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0970/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0970/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2022-S1 Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 44157-2022-89-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 141/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 79 a 82, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael, María Angélica y Jaime Pastor todos de apellidos Chávez Padilla contra Juan José Pinto Reyes y Edwin Rodríguez Fuentes, representantes de la Organización Territorial de Base (OTB) "Barrio Litoral" del Municipio de Vinto del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de septiembre y 19 de octubre de 2021, cursantes de fs. 26 a 28 vta., y, 33 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios de un inmueble ubicado en la calle Litoral, Manzano 100, Distrito IV de la zona Chulla, sección Vinto de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie "de 1.811 m2 " acreditando su derecho propietario, mediante Titulo Ejecutorial PPD-NAL-050457, con Expediente 1-19752 y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de Quillacollo, con la Matrícula 3.09.0.40.0000003, A-1 de 8 de agosto de 2012, con servicios básicos pagados al día; empero, el servicio de agua potable cuenta con medidor y es administrado por el Directorio de la OTB "Barrio Litoral" del distrito de Chulla del Municipio de Vinto del departamento de Cochabamba.

El 15 de septiembre de 2018, Julia Padilla Alba -madre de los ahora accionantes- fue desalojada del citado domicilio con una orden de desapoderamiento, al enterarse de ese hecho la "comisión revisora" a cargo de Joaquín Aguilar -ahora fallecido- el 25 del mismo mes y año, procedió al corte de agua y retirado del medidor.

Al retorno a dicho domicilio los ahora peticionantes de tutela el 25 de junio de 2021, quedaron sorprendidos al ver que su propiedad se encontraba abandonada y no contaba con el suministro de agua potable, enviándose notas el 4, 7 y 9 de julio del mismo año a la nueva directiva de la citada OTB "Barrio Litoral", representado por Juan José Pinto Reyes solicitando la reconexión del agua; la cual, respondió señalando que previamente demuestren su derecho propietario; por lo que, se adjuntó la documentación solicitada; no conforme con ello, dispusieron que se derive ante las autoridades llamadas por ley por encontrarse en conflicto el derecho propietario y agotados todos los extremos de la petición, interponiendo acción de amparo constitucional por vulnerar el derecho a la petición, la parte demandada presentó prueba de descargo, refiriendo que no sería la persona indicada para ordenar la reconexión, siendo Edwin Rodríguez Fuentes, "encargado de la comisión revisora"(sic); por lo que, el 13 de septiembre de 2021 se envió una carta al -ahora demandado- para que proceda a la reconexión del agua potable a su domicilio, fue respondido de forma verbal refiriendo que estaba bajo las órdenes de Juan José Pinto Reyes quien es representante de la señalada OTB "Barrio Litoral", el cual instruyó no recibir, ni contestar cartas a su vez ordenaron cumplir con el pago del consumo de agua potable y otros conceptos, dándose cumplimiento a lo ordenado en la suma de Bs215.- (doscientos quince bolivianos), de las gestiones 2018, 2019 y 2020, tal consta del recibo de 1 de agosto del indicado año.

Las medidas de hecho ilegalmente realizadas por el Presidente y el Responsable de la mencionada OTB "Barrio Litoral", que sin motivo alguno privaron del agua potable a la familia de los impetrantes de tutela (su madre que es de la tercera edad, la nuera de esta que se encontraba en etapa de gestación y los nietos menores de edad) el cual es indispensable para el uso de la cocina, higiene y actividades domésticas

Los demandados, restringieron su derecho fundamental al agua, a través del acto ilegal, además de conllevar la amenaza, afectación y restricción de otros derechos como a la vida, la salud, la dignidad humana, lo que implica un daño inminente e irreparable.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho de acceder al servicio básico del agua potable, citando al efecto los arts. 16.I y 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y ordene:

  1. a)La restitución del servicio de agua y el medidor de agua;
  2. b)Se abstengan los demandados en lo futuro de realizar acciones tendientes a la restricción y supresión del servicio de agua potable a su vivienda;
  3. c)La condenación de costas a la parte demandada de los daños ocasionados y el resarcimiento de Bs30 000 (treinta mil bolivianos) ; y,
  4. d)Se derive antecedentes ante el Ministerio Público con el fin de iniciar la acción penal por "Atentado contra la Seguridad de los Servicios Públicos".

