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TCP

0971/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0971/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 19 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 44140-2021-89-AAC Departamento: Oruro

Partes: Demetrio Robles Mendieta, Director del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) Oruro contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico "III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso" de la SPC 0971/2022-S1 de 19 de septiembre, en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones judiciales, a la igualdad de las partes; como a la vulneración del principio a la seguridad jurídica; y, a la igualdad en la aplicación de la ley; toda vez que, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, autoridades ahora demandadas, de manera ¡legal y arbitraria, han interpretado erróneamente el art. 60 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, al determinar la aplicación de la escala del bono de antigüedad prevista en el DS 20862 de 10 de junio de 1985, sin tomar en cuenta el contexto de la normativa posterior respecto a la nueva escala del bono de antigüedad; por lo que, solicita la concesión de tutela y que en consecuencia se determine dejar sin efecto el , disponiendo que los referidos Magistrados emitan una nueva resolución, observando los razonamientos propuestos en la presente acción de amparo constitucional.

Siendo esa la problemática identificada en la SPC 0971/2022-S1 de 19 de septiembre, la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "...CONFIRMAR la Resolución 105/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 113 a 123 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por la Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. 1)Se advierte que los Magistrados demandados, fundamentaron su resolución señalando que, el art. 60 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, si bien establece una escala única del bono de antigüedad que debe aplicarse a todos los sectores laborales; sin embargo, esta misma norma prevé una excepción a esta regla general, cuando previene que "el monto total efectivamente percibido por el trabajador por concepto del bono de antigüedad en aplicación de la nueva escala precedente, no deberá ser, en ningún caso, inferior al que percibía al 31 de Julio de 1985, en aplicación de la escala substituida"; norma que fue aclarada en cuanto a su interpretación por el DS 21137 de 30 de noviembre de 1985 cuando señala: "Que, para los trabajadores del Sector público y privado la escala del bono de antigüedad a que se refiere el Art. 60 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985 se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual no pudiendo el monto resultante ser inferior al que por este concepto se percibió por el mes de julio de 1985"
  2. 2)De la interpretación de esta normativa se infiere que tratándose de bonos de antigüedad, los empleadores tanto de entidades públicas y privadas se encontraban obligados a mantener en favor de sus dependientes escalas que no impliquen un monto inferior al que percibían antes de la promulgación del DS 21060 de 29 de agosto de 1985; determinando que en el caso de los demandantes debió mantenerse la escala vigente en su sector antes de la promulgación del DS 21060, vale decir la escala establecida en el DS 20862 del 10 de junio de 1985 que regía en la institución, conforme acreditaron los demandantes, ahora terceros interesados, con la literal acompañada y no aplicaren perjuicio de los trabajadores ahora demandantes la escala prevista en el art. 60 del DS 21060; concluyendo que este extremo, ha sido ratificado con la prueba literal consistente en radiogramas e instructivos enviados, disponiendo el pago del referido bono con la aplicación de la escala del DS 20862 del 15% al 93%, los cuales que no fueron cumplidos; y,
  3. 3)No se advierte lesión el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto Supremo ahora cuestionado, menos lesión al principio de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, puesto que el razonamiento realizado en cuanto a la normativa aplicada no se constituye en arbitrario y observa la objetividad debida, considerando que la Constitución Política del Estado, con el fin de otorgar protección al trabajador, incorporó los principios del derecho laboral en su art. 48.11, estableciendo que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 del presente fallo constitucional; es así que tanto la Constitución, las leyes así como la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional se han manifestado respecto al principio de protección en favor del trabajador, lo que implica a su vez la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación normativa en favor de éstos; por lo que, no existe constancia que las autoridades demandadas se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, al contrario la interpretación realizada de las normas, se encuentra orientada a buscar la prevalencia y vigencia de los derechos fundamentales reconocidos en favor del trabajador.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la SPC 0971/2022-S1 de 19 de septiembre, respecto a denegar la tutela solicitada por Demetrio Robles Mendieta, Director del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) Oruro; empero, considera que de su Fundamento Jurídico "III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso" debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llegó a ser aplicado.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada. - El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.

- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de septiembre de 20220971/2022-S1Fuente oficial