Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2022-S1 Sucre, 19 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 44140-2021-89-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 105/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 113 a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Demetrio Robles Mendieta, Director del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) Oruro contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 40 a 45 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El SEDCAM Oruro, "afrontó una demanda laboral en el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero, en el cual los demandantes José Félix Mirabal Mita y Marco Antonio Goitia Brun en representación legal de los trabajadores demandantes, persiguieron el reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales, en cuya instancia se emitió la Sentencia 154/2017 de 1 de diciembre" (sic), declarando probada en parte la excepción perentoria de prescripción, en lo que respecta al reintegro de bono de antigüedad por los periodos agosto de 1985 a octubre 1987, así como la reliquidación de beneficios sociales, probada en parte la demanda en lo que corresponde al reintegro del bono de antigüedad por los periodos de noviembre de 1987 a diciembre de 1998, solo en relación a las personas identificadas en el numeral 10, e improbada en cuanto a los demás poder conferentes, así como los montos solicitados individualmente.
Apelada dicha resolución, se emitió el Auto de Vista 08/2020 de 21 de enero, que confirmó totalmente la Sentencia de primera instancia, lo que motivó a que ambas partes interpongan recurso de casación, que fue resuelto por , dictado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual respecto al recurso de los demandantes, casa totalmente el Auto de Vista 08/2020, declarando probada la demanda laboral, en consecuencia probada la demanda de bono de antigüedad y reliquidación interpuesta por José Félix Mirabal Mita y Marco Antonio Goitia Brun, en representación de los trabajadores contra el SEDCAM Oruro, disponiendo que en ejecución de sentencia la entidad demandada proceda al reintegro del bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales, conforme se tiene en las liquidaciones individuales presentadas por cada uno de los demandantes a tiempo de formalizar la respectiva demanda; y, en cuanto al recurso de casación interpuesto por el SEDCAM Oruro, lo declaró infundado.
Las autoridades demandadas en el Auto Supremo impugnado, de manera arbitraria y absurda manifestaron en su interpretación que debió mantenerse la escala vigente en el sector antes de la promulgación del Decreto Supremo (DS) 20862 de 10 de junio de 1985 que regía en la institución y no aplicar en perjuicio de los trabajadores, ahora demandantes, la escala prevista por el art. 60 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985; interpretación que es totalmente incongruente, ilógica y con error evidente; toda vez que, esa disposición claramente establece que "en substitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad se establece la siguiente escala única aplicable a todos los sectores laborales"; entonces, cómo es posible que en la interpretación gramatical de esta normativa las autoridades demandadas arbitrariamente señalen que debió mantenerse la escala vigente antes de la promulgación del DS 21060 y no aplicar la escala prevista en el art. 60 del referido Decreto, cuando en ninguna parte de esta redacción establece que no es aplicable o no se deba aplicar esta normativa, más al contrario esta señala, en substitución, que quiere decir que se está substituyendo toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, y establece otra escala única aplicable a todos los sectores laborales; por lo que, resulta absurdo e ilógico que los ahora demandados establezcan en su interpretación la inaplicabilidad del art. 60 del DS 21060, interpretación que lesiona flagrantemente su derecho al debido proceso.
Con relación a la segunda parte del art. 60 del DS 21060, dispone que "el monto total efectivamente percibido por el trabajador por concepto del bono de antigüedad en aplicación de la nueva escala precedente, no deberá ser, en ningún caso, inferior al que percibía al 31 de julio de 1985, en aplicación de la escala substituida".
