Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2022-S4 Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 40998-2021-82-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 47/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 20 a 23, y de aclaración de la misma fecha (fs. 24 y vta.), pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaqueline Jhowana Calizaya Quispe contra Tomás Choque Condori, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursante de fs. 12 a 14, la accionante, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el marco de la denuncia penal, formulada verbalmente por Susana Paco Núñez en su contra, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP), fue citada a prestar su declaración informativa a las 09:00 del 8 de junio de 2021; acto en el que, no obstante haber hecho conocer al Fiscal de Materia ahora demandado, el acuerdo transaccional al que arribaron con la denunciante para poner fin al conflicto (documento privado transaccional definitivo de 7 del mismo mes y año y memorial de desistimiento presentado el 8 de igual mes y año); recibida su declaración, se le hizo entrega de la Resolución TCHC-09/2021 de 8 de junio de "2020"; por la cual, se ordenó su aprehensión, siendo conducida a celdas policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) por un efectivo policial varón; sin considerar que, dicha medida era innecesaria, lesionándose de esa manera, sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene su "MANDAMIENTO DE LIBERTAD de forma inmediata" (sic.). I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 9 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19 vta., presentes la parte accionante acompañada de su abogada y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó lo siguiente:
- a)Su aprehensión fue dispuesta, porque existían suficientes elementos de convicción sobre la comisión del hecho; que era necesaria su presencia, durante la investigación y que podía fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de los hechos denunciados;
- b)Desde el momento de su aprehensión, a las 11:00, se encuentra aprehendida en celdas policiales;
- c)La autoridad Fiscal emitió de manera arbitraria, su aprehensión; sin tomar en cuenta que, ya se arribó a un acuerdo voluntario entre ambas partes sobre el hecho, pagando los daños ocasionados y retirándose la denuncia formulada; con mayor razón, si en el delito de lesiones graves o leves no procede la aprehensión por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el art. 26 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y,
- d)Con su aprehensión la autoridad demandada vulneró su derecho a la libre locomoción, prevista en el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, del debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en los arts. 115.II y 117.I de la misma Norma Suprema.
I.2.2..Informe de la autoridad demandada
Tomás Choque Condori, Fiscal de Materia, en audiencia informó que:
- 1)La acción de libertad no es clara en cuanto a los hechos y los derechos presuntamente lesionados;
- 2)El caso se encuentra en conocimiento del Juzgado cautelar de "Patacamaya"; pues, la misma abogada formuló declinatoria de competencia ante el "Juez de Sica Sica" (sic) encontrándose en conocimiento del caso, la autoridad jurisdiccional de Patacamaya;
- 3)La solicitante de tutela no precisó de qué manera su vida se encontraría en peligro o que esté ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad; pues si bien, citó lo dispuesto en el art. 226 del CPP, olvidó señalar lo dispuesto en el primer párrafo de dicho artículo; en cuanto a que, la incapacidad legal sea hasta catorce días; siendo que en el caso, la incapacidad certificada de la denunciante era de quince días, recomendando además la valoración por especialista médico, quien refiere que recién de cuatro meses se podrá evaluar para realizar una ampliación o caso contrario su ratificación;
- 4)La víctima denunciante, presentó memorial retirando la demanda; siendo que, aquella figura no corresponde al ámbito penal, sino al proceso civil; por lo que, se decretó que se solicite conforme a procedimiento, señalando la norma en la cual se ampara la misma; en cuanto, al documento suscrito entre la denunciante y la denunciada, éste es genérico; puesto que, no precisó las condiciones en las que se llegó al acuerdo, si es definitivo o debe cumplirse en un plazo razonable, siendo esas las razones; por las que, no se consideró el mismo ni tampoco el memorial presentado por la denunciante; y,
- 5)El delito que se investiga se encuentra sancionado con una pena privativa de libertad de seis años. Argumentos con los que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 47/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 20 a 23, y de aclaración de la misma fecha (fs. 24 y vta.), denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Que la Resolución emitida por la autoridad demandada, se encuentra dentro del marco previsto en el art. 226 del CPP, tanto por la naturaleza del proceso, como por los días de impedimento de la víctima; es decir, un delito de acción penal pública, como es el caso de las lesiones graves; razón por la que, el Ministerio Público tenía la obligación de continuar de oficio la investigación y realizar las actuaciones correspondientes;
- ii)Todo reclamo debe ser efectuado dentro del proceso correspondiente, acudiendo a dicho efecto al juez que ejerce el control jurisdiccional; de manera que, éste se pronuncie sobre los mismos, incluso agotando los recursos ordinarios previstos en la norma procesal correspondiente, para luego recién acudir a la justicia constitucional; y,
- iii)El reclamo formulado por la accionante se concentra en una respuesta a una audiencia de medidas cautelares; aspecto que, no corresponde su análisis en la acción de libertad; por cuanto, no se advierte que su vida esté en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante certificado médico forense extendido el 3 de mayo de 2021, se otorgan quince días de incapacidad médico legal a Susana Paco Núñez (fs. 27).
