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TCP

0970/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de noviembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0970/2021-S3

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2021-S3 Sucre, 24 de noviembre de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 37670-2021-76-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 207/2020 de 28 de diciembre, cursante de fs. 49 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Lima Escalante en representación sin mandato de Nelson Miguel Carrillo Condori contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 27 de diciembre de 2020, cursante de fs. 22 a 25 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la presunta víctima y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) contra su persona, signado con el caso ZSR 1902613 y Código Único 201102012001296, el 12 de septiembre de 2020 se efectuó la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, emitiéndose el Auto Interlocutorio 288/2020 de igual fecha, el cual en su parte resolutiva dispuso aplicarle la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, por un periodo de seis meses, al considerar la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, conforme a los arts. 234.1, 2, 4 y 7; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

Ante la determinación de su detención preventiva, formuló recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 428/2020 de 2 de octubre emitido por Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que dispuso desvirtuar el riesgo procesal de fuga y mantener subsistentes los riesgos procesales de los arts. 234.4 y 7; y, 235.2 del CPP, manteniendo su detención preventiva por el plazo de seis meses.

Posteriormente, solicitó la cesación de su detención preventiva, y ante ello, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 411/2020 de 24 de noviembre aceptó su pretensión, considerando que los riesgos procesales señalados en los arts. 234.4 y 7 del CPP fueron desvirtuados, y el peligro efectivo para la víctima fue enervado de forma parcial, disminuyendo el grado de peligrosidad que pudiere existir contra la presunta víctima, disponiendo en su lugar medidas cautelares personales, entre ellas, la detención domiciliaria. En mérito a ese Auto Interlocutorio, la denunciante y el Ministerio Público formularon recurso de apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista 607/2020 de 16 de diciembre emitido por la Vocal ahora accionada, por el que sin fundamento legal dispuso revocar en parte el Auto Interlocutorio 411/2020, disponiendo que continúe cumpliendo la medida de detención preventiva en el Centro Penitenciario de "Patacamaya" de La Paz.

Es así que, el Auto de Vista 607/2020 no se encuentra debidamente fundamentado y motivado; puesto que no se realizó una adecuada explicación respecto a la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 CPP, haciendo constar, lo siguiente:

  1. a)Respecto al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, el Auto primigenio -se entiende el Auto Interlocutorio 288/2020- concluyó que su persona constituye un riesgo para la víctima y no para la sociedad; empero, ese razonamiento fue modificado por el Auto de Vista 428/2020 en el que se indicó que las medidas de protección y el peligro para la víctima son diferentes por su finalidad, y que dicho riesgo aún subsiste; con relación a ello, para desvirtuar el mismo, conforme al art. 239.1 del indicado Código adjuntó su Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y un informe de valoración psicológica que concluyó que tiene una conducta adecuada con la realidad y por lo mismo no representa un peligro para la presunta víctima; no obstante lo anterior, la Vocal hoy accionada no consideró esos elementos ni tampoco que existen una serie de medidas de protección, limitándose a expresar que el citado informe no desvirtua el riesgo procesal de peligro para la víctima porque el hecho tiene que ver con un menor de edad, sin pronunciarse sobre "...la disminución de dicho riesgo procesal..." (sic), que fue considerado por la Jueza de la causa;
  2. b)En cuanto al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, el referido Auto Interlocutorio concluyó que puede influir negativamente en la víctima y en sus familiares, específicamente en las tías del menor de edad, y al respecto, la jurisprudencia señala que se debe especificar en qué "tío" o persona se va a influenciar y de qué manera; puesto que los riesgos procesales no son meras suposiciones y conjeturas; empero, sin considerar lo mencionado, la Vocal ahora accionada únicamente refirió que hay tías y partícipes que deben declarar; sin embargo, no señaló con qué prueba se demostró ese riesgo procesal, violentando el deber de fundamentación y motivación ingresando a considerar el art. 235.2 del citado Código, como si fuese un agravio, cuando en realidad no fue desvirtuado en audiencia de cesación de la detención preventiva; y,
  3. c)Finalmente, con relación al plazo de su detención preventiva, el único fundamento de la Vocal hoy accionada para mantenerlo, fue que ya estaba fijado por la "Resolución Primigenia", dejando en incertidumbre si ese término se recomputa.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

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