Refiere que esa segunda parte del referido art. 60 del DS 21060, tampoco establece que este artículo es inaplicable o que no se debe aplicar, más al contrario, claramente señala que en aplicación de la nueva escala precedente; es decir, que esta misma normativa establece que sí es aplicable, lo absurdo de la interpretación de los ahora demandados es que señalan que debió mantenerse la escala vigente en su sector antes de la promulgación del DS 21060, vale decir la escala establecida en el DS 20862 de 10 de junio de 1085; esta interpretación está fuera de toda lógica jurídica, puesto que lo único que establece es que el monto total efectivamente percibido por el trabajador por concepto de bono de antigüedad en aplicación de la nueva escala precedente, no deberá ser en ningún caso, inferior al que percibía al 31 de julio de 1985; es decir, que la sumatoria del haber básico más su bono de antigüedad hacen el monto total efectivamente percibido por el trabajador y éste no debe ser inferior al que se percibía al 31 de julio de 1985; es por tal razón que el año 1985, después de la promulgación del DS 21060 hubo un congelamiento en el incremento del bono de antigüedad y esta nueva escala se fue aplicando progresivamente a fin de que no se afecte el total efectivamente percibido por el trabajador.
En cuanto a una interpretación sistemática, este tipo de interpretación consiste en considerar el contexto de la normativa; es decir, la relación que esta tiene con las demás normas inherentes; en la especie, los demandados no tomaron en cuenta que posteriormente a la promulgación del DS 21060 se promulgó el DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, que en su art. 13 refiere que el bono de antigüedad se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante ser inferior al que por este concepto, se percibió por el mes de julio de 1985; y, posteriormente se promulgó el DS 23113 de 10 de abril de 1992, que estableció similar criterio; es decir, que las tres normativas en ninguna parte determinaron la inaplicabilidad del art. 60 del DS 21060; por lo que, resulta fuera de toda lógica jurídica y racional que el Tribunal Supremo de Justicia de manera arbitraria establezca que una determinada norma no debe aplicarse, vulnerando así su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica.
Las autoridades ahora demandadas interpretaron el art. 60 del referido DS 21060 de manera tal que pretenden que la institución a la representa aplique una normativa anterior a la promulgada en eses entonces que establece una escala de bono de antigüedad mayor a la nueva escala, esta interpretación carece de la debida fundamentación porque no toma en cuenta los criterios de interpretación al tenor de la norma, pues equivoca su sentido disponiendo algo distinto a lo establecido, puesto que si las autoridades ahora demandadas hubiesen interpretado de manera correcta la normativa el art. 60 del DS. 21060, se hubiera dispuesto en la decisión final que el Servicio Nacional de Caminos en ese entonces aplicó de manera correcta la nueva escala del bono de antigüedad; puesto que, como se demostró en el proceso en ningún momento hubo una rebaja de salarios, sino que en la aplicación de la nueva escala salarial hubo un congelamiento del incremento del bono de antigüedad y se aplicó la nueva escala de manera progresiva, a fin de no afectar el monto total efectivamente percibido por el trabajador por concepto de bono de antigüedad; por lo que, en ningún caso se podría decir que hubo una rebaja de salarios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones judiciales, a la igualdad de las partes; como a la vulneración del principio a la seguridad jurídica; y, a la igualdad en la aplicación de la ley; citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el , disponiendo que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia emitan nueva resolución observando los razonamientos propuestos en la presente acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue realizada el 16 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 112, produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 78 a 81 manifestaron que:
- a)El Auto Supremo ahora impugnado, supuestamente lesivo a los intereses de la entidad ahora accionante, fue pronunciado en estricto apego a las normas legales en las que se funda, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, puesto que de la lectura de la indicada resolución, se puede advertir que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados, recayendo la resolución sobre todos los extremos litigados; y,
