizando una ponderación de derechos frente a la necesidad de mantener una detención preventiva, la documental traída en revisión se convierte en insuficiente para modificar la situación jurídica del imputado debido a su enfermedad, máxime si se toma en cuenta el art. 239.6 del CPP, que establece una excepción en la cual no se desconocen los derechos de una persona mayor de edad; empero, cuando se trata de delitos en los cuales se ven involucrados menores de edad como víctimas, no procede la cesación conforme el artículo citado, el cual determina en su numeral quinto la existencia de una enfermedad grave o en estado terminal, circunstancia que tampoco fue acreditada en el presente caso; y,
- 6)La acción de libertad solamente se activa cuando los medios de defensa no sean idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad o en su caso a la vida.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Carina Danisa Flores Murillo, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, argumentando que:
- i)Se trata de un proceso por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravada contra una menor de edad, por la calidad de reincidente del ahora impetrante de tutela;
- ii)Atendiendo a la particularidad de la presunta víctima como menor de edad y mujer, se debe tener en cuenta la protección reforzada a estos dos grupos vulnerables establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Belem Do Para"; y,
- iii)En la "carceleta de Entre Ríos" del departamento de Tarija, ningún recluso o funcionario se encontraba enfermo con COVID-19.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 002/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 78 vta. a 82 vta., denegó la tutela con los siguientes fundamentos:
- a)El accionante afirmó que el Vocal demandado al no haber valorado de manera correcta la prueba, realizó una ponderación de derechos y negó la solicitud de cesación a la detención preventiva sin una adecuada fundamentación vulnerando su derecho a la vida, debido a la pandemia por el COVID-19 y su condición de persona adulta mayor con enfermedades de base y en caso de contagiarse estaría condenado a morir;
- b)En cuanto al accionar del Vocal demandado se tiene que decidió ratificar el Auto Interlocutorio 104/2021 confutado, aplicando la sana crítica y valorando cada uno de los agravios demandados, no siendo posible que como Jueza de garantías realice una doble valoración de la prueba;
- c)Sobre el derecho a la vida, la "" estableció con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos como la integridad física, la salud que son tutelables a través de la acción de libertad, en ese sentido y tomando en cuenta el bloque de constitucionalidad cuando existe contradicción entre derechos, corresponde realizar un análisis o ponderación sobre el derecho más importante y además hacer un examen sobre la aplicación del test de proporcionalidad, si la medida impuesta era o no necesaria aplicando el principio de favorabilidad y progresividad, más aun tomando en cuenta que no es el único caso de esa naturaleza seguido en contra del imputado donde se ven inmersos menores de edad como víctimas, condición que requiere una protección reforzada por parte del Estado, además en el presente caso se tiene una sentencia que aún no se encuentra ejecutoriada, razones por las cuales no procede la cesación a la detención preventiva, no siendo evidente el agravio expuesto por el peticionante de tutela; y,
- d)El caso no se adecua a la finalidad de la acción de libertad determinada en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), no existiendo vulneraciones al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa que tenga relevancia en la supresión del derecho a la libertad del demandante de tutela por cuanto no se dan los requisitos establecidos por la norma.
El impetrante de tutela una vez concluida la audiencia, solicitó complementación del fallo constitucional, en torno a la falta de adecuación en la solicitud de tutela del derecho a la vida establecida por la Jueza de garantías sin expresar motivación alguna al respecto.
En respuesta, la precitada Jueza indicó que al momento de resolver la presente controversia estableció la falta de adecuación, porque no puede hacerse una doble valoración de la prueba que ya fue realizada en la justicia ordinaria, refiriendo además que no se cumplieron los requisitos dispuestos en la norma precitada a tal efecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
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