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0974/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0974/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2022-S1 Sucre, 20 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 44158-2022-89-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0126/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 81 a 85, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia del Carmen Ayala Soliz contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 9 a 12 y memorial de subsanación de 20 del mismo mes y año, cursante de fs. 44 a 45, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante afirma que en conformidad con el Código de Comercio (CCom), constituyó con Julio Edwin del Carpio Luizaga una Asociación Accidental, a cuya conclusión, el mencionado ex socio inició un proceso voluntario de rendición de cuentas en la vía civil, al amparo de las normas civiles y no comerciales; proceso que se declaró contencioso y pasó a conocimiento del Juzgado de Partido en lo Civil Segundo, habiendo el Juez de la causa pronunciado sentencia que le fue favorable con relación a la oposición que formuló y respecto a la excepción de pago documentado y a la demanda reconvencional que interpuso, se declararon improbadas; decisión que fue apelada y confirmada mediante Auto de Vista de 5 de marzo de 2020, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo que planteó recurso de casación impugnando la mencionada resolución de segunda instancia, desarrollando los fundamentos que consideró que su pretensión debía contener, empero, bajo una mala y omisiva interpretación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo "365/2021"(sic) de 30 de marzo (siendo correcto 265/2021), declaró infundado su recurso.

Si bien es cierto que en principio la jurisdicción constitucional no constituye otra instancia de revisión de las resoluciones que emite la jurisdicción ordinaria; sin embargo, excepcionalmente se abre la posibilidad de analizar la interpretación efectuada por los tribunales ordinarios a través de la vía de la acción de amparo constitucional, a la cual acude, puesto que su recurso de casación fue planteado con los argumentos que consideró que su pretensión debía contener, pero el citado Auto Supremo, resolvió declarar infundado dicho recurso, señalando que el primer, segundo, quinto y sexto agravio planteados no eran atendibles en aplicación de la figura del per saltum de instancia, por cuanto no hubiera reclamado esos extremos en el recurso de apelación; argumento que denota que los Magistrados demandados no efectuaron una correcta interpretación conforme dispone el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) concordante con el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

El principio per saltum que técnicamente constituye un salto de instancia sin perder su rol apelativo, es decir, lo que diferencia de cualquier apelación es que por ciertos motivos puede saltar una instancia para ser resuelta por otra superior; situación que no se dio en su caso y lo que más bien ocurrió es que el cuestionado Auto Supremo insertó al sistema procesal civil un nuevo requisito incorrecto e ilógico de un per saltum formal, lo que implica que en adelante, todo recurso de casación, necesariamente deberá restringirse al recurso de apelación, cuando por su por su naturaleza jurídica, el recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación que da inicio a un proceso incidental dirigido a establecer la nulidad de una decisión judicial contraria a derecho, pues el ignorar ello, daría lugar a consentir con una resolución arbitraria.

Por otra parte, la jurisprudencia no se encuentra por encima de la ley, siendo solo una fuente de derecho y el recurso de casación que planteó cumplió con todos los requisitos previstos por ley, sin que hubiera incurrido en el per saltum alegado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; argumentación arbitraria que no tiene el respaldo en ninguna norma constitucional, convencional y legal, no siendo vinculante a su caso la simple cita jurisprudencial, dado que no existe una norma que regle el supuesto per saltum; consiguientemente, se le negó el acceso a la justicia tomando en cuenta que el recurso de casación constituye una nueva demanda, no tiene relación con los agravios que deben desarrollarse en una apelación, toda vez que el recurso de casación tiene sus propios requisitos de procedencia, que fueron cumplidos a cabalidad, por lo que correspondía que las autoridades demandadas hubieran ingresado al estudio de sus reclamos y no simplemente rechazar la atención en el fondo de su recurso de casación, bajo la aplicación de jurisprudencia que no es vinculante.

En cuanto al tercer agravio que formuló sobre la falta de fundamentación normativa, el Auto Supremo objeto de la presente acción tutelar, señaló que debió ampararse en la previsión contenida en el art. 226.III del CPC para que su reclamo pueda ser atendido, como si el derecho fuera considerado un sistema de formulismo por el cual se establezcan cuáles son las normas que deben usarse o no en una fundamentación, en cuyo caso no sería necesaria una interpretación, por lo que no corresponde determinar la admisibilidad de una reclamación en función a si una norma debió usarse o no, resultando insuficiente la labor interpretativa del Tribunal de casación, toda vez que la interpretación debe efectuarse a la luz de los derechos sustantivos y no adjetivos, resultando contradictorio que inicialmente señale que su recurso de casación no es admisible y luego lo atienda.