- b)De la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se evidencia la disconformidad de la entidad accionante con el Auto Supremo pronunciado, pretendiendo que el Tribunal de garantías ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria, sin considerar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que la acción de amparo constitucional, no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, puesto que dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria; por lo que, solicitan denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marco Antonio Goitia Brun, en representación legal de los terceros interesados que se encuentran presentes en la audiencia, señaló:
- 1)De la revisión del , de manera concreta y específica se establece que existe una exposición de los hechos y una fundamentación legal, se ha citado la normativa en las que el Tribunal Supremo sustenta su determinación; por tanto, no existe vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación; asimismo, se ha cumplido con la fundamentación y el principio de congruencia; en consecuencia, no ha existido vulneración del derecho al debido proceso;
- 2)En el , emitido por las autoridades ahora demandadas, se ha analizado el tema de la prescripción que ha sido precisamente uno de los componentes esenciales que se han desarrollado en el proceso laboral, se han analizado también las causales de interrupción y precisamente es esta actividad sobre la que ha incidido la parte accionante y que ameritó la respuesta de las instancias jurisdiccionales;
- 3)En cuanto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, existen argumentos que se reclaman en esta acción que no han sido reclamados en su debida oportunidad, esto es a momento de formularse los recursos de apelación o casación; es decir, que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre aspectos que no hubiesen sido anteriormente denunciados en las vías pertinentes;
- 4)Con referencia a la aplicación del art. 60 del DS 21060, en ningún momento se ha demandado que se mantenga esa aplicación sino el reintegro del bono de antigüedad porque efectivamente se ha establecido que no se ha cumplido con lo previsto en la segunda parte del art. 60 del referido Decreto, el problema de la Litis no ha sido la escala sustituida sino ha sido el monto que resulta ser mucho menor y no se ha dado cumplimiento al propio art. 60 en su segunda parte, por eso se demandó el reintegro del bono de antigüedad y el Tribunal Supremo ha entendido y razonado en ese sentido, que efectivamente se ha realizado el análisis de la prueba y se ha demostrado que como aplicación del DS 21060 en el monto total ganado, han percibido un monto muy inferior, cuando en realidad la aplicación de la escala sustituida no debería ser ese monto menor; y,
- 5)Existen varios Autos Supremos en los que se ha dispuesto que se debe proceder al reintegro del bono de antigüedad y a la reliquidación de beneficios sociales, bajo el mismo razonamiento que se ha utilizado en el Auto Supremo ahora cuestionado. Asimismo, en el presente caso existen actos consentidos, puesto que el SEDCAM Oruro, en anteriores oportunidades consintió libremente en sentido que efectivamente corresponde ese reintegro, al cumplir con el pago respectivo; por tales razones, solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, a través de la Resolución 105/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 113 a 123 vta., denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio con base en los siguientes fundamentos:
- i)Revisado el contenido del , se establece que evidentemente tiene una estructura en la que se puede observar la identificación de los presupuestos del recurso de casación interpuestos por el ahora accionante como por los ahora terceros interesados en esta acción, identifica los agravios que se han postulado en ambos recursos, también hace un resumen de las contestaciones y lógicamente los petitorios que contienen, pero específicamente respecto al caso en análisis, sobre la interpretación de la aplicación del DS 21060 frente al DS 20862, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala respectiva, manifestó lo siguiente:
"En relación a la demanda de reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales, declarada improbada para veintitrés de los demandantes.
Del planteamiento de la demanda se establece que su pretensión es un reintegro de bono de antigüedad para cada uno de los demandantes bajo el argumento que durante la relación laboral que sostuvieron con la Institución demandada sufrieron una afectación en la escala de bono de antigüedad que se aplicaba en la empresa desde el 1° de mayo de 1985 en base al DS 20862 de 10 de junio de 1985 con relación a la escala prevista por el DS 21060 de 20 de agosto de 1985 a cuya promulgación los personeros legales de aquel entonces en forma errónea hubieron aplicado esta nueva escala en base a una mala interpretación del propio 21060 ya que en su concepto debería mantenerse la escala que regía en la empresa en base al DS 20862.
