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TCP

0971/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de agosto de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0971/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0971/2022-S2 Sucre, 2 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 41053-2021-83-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión Resolución 08/2021 de 3 de junio, cursante de fs. 56 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Melissa Kathia Pereira Vargas en representación sin mandato de Andrés de Jesús Céspedes Villarroel contra Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario; y, Luis Céspedes Pinaya, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola" ambos de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de junio de 2021, cursante de fs. 12 a 14 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que cursa en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, signado con el "NUREJ Nº 201328636" se tiene la condena de veinte años por el delito de homicidio; el 19 de abril de 2021 solicitó ante dicho Juzgado, el beneficio de extra muro de la pena en aplicación del art. 169 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); a lo que se emitió el decreto de 3 de mayo de 2021 para que el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola" -Recinto Varones- remita la documentación consistente en la certificación del periodo en el que se encuentra dentro del sistema progresivo penitenciario la certificación de ingreso, permanencia y conducta; y, la certificación de trabajo.

El 10 de mayo de ese mismo año, la Dirección del Establecimiento Penitenciario fue notificada con el Oficio 447/2021 de 7 de igual mes, para que en el plazo no mayor a diez días calendario remita la documentación pertinente descrita anteriormente para que pueda acceder al beneficio extra muro, sin embargo, los plazos no fueron cumplidos, razón por la cual el 24 de ese mes y año solicitó al Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz que ordene la conminatoria correspondiente para que se efectivice su pretensión.

El 31 del ya referido mes y año, la Dirección del Establecimiento Penitenciario fue notificada con el oficio 560/2020 -lo correcto es 2021- de 28 de mayo, por el cual se le conminó para que en el plazo de cuarenta y ocho horas remita la documentación respecto a su trámite de extra muro, empero, tampoco se cumplió; por lo que, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar transcurrieron más de diez días de demora injustificada e ilegal del documento de 10 de ese mes y año, que debió haber sido cumplido máximo hasta el 21 del mes y año ya mencionado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la "celeridad" vinculados al derecho a la libertad, citando para tal efecto los arts. 115.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)El cese del procesamiento indebido; y,
  2. b)Se imprima la celeridad correspondiente en su trámite de extra muro.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:

  1. 1)El 16 de mayo de 2021 se interpuso otra acción de libertad para hacer valer sus derechos en un trámite de redención, y ahora es la misma situación;
  2. 2)El 3 del mes y año antes referido, inició el trámite de extra muro, con el cual pretendía acceder a una "prelibertad", y desde el 10 de ese mismo mes y año, hasta la fecha no se remitió la documentación ordenada por el "juzgado primero de ejecución"; por lo que en ese sentido se puede notar la retardación y demora por parte de las autoridades ahora demandadas; y,
  3. 3)La jurisprudencia constitucional estableció que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible, y en su caso ya transcurrieron más de veintiún días y no se tiene una respuesta por parte de las autoridades demandadas.
I.2.2. Informe de los demandados

Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario; y, Luis Céspedes Pinaya, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola" ambos de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 16, 29 y 30; y, 31, 44 y 45.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 3 de junio, cursante de fs. 56 a 58 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas resuelvan la solicitud ordenada por la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del mismo departamento mediante Oficio 447/2021, y remitan los informes solicitados, sea en el plazo fatal de veinticuatro horas desde su legal notificación con la presente Resolución Constitucional, con los siguientes fundamentos:

  1. i)Existe una solicitud de trámite de extra muro que radica ante la Jueza señalada, misma que ofició a efectos que se remitan los informes necesarios para la prosecución del beneficio de extra muro;
  2. ii)El 10 de mayo de 2021, la Dirección del Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", fue notificada con el Oficio 447/2021 que le otorgó el plazo de diez días calendario para remitir los informes solicitados, conforme lo establece el art. 170 de la LEPS;
  3. iii)Al no haberse realizado los informes, nuevamente el 31 de referido mes y año, la Jueza antes mencionada conminó a los demandados para el cumplimiento de la remisión de informes, otorgándoles un plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar, no fue remitido informe alguno, tampoco llamaron al impetrante de tutela dentro del Centro Penitenciario ya mencionado a efectos de la realización de los informes señalados; y,
  4. iv)Debe tomarse en cuenta la SCP "791/2015-S3" que desarrolló las acciones traslativas o pronto despacho, con las cuales se busca acelerar los trámites judiciales administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de las personas privadas de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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