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se realizó el 26 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 77 a 78, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela por medio de su abogado ratificaron los argumentos esgrimidos a momento de presentar la presente acción de amparo constitucional añadiendo en audiencia que el derecho vulnerado es el corte de agua, pese que cuenta con todos los pagos de consumo de agua, por tanto solicitó la reconexión de agua potable, que es elemento vital para quienes conviven en la OTB "Barrio Litoral" del Municipio de Vinto del departamento de Cochabamba; por lo que, solicitó se le conceda la tutela.

I.2.2. Informe de los demandados

Juán José Pinto Reyes y Edwin Rodríguez Fuentes representantes de la Organización Territorial de Base "Barrio Litoral" del Municipio de Vinto del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 68 a 72 vta., así como en la audiencia virtual a través de su abogado manifestaron lo siguiente:

  1. 1)De los antecedentes del recurso y lo previsto por el art. 33 inc. 4) del Código Procesal Constitucional (CPCo), los accionantes se refirieron a una instalación de agua potable a favor de su madre Julia Padilla Alba y que el 15 de septiembre de 2018 fue desapoderada del inmueble por orden judicial, el 25 de septiembre del mismo año, procedieron al corte de agua y retiro del medidor;
  2. 2)El art. 55 del citado Código, establece el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, al presente transcurrieron tres años y algunos meses; por lo que, la acción tutelar fue planteado fuera de plazo;
  3. 3)Concurre el art. 52 del mencionado Código, la restricción de agua fue a su madre Julia Padilla Alba y no así a los impetrantes de tutela; por lo que, no tendrían legitimidad activa;
  4. 4)Que de acuerdo al art. 302 de la Norma Suprema y la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales de -9 de enero de 2014- su solicitud de dotación de agua debieron realizarlo al Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Vinto del departamento de Cochabamba y los peticionantes de tutela no están afiliados a la OTB "Barrio Litoral" del citado municipio, asimismo los demandados solicitan que se deniegue la tutela solicitada.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 141/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 79 a 82, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Que no le compete al Tribunal de garantías definir derechos que no estén consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos o cuestiones de hecho que solamente atañen a la jurisdicción ordinaria o administrativa, porque la acción de amparo constitucional solamente opera cuando se invoca el restablecimiento de un derecho que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo.
  2. ii)La comisión de las vías o medidas de hecho denunciadas, según la presente acción, señaló que serían los representantes de la OTB "Barrio Litoral" del Municipio de Vinto del departamento de Cochabamba, que realizaron el corte del servicio de agua potable, además de señalar que la persona que procedió al retiro del medidor fue Joaquín Aguilar, pero no se demostró que fue miembro del Directorio de la indicada OTB "Barrio Litoral", además de señalar que los supuestos hechos datan del 15 de septiembre de 2018; es decir, que transcurrieron más de tres años, sin que la afectada Julia Padilla Alba, haya solicitado la restitución del servicio de agua potable, tampoco se hicieron los reclamos respectivos, extremos que hace ver que al presente han transcurrido más de seis meses que establece el art. 55.I del CPCo,
  3. iii)No obstante del reclamo de los accionantes, en sentido de tener derecho de acceso al servicio de agua potable, lo que correspondería es solicitar la conexión de este servicio, no así la reconexión, al tener presente la nota de 25 de octubre de 2021, en la cual señala según los datos de la OTB "Barrio Litoral", la familia Chávez Padilla no se encuentra afiliada, así como también no existen datos donde señale que su domicilio cuente con conexión de agua potable, por lo que no procede la reconexión, sino que debe actualizar su solicitud a normas que tiene la citada OTB "Barrio Litoral" y que la boleta 000671, a nombre de Julia Padilla Alba, se encontraría anulada por disposición de asamblea ordinaria y la cual dispuso su devolución del importe, por lo que no se observa vulneración de derecho alguno.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Acta de reunión extraordinaria de Directorio de la OTB "Barrio Litoral" del Municipio de Vinto del departamento de Cochabamba, de 8 de julio de 2021, en el cual refieren "...la familia Chávez Padilla, solicitan la conexión y acceso de agua potable. Los miembros del directorio indicaron que no es competencia del Directorio de la indicada OTB "Barrio Litoral", dar la autorización para la conexión y acceso de agua. Ya que está a cargo de la Comisión revisora y la solicitud debería dirigirse a la Comisión." (sic [fs. 22]); asimismo cursa Acta de Reunión Extraordinaria de 11 del mismo mes y año, donde se pone en conocimiento el Informe del Comité Revisor de Agua Potable (fs. 23).