Dentro este marco legal corresponde al Órgano Jurisdiccional determinar si las pretensiones de los demandantes resultan procedentes; en este orden cabe remitirnos al art. 60 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985 que establece una escala uniforme del bono de antigüedad que debe aplicarse para todos los sectores públicos y empresas del Estado; norma que sin embargo estipula una excepción a esta regla general cuando previene, que el monto, total efectivamente percibido por éste concepto por el trabajador, o sea bono de antigüedad en aplicación de la nueva escala precedente no deberá ser en ningún caso inferior a la escala sustituida, disposición aclarada en cuanto a su interpretación por el DS 21137 de 30 de noviembre de 1985 cuando señala taxativamente "Que, para los trabajadores del Sector público y privado la escala del bono de antigüedad a que se refiere el Art. 60 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985 se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual no pudiendo el monto resultante ser inferior al que por este concepto se percibió por el mes de julio de 1985". De la interpretación de esta normativa se infiere que en tratándose de bonos de antigüedad los empleadores tanto de entidades públicas y privadas se encontraban obligados a mantener en favor de sus dependientes escalas que no impliquen un monto inferior al que percibían antes de la promulgación del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, conforme nos orienta la uniforme jurisprudencia nacional en casos similares mediante el . En consecuencia en el caso de los demandantes debió mantenerse la escala vigente en su sector antes de la promulgación del DS 21060 vale decir la escala establecida en el DS 20862 del 10 de junio de 1985 que regía en la institución conforme se acreditó con la literal de fs. 460..."; y, además nos da a conocer los porcentajes por años que establecía esta norma.
"Extremo que es ratificado con la prueba literal consistente en radiogramas e instructivos enviados, disponiendo que el pago del bono de antigüedad debería ser con la aplicación de la escala del DS 20862 del 15% al 93% los que no se cumplieron y se procedió a la aplicación del DS 21060.
Del análisis de las planillas de liquidación que sirvió de base para el cálculo de la cuantía demandada documentales que corrobora que efectivamente hubo una rebaja en relación al bono de antigüedad al haberse aplicado una nueva escala que no correspondía, lo que indudablemente ha generado una línea jurisprudencial ya el derecho reconocido a este reintegro del bono de antigüedad en favor de ex trabajadores del Servicio Departamental de Caminos que merece fe probatoria al tenor del art. 163 del Código Procesal del Trabajo. La entidad demandada a tiempo de contestar se limitó a plantear excepciones y en cuanto a la contestación se limitan a realizar una muy breve relación sobre el bono de antigüedad y es más no aportó absolutamente probanza alguna, con la suprema finalidad de enervar lo demandado, probando sus asertos, en sujeción a lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, de conformidad al DS 1260 de 5 de julio de 1948, además se debe tener presente que la entidad demandada no ha enervado los puntos pretendidos ni se ha pronunciado sobre la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, ni sobre la autenticidad de los documentos acompañados, ese silencio y la contestación somera en el caso de autos no desvirtúa los hechos demandados, además de haberse producido por la parte demandante la presentación de planillas de pago de sueldos de los demandantes a objeto de establecer la veracidad de la cuantía demandada y al haber la parte demandada incluso, lo que importaría de conformidad a lo previsto en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose como la amplia facultad de convencimiento ante las probanzas demostradas en el proceso y que la parte demandada no las ha desvirtuado, incluso se podría en la materia dar aplicación a lo previsto en el Art. 160 del Código Procesal del Trabajo y la última parte del Art. 157.
En ese sentido resulta importante hacer un análisis en particular sobre la situación de los demandantes FAUSTO ENCINAS LIMA, PEDRO PRUDENCIO VILLARROEL ARIAS, FELIX CASTRO FERNANDEZ, EULOGIO PEREZ MAMANI, ROBUSTIANO MENDEZ PEREZ, ROQUE POMA FLORES, NELSON SEMPERTEGUI VASQUEZ, GREGORIO PEREZ GALVEZ, EDUARDO PINTO VARGAS, PACIFICO PASCUAL RAMIREZ ARROYO, PEDRO HERRERA SOLIZ, ANTONIO QUISBERT ARANDA, JUAN CARLOS BUSTAMANTE TORRICO, RICARDO GUTIERREZ BERNAL, ROMULO CENTELLAS BERNAL, EMILIO POMA USTAREZ, ROMAN MISERICORDIA TORREZ, AGUSTIN SANTOS ESCOBAR PINTO, de quienes, en la sentencia confirmada por el auto de vista se indica que hubieran ingresado con posterioridad a la vigencia del DS 20862 y en consecuencia, ellos no percibían aún esa escala.
