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TCP

0971/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de diciembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0971/2021-S4

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2021-S4 Sucre, 6 de diciembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional:

Expediente: 38548-2021-78-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 70/2020 de 19 de octubre, cursante de fs. 445 a 450 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Primo Bersani Rodríguez contra Elva Terceros Cuellar, Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 24 de julio de 2020, cursante de fs. 11 a 19; y, de subsanación (fs. 35 a 39 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es titular del derecho propietario de un predio denominado "La Cruz", ubicado en el cantón San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; en el cual, cumple Función Económico Social (FES), mediante actividad ganadera y que fue adquirido el 2013, por compra venta realizada a través de dos actos jurídicos (compra de La Cruz y compra conjunta de San Silvestre, La Esperanza, San Josecito y El Carmen), cuando esos predios no tenían saneamiento concluido, al no contar con Resolución final de saneamiento legalmente notificada; y solo contaban con trabajo de campo e informe en conclusiones realizado el 2010, en el saneamiento simple de oficio realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el "polígono 138".

Debido a vicios de fondo en la mensura, falta de actas de colindancias y demás formularios del trabajo de campo, el 2016, el INRA emitió una Resolución por la que anuló obrados hasta el trabajo de campo inclusive y ordenó su corrección en nueva etapa de campo, procedimiento al que se apersonó en calidad de nuevo propietario de La Cruz - constituido por La Cruz (1180,8753 ha; y, San Silvestre, La Esperanza, San Josecito y El Carmen (1750 ha), acreditando mejoras y desarrollo de actividad ganadera de naturaleza empresarial, ocasión en la que pidió el cumplimiento real de la mensura de toda la unidad productiva sobre la base del principio de verdad material.

El INRA ejecutó un trabajo de campo alejado de la realidad productiva de La Cruz; debido a que, no efectuó la mensura según el alambrado perimetral, tampoco tomó los puntos reales de colindancia con los predios colindantes, y se limitó a repetir los trabajos de campo realizados el 2010, que habían sido anulados; además, de realizar actuados incongruentes con restricción de su derecho a la defensa, tanto en la notificación de los informes de cierre y complementario e inclusive, con la Resolución Final de Saneamiento, en razón de las contradicciones de fechas y actuados; además, de una curiosa notificación de la precitada Resolución, por Gaceta Oficial (judicial), que posteriormente fue notificada conforme a derecho debido a su insistencia en la citada repartición.

Habiendo sido notificado en mayo de 2017, con la Resolución Final prenombrada, 20982/2017 de 13 de febrero, planteó demanda Contencioso-Administrativa para someter a control de legalidad el citado trámite de saneamiento, con los siguientes argumentos:

  1. a)Mensura incompleta de la Unidad productiva denominada La Cruz;
  2. b)Inexistencia de actas suscritas al lado Oeste del predio que expliquen la razón por la cual, las mejoras del indicado predio, serían parte de La Perla, cuando existe un alambrado perimetral que separa ambas propiedades agrarias;
  3. c)Omisión de mejoras al lado Norte del predio, considerando que el expediente 11065 correspondería a esa área y, que no le fue notificado; y,
  4. d)Falta de notificación del informe de cierre e informe que modifique el de conclusiones, proceso que concluyó formalmente con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 119/2019 de 31 de octubre, que contiene razonamientos arbitrarios que lesionan el debido proceso, la defensa e igualdad jurídica; puesto que, en vez de controlar la legalidad del saneamiento del predio La Cruz, "polígono 138 SAN SIM" (sic), en el marco de la objetividad, el objeto y finalidades del citado trámite, las Magistradas demandadas, optaron por justificar las arbitrariedades cometidas por el INRA, incurriendo en afirmaciones o razonamientos lesivos de sus derechos por las siguientes razones:

En relación a los fundamentos 1 y 2 de su demanda Contencioso-Administrativa, concluyeron que no existió vulneración a derecho alguno durante la ejecución del saneamiento ejecutado el 2016, al mantener la mensura, superficie y colindancias y otros realizados el 2010, afirmando también que no podían anular el Título Ejecutorial de "La Perla" a pesar de la existencia de mejoras ganaderas que figuran en el predio colindante; al igual que, las ubicadas en la zona Norte, porque se encuentran con saneamiento concluido; debido a que, la citada acción es la contenida en el art. 36 inc. 3) y no la prevista en el art. 36 inc. 2), ambos de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, sin considerar que nunca pretendió tal nulidad, resultando una simple evasión a considerar los argumentos de su demanda relativos al incumplimiento de los mandatos legales que tiene la autoridad administrativa durante el trabajo de campo, no solo por disposición del art. 298 del Reglamento de Saneamiento, sino porque las causales de anulación del saneamiento de 2010, no fueron subsanadas, citando al efecto la existencia de importantes mejoras utilizadas para el manejo y desarrollo de la actividad ganadera (cumplimiento de la FES), ubicadas dentro del alambrado perimetral del predio La Cruz que corresponde a la propiedad colindante con la cual no existe ni tampoco el 2010, actas de conformidad de linderos.

Añadió que cuestionó también, qué sentido tendría para el INRA y las autoridades demandadas, anular el saneamiento el 2016, si la misma repartición, hubiera titulado esa superficie el 2003, en relación al predio La Perla e igualmente, cuál sería la razón para convalidar un trámite que no contiene un informe explicativo básico y documentado de por qué la fracción Oeste de la unidad productiva La Cruz, figura como propiedad formal de La Perla o Por qué las autoridades demandadas, al constatar que el 2010, el INRA en el informe de conclusiones, hace afirmaciones contrarias a la realidad, como que el saneamiento del predio La Perla y otro, estaba con carpetas en la Dirección Nacional del INRA, calificadas con etapas avanzadas (no tituladas), sin percibir la transcendencia de que la autoridad administrativa explique la razón de tales contradicciones.

Con el razonamiento evasivo de la existencia de colindancias y puntos anteriores de los predios vecinos en los cuales no firmó colindancia alguna, las Magistradas demandadas le restaron importancia al art. 298 del Reglamento de Saneamiento que regula la actividad de la mensura de las propiedades de saneamiento, teniendo el INRA como mandato, el obtener las actas de conformidad de linderos, importante actividad que delimita los derechos de propiedad de los predios colindantes y hace transparente todo el proceso de saneamiento. La validación de vértices solo corresponde cuando existen colindancias con caminos, servidumbres administrativas o ecológico-legales, previamente levantadas, pero no entre propiedades privadas; en todo caso, se habrían ratificado las colindancias que supuestamente existirían con los predios vecinos, pero no puede suponerse su voluntad o aceptación, máxime si conlleva una superficie indeterminada que incluye todas las mejoras que permiten el desarrollo de la actividad ganadera en el predio La Cruz, en este punto, las autoridades accionadas omiten considerar que las normas que regulan la verificación de la FES y todas las actividades de campo, son normas de orden público y cumplimiento obligatorio conforme dispone el art. 155 in fine del Reglamento aprobado por Decreto Supremo (DS) 29215.

La aceptación de ese arbitrario razonamiento por parte de las autoridades accionadas, inviabiliza el desarrollo de la actividad ganadera que desarrolla en el predio La Cruz, mismo que adquirió por compra venta de buena fe; debido a que, no existían restricciones ni medidas precautorias que prohibieran su transferencia, es más, comunicó a la autoridad administrativa su calidad de nuevo propietario y se constató el desarrollo de actividad productiva, pero la convalidación del saneamiento que se reinició para subsanar colindancias, que al final no se ejecutó, le ocasiona un perjuicio y contradice el fundamento contenido en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), resultando así, evidente la vulneración del debido proceso, al convalidarse el trámite de saneamiento.