II.2. Por acta de denuncia verbal de 4 de mayo de 2021, se acredita que Susana Paco Núñez, formuló denuncia contra Jaqueline Jhowana Calizaya Quispe por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (fs. 26).
II.3. Por documento privado transaccional definitivo suscrito el 7 de mayo de 2021, entre Susana Paco Núñez y Jaqueline Jhowana Calizaya Quispe, ambas partes llegaron al acuerdo voluntario, de no continuar el proceso iniciado a denuncia de la primera por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves contra la segunda; debido a, una incapacidad para el trabajo de quince días, según certificación médica; ya que, la denunciada cumplió con el pago de todas las atenciones médicas correspondientes, sin quedar saldo pendiente al respecto. Documento que fue reconocido en sus firmas y rúbricas el 8 de igual mes y año (fs. 1 y 2). II.4. A través de memorial, presentado al Fiscal de Materia de Sica Sica el 8 de junio de 2021, Susana Paco Núñez solicitó "RETIRO DE LA DEMANDA" por lesiones graves y leves; argumentando que, suscribió con la denunciada un acuerdo transaccional definitivo (fs. 7).
II.5. Mediante memorial presentado al Fiscal de Sica Sica el 8 de junio de 2021, Susana Paco Núñez formuló "DESISTIMIENTO" de la denuncia, que por lesiones graves y leves presentó en dicha instancia contra Jaqueline Jhowana Calizaya Quispe, argumentando haber suscrito con la denunciada un acuerdo transaccional definitivo; en cuya razón, solicitó el archivo de obrados (fs. 8).
II.6. Por Resolución Fundamentada de Aprehensión TCHC-09/2021 de 8 de junio de "2020", Tomas Choque Condori, Fiscal de Materia, ordenó la aprehensión de Jaqueline Jhowana Calizaya Quispe, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto en el art. 271 del CP; expidiéndose también, el mismo día, la orden de aprehensión correspondiente (fs. 9 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, porque la autoridad demandada, mediante Resolución TCHC-09/2021, dispuso su aprehensión dentro del proceso investigativo abierto en su contra a denuncia de Susana Paco Núñez, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; sin considerar, el acuerdo transaccional suscrito entre ambas partes y la solicitud de retiro y desistimiento presentada por la denunciante ante dicha autoridad; además, de la improcedencia de tal medida por expresa disposición legal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la aprehensión por la Fiscalía. La improcedencia en el caso del delito de lesiones graves y leves
Por disposición de lo previsto por el art. 23 de la CPE: "I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales"; y, "III. Nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley".
Es en materia penal donde con mayor frecuencia se restringe o se limita el derecho a la libertad personal o de locomoción de las personas, cuyas causas obedecen a distintas razones; así se tiene por ejemplo, la privación de libertad por reclusión o presidio, en base a la determinación asumida en una sentencia judicial, en el marco de las sanciones previstas para los delitos tipificados en el Código Penal y demás normas especiales y su ejecución únicamente es posible cuando la misma adquiere la calidad de cosa juzgada. Así como el indicado motivo también se tienen otros varios, como la privación de libertad en mérito a una detención preventiva o domiciliaria, el arresto y la aprehensión por la policía, la fiscalía o los particulares, las que se constituyen en medidas de carácter personal y temporal, que únicamente se pueden aplicar en el marco de los presupuestos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal; en sujeción a la normativa constitucional citada.
En cuanto a la aprehensión por la Fiscalía, el art. 226 del CPP, establece lo siguiente: "El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.
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