Respecto a este punto el Tribunal de Segunda Instancia no hizo una correcta valoración de la prueba ofrecida en primera y segunda instancia pues se puede advertir que la prueba presentada en primera instancia resultaba borrosa, y la parte demandante presentó la misma prueba adjuntando otras de reciente obtención en segunda instancia misma que tiene el correspondiente juramento de reciente obtención y la parte demandada tampoco observó la prueba presentada. Toda esa prueba no fue compulsada correctamente por el Juzgador ni por el Tribunal Ad Quem, cuando en realidad por el principio de la verdad material es al juzgador a quien le interesa llegar al fondo y establecer la verdad histórica de los hechos y en su caso podía haber dispuesto una inspección ocular a efectos de verificar in sito esas planillas que por supuesto se encuentran en poder del demandado como empleador.
Además, corresponde establecer que el trabajador goza de presunción y es el empleador el que debe destruir con prueba todas las afirmaciones del trabajador, y en su caso la Autoridad Judicial verificar la verdad material, pues en su caso debió disponer una inspección a oficinas del SEDCAM para verificar la prueba o disponer se conmine al SEDCAM para que presente toda la prueba en original. Pues se entiende que el trabajador no tiene acceso libre a la prueba pues toda ella se encuentra bajo poder y cuidado del empleador, teniendo que aplicarse en este caso, el principio de la inversión de la prueba, que rige en materia laboral, sobre la prueba y su correspondiente valoración de la a tiempo de pronunciar resolución.
Los criterios en la estimación de la prueba, son los parámetros abstractos de corrección en la graduación de certeza sobre la información que proporcionan los medios de prueba que adopta el Juez para interpretar y calificar los enunciados fácticos que proponen las partes, en consecuencia si bien se le otorga amplio margen al Juez para construir sus criterios epistemológicos en la valoración crítica y libre de la prueba, esto es siempre que observe la norma sustantiva, la jurisprudencia y la normativa procesal, entonces, en ese sentido está obligado a exponer las razones que lo fundamentan. Los estándares de valoración de la prueba son los criterios de verdad y probabilidad que la jurisprudencia, los plenos supremos o nacionales han establecido de modo uniforme y reiterado en la valoración probatoria de casos comunes, los cuales permiten que el juicio probatorio sea predecible y transparente";
- ii)Más adelante, nos hace conocer también que en el contexto de este proceso se ha incidido básicamente en el tema de la prescripción; sin embargo, este elemento no está vinculado a esta acción de amparo constitucional;
- iii)Por estos motivos se ha permitido el Tribunal Supremo analizar el Auto de Vista y establecer que efectivamente la labor intelectiva no había sido la correcta, contiene entonces este Auto Supremo los fundamentos de hecho, los fundamentos de derecho, los fundamentos razonados a la valoración de la prueba, dentro de la propia competencia y facultades del Tribunal Supremo de Justicia que establece el Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo tanto, en esta línea de razonamiento no se advierte vulneración alguna al debido proceso;
- iv)Tampoco se ha lesionado la interpretación en criterio de legalidad o taxatividad alguna de la norma, puesto que se ha manifestado que lo que se ha hecho es interpretar la norma en función a los principios que parten de la materia a la que estamos refiriéndonos, esto es inversión de la prueba, in dubio pro operario y principio de favorabilidad, otro criterio de interpretación constitucional en materia laboral que la Constitución establece de forma expresa en sus arts. 48 y 123; además, sin prejuicio de ello toda la jurisprudencia constitucional realizada a este tipo de interpretación favorable en favor de los trabajadores, aunque esto resulta redundante. En consecuencia, al haberse hecho este tipo de interpretación en ese sentido; es decir, en los presupuestos del derecho laboral, no se ha vulnerado el principio de legalidad o taxatividad de la norma en cuanto a la interpretación literal o gramatical del DS 21060 en su art. 60 y mucho menos el principio de seguridad jurídica, pues se ha garantizado a todos los justificables en este proceso el acceso a todas las instancias, recursos y exposición de todos los fundamentos son que se les haya generado siquiera indicio de vulneración a la seguridad jurídica, pues lo que se ha pretendido por parte del Tribunal de casación es cerrar este proceso garantizando la eficacia del derecho que ha sido postulado por la parte demandante, en consecuencia no se advierte vulneración al principio de seguridad jurídica;