En el numeral 3 de su demanda, describió la arbitrariedad del INRA, cometida el 2016, al no considerar las mejoras del lado Norte (en el predio San Josecito); siendo que, acreditó su legal compra el 2013, y sobre todo el cumplimiento de la función económico social (pasto sembrado), como parte de la Unidad productiva La Cruz, respaldando que el expediente 11065, del cual es subadquirente, según el INRA corresponde o se encontraría desplazado al lado Norte. Haciendo referencia que el saneamiento de 2010, consideró a dicha superficie como posesión, y por tanto como poseedor legal, y consecuentemente, declarada tierra fiscal, y que independientemente que el expediente recaiga en esa superficie, al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 119/2019, con los razonamientos señalados, se transgrede el art. 397 constitucional; sin embargo, la autoridad administrativa actuó de manera arbitraria porque refirió erróneamente función económico social, que es distinta a la función social que debía tener el titular del predio San Josecito el 2010, y además que su registro de marca policial, era válido para acreditar derecho propietario sobre el ganado bovino, aspectos que fueron omitidos por las autoridades demandadas, en la Sentencia impugnada.

En este caso, no es posible que las autoridades evadan dar una respuesta congruente respecto a la contradicción que se produce cuando la autoridad administrativa emite dos informes distintos y contradictorios sobre un mismo hecho, puesto que en el expediente 11065, que en el caso La Cruz, cursa el informe JRLL-SCE. INF.SAN 1158/2016 de 4 de noviembre, que ubica el predio al lado Norte, mientras que en el saneamiento del predio San Josecito, cursa el informe DDSC-CO-I-INF 2036/2016 de 6 de julio, lo ubica al lado Sur colindante con el predio San Juan, evasiva que lesiona el debido proceso porque la motivación no es congruente con lo pedido, considerado y resuelto. La relevancia o trascendencia constitucional está dada, en la medida en que mientras no exista una posición única, objetiva y técnicamente sustentada del INRA en relación a la ubicación del expediente 11065 (La Cruz), no es posible contar con bases sólidas para ejercer sus derechos en otras vías legales, en relación a las mejoras y superficie titulada a favor del predio "La Perla" o la que arbitrariamente denominan tierra fiscal. La ubicación definitiva de un expediente agrario, tiene efectos jurídicos en la calidad jurídica de las tierras que pueden ser consideradas como derechos de propiedad preconstituidos o simples posesiones, de tal manera que esa indefinición por la actitud evasiva de las autoridades accionadas tendrá sus efectos restrictivos para la defensa de sus derechos a posteriori.

El tercer agravio de las autoridades demandadas, consiste en la fundamentación y motivación al referirse al punto 4 de su demanda contenciosa administrativa, cuando refieren que no es cierto que el INRA, haya restringido su derecho a la defensa; toda vez que, la notificación del informe de cierre fue por el mismo medio en el que fue notificado para el trabajo de campo el 2016; es decir, mediante aviso radial urbano (Radio Fides); sin embargo, las autoridades demandadas no efectuaron una correcta lectura y valoración de la prueba, en relación a los actuados previos y posteriores a la notificación con el informe de cierre previsto en el art. 305 del Reglamento de Saneamiento; puesto que, mediante factura expedida por la Radio Fides de 29 de julio de 2016, se acredita que el aviso publicado el 28 del mismo mes y año, para el periodo comprendido entre el 28 del citado mes y el 2 de agosto, ambos de 2016, respecto a "50 polígonos", entre los que se encontraba el "polígono 138"; sin embargo, el informe en conclusiones tiene como fecha el 31 de agosto de 2016, sin explicación para la razón por la que fue realizado en fecha posterior a la notificación del informe de cierre, que deriva del art. 305 del Reglamento de Saneamiento), mismo que no tiene fecha, es más cursa el informe de socialización de resultados fechado el 4 de julio de 2016, que indica que se realizó la actividad de notificación con informe de cierre del 28 de julio al 2 de agosto del mismo año, haciendo notar su supuesta ausencia, además indican que el aviso fue publicado desde el 28 de julio, cuando la constancia del citado medio radial es de 29 de julio del señalado año.

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