II. 2. Cursa nota de respuesta a los accionantes sobre la solicitud de conexión de agua potable de 14 de julio de 2021, emitida por el Directorio de la OTB "Barrio Litoral" del Municipio de Vinto del departamento de Cochabamba a los impetrantes de tutela, en el cual manifiestan que hay dos partes que alegan ser propietarios de la misma propiedad; por lo que, previamente las partes deben acreditar su derecho propietario con folio real actualizado, extendido por DD.RR. (fs. 24); asimismo cursa nota de respuesta a solicitud de conexión de agua potable de 19 de julio de 2021, emitida por el directorio de la citada OTB "Barrio Litoral" a Wilfredo Lujan, en el cual refirieron que revisaron la documentación presentada en fotocopias simples y que también la otra parte -ahora impetrantes de tutela- presentaron fotocopias simples, asimismo la Directiva no tiene atribuciones ni facultades para definir controversias; por lo que, deben acudir a las instancias llamadas por ley para definir el derecho propietario. (fs. 25).

II.3. Por Resolución 101/2021 de 10 de septiembre, emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, dentro de la acción de amparo constitucional, presentado por Jaime Pastor, Rafael y María Angélica todos de apellidos Chávez Padilla contra la OTB "Barrio Litoral" del Municipio de Vinto del indicado departamento representada por Juan José Pinto Reyes, dentro de sus fundamentos señala:

"...no es evidente la vulneración denunciada por la parte accionante de falta de respuesta a sus memoriales. Toda vez que la solicitud de conexión de agua potable dirigida al dirigente y Miembros de la mesa directiva del OTB Barrio Litoral Norte, mereció respuesta de manera precisa y concreta respondiendo a lo pertinente a su solicitud, dentro del plazo prudencial a las cartas de 04 y de 07 y 9 de julio de 2021...la parte accionante acuda a la instancia correspondiente o a la vía administrativa donde se ha derivado su solicitud para hacer el reclamo..." (sic).

Por lo que deniega la tutela solicitada. (fs. 15 a 17 vta.)

II.4. De la nota de solicitud de reconexión de agua potable, presentada el 15 de septiembre de 2021, por Jaime Pastor, Rafael y María Angélica todos de apellidos Chávez Padilla, y dirigida a Edwin Rodríguez Fuentes, por ser la persona responsable de la comisión revisora (fs. 18); cursa recibo de Servicio de Agua Potable OTB "Litoral Norte" del municipio de Vinto del departamento de Cochabamba, número de talonario 000671 de pago por consumo de agua de las gestiones 2018, 2019, 2020 y 2021 (fs. 19).

II.5. Mediante nota presentada el 24 de septiembre de 2021, ante el GAM de Vinto del departamento de Cochabamba, por parte de Jaime Pastor, Rafael y María Angélica todos de apellidos Chávez Padilla, en el cual solicitan inspección en el domicilio ubicado en la calle Litoral, con el fin de verificar el corte de agua y la existencia de niños (fs. 9); asimismo cursa nota de denuncia, solicitud de inspección y restitución de conexión de agua potable, de igual fecha, dirigida al GAM de Vinto del señalado departamento. (fs.10y vta.).