- v)Sobre el tema de actos consentidos, el Tribunal Constitucional efectivamente ha desarrollado el acto consentido, pero ese desarrollo está vinculado a consentir el acto, pero el acto vinculado al amparo constitucional, tendría que haberse presentado alguna prueba en la que el SEDCAM habría realizado el pago consciente y voluntario mediante depósito judicial y otra forma de efectivizar lo dispuesto en el Auto Supremo, en favor de alguno de los ahora terceros interesados involucrados en este proceso, para entender que hubiese existido un acto consentido; en el presente caso la literal acompañada se vincula a otra situación paralela, con connotaciones similares, pero que no se vincula a esta acción, motivo por el que no existe posibilidad alguna de asumir acto consentido; y,
- vi)En cuanto a los Autos Supremos acompañados, se trata de jurisprudencia en materia ordinaria que no es vinculante para el Tribunal Constitucional y Tribunales de garantías.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tienen los Decretos Supremos 20862 de 10 de junio de 1985, 21060 de 29 de agosto de 1985, 21137 de 30 de noviembre de 1985, 23473 de 20 de abril de 1993 y 23113 de 10 de abril de 1992 (fs. 31 a 39).
II.2. Cursa el , dictado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto al recurso de los demandantes, CASA TOTALMENTE el AUTO DE VISTA 08/2020 de 21 de enero; en consecuencia, declara PROBADA la demanda laboral, PROBADA LA DEMANDA DE BONO DE ANTIGÜEDAD Y RELIQUIDACION DE BENEFICIOS SOCIALES, interpuesta por José Félix Mirabal Mita, Marco Antonio Goitia Brun, en representación de los trabajadores contra el SEDCAM Oruro, disponiéndose que en ejecución de Sentencia la entidad demandada proceda al reintegro de Bono de Antigüedad y la reliquidación de Beneficios Sociales de los demandantes, conforme se tiene en las liquidaciones individuales presentadas por cada uno de los demandantes a tiempo de formalizar la respectiva demanda, y en cuanto al recurso de casación interpuesto por Edwin Lazarte Condori en representación legal del SEDCAM-Oruro, lo declara INFUNDADO (fs. 3 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones judiciales, a la igualdad de las partes; como a la vulneración del principio a la seguridad jurídica; y, a la igualdad en la aplicación de la ley; toda vez que, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, autoridades ahora demandadas, de manera ilegal y arbitraria, han interpretado erróneamente el art. 60 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, al determinar la aplicación de la escala del bono de antigüedad prevista en el DS 20862 de 10 de junio de 1985, sin tomar en cuenta el contexto de la normativa posterior respecto a la nueva escala del bono de antigüedad; por lo que, solicita la concesión de tutela y que en consecuencia se determine dejar sin efecto el , disponiendo que los referidos Magistrados emitan una nueva resolución, observando los razonamientos propuestos en la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso;
- b)La interpretación de la legalidad ordinaria;
- c)La constitucionalización de los principios laborales expanden el ámbito de protección de los trabajadores; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
Al respecto el Tribunal constitucional Plurinacional a través de las y , ambas de 28 de febrero, asumieron el siguiente razonamiento:
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la 1, desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión:
- i)El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- iii)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
- iv)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la 2, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es:
- v)La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 3, así como en la 4, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 5, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 6, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Mostrando 56 de 112 parrafos.