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TCP

0970/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0970/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2022-S3 Sucre, 29 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 40727-2021-82-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 3/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 27 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabricio Mendoza Arandia en representación sin mandato de Rossio Gorena Paniagua contra Ruth Mery Roldan Castillo de Quiroga, Directora de la Clínica Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 2 a 3, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En horas de la noche del 26 de mayo de 2021, se internó en la Clínica Cochabamba, por encontrarse afectada por el Coronavirus (COVID-19), ante esa enfermedad requirió de oxígeno y medicamentos de control, por lo que se internó en la mencionada Clínica y al haber evolucionado su salud de manera positiva, desde el 28 de igual mes y año, no requirió de oxígeno y le dieron de alta.

Al efecto, su esposo se apersonó a la Clínica Cochabamba y le entregaron una cuenta que asciendía a Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), en virtud a ello, solicitó tiempo de unos días para hacer efectivo dicho pago, sin embargo mientras conseguía los recursos económicos para cancelar la suma adeudada estaba dispuesto a dar en garantía de pago consistente en un bien inmueble de su propiedad -casa-, pudiendo realizarse un documento de compromiso de pago con esa garantía. Ante la referida propuesta, recibió una respuesta negativa, indicándole que podía permanecer internada por un costo accesible de Bs200.- (doscientos bolivianos) por día, privándole de su derecho a la libertad de locomoción, hasta la interposición de esta acción de defensa sin que exista un motivo previsto por ley y menos aún una orden expedida por autoridad competente.

Esas decisiones le ocasionaron una gran afección emocional y económica y al permanecer internada en la Clínica Cochabamba, se encuentra en peligro su vida porque puede contraer nuevamente el COVID-19 debido a la elevada carga viral, o peor aún, contagiarse de alguna enfermedad de dicho nosocomio.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad de locomoción,y en audiencia a la salud; citando al efecto los arts. 7, 15, 21, 23 y 73 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se dé inicio al procedimiento correspondiente, citando a la Directora ahora accionada, que suprimió de forma ilegal y arbitraria su libertad de locomoción.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 2 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. a)Existen normas internas como ser la abolición de prisión por obligaciones, haciendo referencia expresa a lo establecido por el art. 1466 del Código Civil (CC);
  2. b)La , definió la voluntad humana, entendiéndose como un fin en sí mismo y no como medio para otros fines o intereses como es el caso de la Directora hoy accionada, al prohibir su derecho a la libertad por una deuda; y,
  3. c)Mi persona no solo se encuentra privada de libertad, sino también está expuesta a contraer nuevamente el virus del COVID-19 u otra enfermedad, poniendo en riesgo su vida y su salud, por esas razones, solicitó se conceda la tutela a la libertad de locomoción que ha sido restringida de forma ilegal y arbitraria.
I.2.2. Informe de la persona accionada

Ruth Mery Roldan Castillo de Quiroga, Directora de la Clínica Cochabamba, mediante informe presentado el 2 de junio de 2021, cursante de fs. 22 a 24 vta. manifestó que:

  1. 1)En su calidad de Directora y propietaria de la mencionada Clínica, informó que la accionante ingresó a su centro médico como paciente el 20 de mayo de igual año, con el diagnóstico de neumonía por SARS-CoV-2, COVID-19 e infección del tracto urinario, en virtud a su situación de salud, le prestaron todos los servicios médicos necesarios sin ningún tipo de garantía o exigencia económica y producto de su esmerada atención tuvo una evolución satisfactoria, logrando vencer la enfermedad, en virtud a ello, el médico le otorgó su alta médica el 31 de ese mes y año, sin embargo, el esposo de la accionante a pesar de conocer la cuenta sobre los servicios prestados, no se aproximó a caja para cubrir los servicios prestados, tampoco se apersonó a conversar con su persona para solicitar una prorroga o plazo para cubrir lo adeudado, ni se apersonó con documentación alguna para dejar como garantía, si no más bien teniendo conocimiento de lo adeudado, manifestó "...que su carnet no le permitía..." (sic) acudir al banco para retirar la suma de dinero; Sin embargo indicó que retornaría a saldar su deuda y a recoger a la accionante -esposa-;
  2. 2)Resaltó la mala fe en la actuación del esposo de la accionante, porque en ningún momento se la retuvo en la referida Clínica, no se le impidió su salida, ni se manifestó que le cobrará la suma de Bs200.- por día después de haber recibido su alta médica, extremo que se acreditó en la liquidación que adjunta por el cobro de servicios médicos elaborados hasta el 31 de mayo de 2021, y por su estadía del 1 de junio del citado año, no se hizo ningún cobro o recargo alguno, con ello argumentó que no está siendo retenida contra su voluntad por falta de pago de servicios médicos, a pesar de ello, su esposo presentó una acción de libertad con fundamentos falsos al inventar una supuesta retención que le priva su libertad, siendo una injusticia para los servidores del sector de salud que están poniendo en riesgo su integridad física y su vida al atender a pacientes con COVID-19;
  3. 3)La accionante y -esposo-, Fabricio Mendoza Arandia, firmaron un documento, contrato de prestaciones de servicios profesionales, en el cual se comprometen a cancelar los honorarios por la prestación de servicios médicos; y,
  4. 4)En cuanto a su preocupación de volver a contagiarse de algún tipo de enfermedad sanitaria, informó que la accionante se encuentra en una habitación privada, completamente aislada del sector habilitado para la atención de enfermos con COVID-19, lugar donde se guardan las más estrictas normas de higiene y seguridad.

Ante la pregunta de la Jueza de garantías en audiencia de consideración de esta acción de defensa, respondió que la accionante continúa en una habitación privada en la Clínica Cochamamba, desde el 1 de junio de 2021, ya que nadie pasó a recogerla, ni a firmar su alta médica en los formularios de dicha Clínica, únicamente su esposo señaló que volvería a saldar su cuenta porque "...su carnet no le permitía..." (sic) ingresar al banco. En ningún momento se presentó una nota o una solicitud verbal, y tampoco existe negativa ni una orden expresa de no permitirle su libre locomoción.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 27 a 30, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Directora ahora accionada de inmediato disponga la salida del nosocomio de la accionante, bajo su estricta responsabilidad, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La Directora ahora accionada vulneró el derecho a la libertad de locomoción de la accionante; por lo que, si la nombrada adeuda a la Clínica Cochabamba por gastos hospitalarios y otros ítems, la retención de la accionante no es la vía legal para exigir el cobro de dicho adeudo; y,
  2. ii)Por mandato constitucional y según los Tratados Internacionales y las leyes que citó, no hay apremio corporal por deudas patrimoniales y en todo caso la Directora hoy accionada tendrá que ver los mecanismos adecuados a sus intereses para garantizar el pago de las cuentas.

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