II.6. Cursa Titulo Ejecutorial PPD-NAL-050457, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), de adjudicación de "0.1840 Hectáreas", del Municipio de Vinto Provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, propiedad pequeña, agrícola, siendo los beneficiarios Jaime Pastor, Rafael y María Angélica todos de apellidos Chávez Padilla (fs. 11 a 12 vta.); Matrícula 3.09.0.40.0000003, Quillacollo, Vinto, con una superficie de "0.1840 Hectáreas", con titularidad de dominio a favor de Rafael, María Angélica y Jaime Pastor todos de apellidos Chávez Padilla, y se adjunta plano de regularización de lote (fs. 13 a 14).

II.7. Acta de Verificación Notarial de 18 de octubre de 2021, emitida por la Notario de Fe Pública 2 de Vinto del departamento de Cochabamba, a solicitud de Jaime Pastor, Rafael y María Angélica todos de apellidos Chávez Padilla, se constituyó en su domicilio de los solicitantes, a efectos de verificar el uso de agua potable, y refirió que:

"....se pudo verificar al ingreso de inmueble un poso artesanal con escasa cantidad de agua, la misma que se halla turbia o sucia, inapropiada para el consumo humano, por versión de los solicitantes dicha agua lo usan para regar su sembradío, indicando que para su consumo, se proveen de los vecinos, a unos 7 metros aproximadamente de este pozo se existe una tubería para conexión de agua, con una llave de paso, se verificó que de la misma no sale agua y tampoco existe medidor alguno (por versión de los solicitantes en esa conexión se encontraba el medidor de agua que refieren que ha sido sustraído) a lado de esta conexión se encuentra una tubería de agua cortada, es decir también por versión de los solicitantes en esa tubería tenían un grifo que ha sido cortado" (sic).

También se adjuntan placas fotográficas del acto donde se evidencia lo referido en el acta notarial (fs. 31 a 32); asimismo se adjuntó cuatro placas fotográficas de donde se advierte la posesión del inmueble perteneciente a los accionantes y cuyos ocupantes son una persona de la tercera edad y de cinco menores de edad y de los cuales se adjunta certificados de nacimiento (fs. 2 a 8).

II.8. Cursa acta de reunión ordinaria de directorio, de 6 de octubre de 2021, en cual refieren "...la familia Chávez Padilla (...) presenta una solicitud de reconexión de agua potable en ese momento en forma verbal le indique, que este momento no puedo dar una respuesta a la solicitud y le invite en forma verbal que asistiera a esta asamblea general, pero no se hicieron presentes. La asamblea instruyo al encargado de agua potable a invitar a la familia Chávez Padilla en forma escrita para la reunión del directorio para tratar la solicitud..." (sic) y la convocatoria para 24 del idéntico mes y año (fs. 57 a 59).

II.9. Mediante nota de 23 de octubre de 2021, dirigida a Edwin Rodríguez Fuentes, los peticionantes de tutela pusieron a su conocimiento de que no asistirían a la reunión programada, puesto que ya habían acudido a la vía constitucional a efectos de reclamar la protección de su derecho al agua (fs. 60).

II.10.Acta de reunión de la OTB "Barrio Litoral" del Municipio de Vinto del departamento de Cochabamba de 24 de octubre de 2021, donde disponen que no darán curso a ninguna solicitud de instalación de agua potable a ninguna de las familias que están en conflicto, mientras la autoridad judicial competente no emita una Resolución Judicial a favor de cualquiera de los interesados, además dispusieron la devolución de los aportes y en la cual refieren que María Angélica Chávez Padilla, se rehusó a recibir la devolución del pago de aportes que hizo de las gestiones 2018, 2019 y 2020 (fs. 61 a 62).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho de acceder al agua potable; toda vez que, habiendo sido su madre desalojada de su domicilio el año 2018, la "comisión revisora" de la OTB "Barrio Litoral" del Municipio de Vinto del departamento de Cochabamba, el 25 de septiembre de 2018 procedió al corte del agua potable y retiro del medidor; por lo que, al retornar de su viaje el 25 de junio de 2021 quedaron sorprendidos por tal situación, razón por la cual solicitaron a la nueva directiva de la referida OTB "Barrio Litoral" a cargo de Juan José Pinto Reyes, mediante cartas el 4, 7 y 9 de julio del citado año, la reconexión del suministro de agua potable al domicilio de su propiedad; mismo que, respondiendo, manifestó que demuestren su derecho propietario; empero, una vez demostrado lo solicitado, el Directorio de la señalada OTB "Barrio Litoral" responde que acudan ante las autoridades llamadas por ley por existir un conflicto de derecho propietario, sin proceder a la reconexión del agua solicitada, privando de ese líquido y primordial elemento a su madre que es de la tercera edad, la nuera de está en estado de gestación y sus nietos menores de edad, los cuales habitan el domicilio donde se cortó el agua.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho;
  2. b)Naturaleza y alcances del derecho a los servicios básicos;
  3. c)Sobre el derecho a la dignidad humana; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la , la cual a su vez se ha referido a otras sentencias y se ha basado en ellas, así como también ha procedido a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que corresponde tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia, es menester referirse a aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin se tiene a bien citar la 1, la misma que estableció los siguientes aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una "justicia" directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base la , si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:

"No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

  1. 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
  1. 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
  1. 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
  1. 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive".

Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la , se pasa a indicar las condiciones establecidas por ésta -modulando entre ellas algunas señaladas por la , ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:

  1. i)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa2.
  2. ii)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos3. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria4. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos5, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
  1. iii)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva6; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la , la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:

"De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas:

  1. i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
  2. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
  3. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas" (el subrayado es añadido).

También se evidencia que dicha Sentencia7, a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

"a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;

  1. b)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  2. c)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho".

En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:

"Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE). En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado".

Posteriormente, procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la , ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:

"c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión.

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial" (el subrayado es añadido).

Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.

Asimismo, la 8, a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional con respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.

Finalmente, la citada Sentencia añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.

III.2. Naturaleza y alcances del derecho a los servicios básicos

Inicialmente debemos referirnos a lo previsto en el art. 20 de la Constitución Política del Estado, que señala respecto al derecho de acceso al agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, como un derecho fundamental en sentido que:

"Artículo 20.

I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.

III. El acceso al agua, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.

El derecho de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones reconocido como un derecho fundamental en nuestra actual Constitución Política del Estado, de ninguna manera puede ser objeto de privación ya sea en una dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad), toda vez que conforme al bloque constitucional, se torna en un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho.

El referido derecho fundamental de acceso al agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, adquiere una doble dimensión constitucional, entendida como derecho individual fundamental empero también como derecho colectivo, lo que supone que no debe ser suprimido o restringido sin motivo alguno a través de medidas o vías de hecho apartándose de toda norma o procedimiento.

En ese entendido ante el hipotético caso en que sean amenazados o restringidos estos derechos, surge la acción de amparo constitucional como una medida constitucional para otorgar una protección inmediata contra actos ilegales y las omisiones de funcionarios o particulares que restrinjan supriman o amenacen suprimir derechos y garantías fundamentales consagrados en la Norma Suprema; en ese contexto, la acción de defensa surge como un mecanismo oportuno e inmediato para garantizar el acceso al servicio básico; al respecto, la 9 sobre las medidas de hecho y derecho de acceso al agua refirió que toda persona se encuentra facultada a poder activar este medio de defensa cuando existan actos, omisiones o amenazas que pongan en riesgo su derecho de acceso al agua.

Por su parte la 10 refirió que al tratarse en servicios esenciales el agua y electricidad, únicamente pueden ser suspendidos por ley, lo que involucra que ningún propietario de inmueble o terceras personas pueden arrogarse el derecho de poder cortar o amenazar el corte aquellos servicios básicos.

Siguiendo el lineamiento precedentemente mencionado, en una acepción mucho más amplia y garantista, la 11 refirió que el derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido en la Constitución Política del Estado, razón por la que ingresa dentro del rango constitucional, por encontrarse previsto en el catálogo de derechos fundamentales, por lo que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, razón por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales. Asimismo, refiere que toda persona que ya tuvo el acceso a los servicios básicos y si esta ha cumplido con sus obligaciones corresponde que pueda ejercer sus derechos frente a actos arbitrarios, ilegales, o medidas de hecho que indefectiblemente ameritan la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho.

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de septiembre de 20220970/2022-S1Fuente oficial