Con referencia al cuarto agravio, el Auto Supremo impugnado señaló que no era atendible en razón de que el Tribunal de alzada, desarrolló una adecuada valoración de los medios probatorios; sin embargo, en lo que respecta a la fundamentación, la interpretación realizada por los demandados es insuficiente al haberse enmarcado en un valor ya dado y del cual se rebate, pues la omisión de una propia interpretación de lo solicitado afecta a su garantía procesal del debido proceso, dado que la insuficiencia interpretativa lesiona su derecho y garantía constitucional de impugnación, pues las reglas de interpretación previstas en el art. 15 de la Ley 025, deben prevalecer en el marco del bloque de constitucionalidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, de acceso a la justicia y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda tutela, disponiendo dejar sin efecto el y que las autoridades demandadas emitan nueva resolución conforme a las reglas de interpretación previstas en el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia pública de acción de amparo constitucional, celebrada de manera virtual el 11 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 80, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional en todos sus términos, manifestando con relación al informe escrito presentado por los Magistrados demandados, lo siguiente:

  1. a)Las autoridades accionadas al momento de resolver el recurso de casación hicieron uso del principio per saltum, que como bien reconocieron en su informe, no está establecido en la Ley Procesal Civil, sino en la línea jurisprudencial que fue citada, que determina como requisito la inadmisibilidad del recurso. Si bien el principio per saltum es un requisito o fundamento para inadmitir un recurso de casación, pues en todo caso les daría mayor razón para que la interpretación realizada en el Auto Supremo objeto de la presente acción, sea totalmente incongruente, dado que desde un principio se debió señalar que el recurso de casación sería inadmisible, sin ingresar al fondo del recurso de casación; sin embargo, ingresaron a atender el recurso de casación efectuando una mala y errónea fundamentación y motivación, con falta de congruencia entre lo pedido y lo obtenido, por lo que el análisis que realizaron en su informe es inadecuado;
  2. b)Los accionados ratificaron los elementos del nexo de causalidad que de su parte desarrollo en la demanda de la acción de amparo constitucional, por lo que incluso aluden el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) afirmando que no hubiese cumplido con los requisitos de admisibilidad de la acción tutelar, lo cual no es evidente, porque de ser así no hubiera sido admitida por el Tribunal de garantías toda vez que fueron observados y cumplidos todos los requisitos;
  3. c)Le fue privado su derecho a recurrir, dado que con el propósito de aminorar su carga procesal, los Magistrados utilizan algún argumento para rechazar el recurso, y si bien es cierto que las resoluciones emitidas en la jurisdicción ordinaria en principio no pueden ser revisadas por la instancia constitucional; sin embargo, conforme con las líneas jurisprudenciales constitucionales, existe la posibilidad de revisar la interpretación desarrollada que genere duda, la cual fue planteada y acreditada en la presente acción tutelar;
  4. d)Sobre la presentación de una solicitud de complementación y enmienda con carácter previo al planteamiento a la presente acción, que señalan los demandados, no corresponde toda vez que la misma no cambia el fondo, por lo tanto ese argumento no tiene ningún asidero legal;
  5. e)Sobre la aplicación del principio de verdad material alegada por los Magistrados accionados, significa que se analizaron todas las pruebas, lo cual no es cierto dado que acreditaron por todos los mecanismos solicitados, que no hubo una correcta interpretación en relación a los medios probatorios que fueron insuficientes; y,
  6. f)Se vulneraron normas sustanciales que establecen específicamente el uso preferente de la Constitución Política del Estado dando preminencia a los derechos sustantivos por encima de las formalidades procesales, aspecto que permite concluir que el Auto Supremo pronunciado por los demandados, incurrió en esa falta de argumentación conforme con las líneas establecidas en el Estado Social de Derecho.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Presidente y Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe escrito de 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 71 a 75, expresaron lo siguiente:

  1. 1)Si bien la accionante identificó los derechos que supuestamente fueron vulnerados con la emisión del ; sin embargo, cuando se refiere al hecho o al acto lesivo con el que se hubiera conculcado sus derechos, omitió identificar el nexo causal con la vulneración de los derechos aludidos, limitándose a transcribir íntegramente criterios doctrinales y conceptos jurídicos, sin hacer cita de los mismos, exponiendo más que una tesis recursiva, una hipótesis en la que se les endilga la labor de extraer o deducir de sus argumentos las omisiones, derechos o garantías vulnerados, asemejándose más a un memorial de alegatos o de un recurso de apelación en la vía ordinaria, circunscribiéndose a expresar su disconformidad con lo razonado por el Tribunal Supremo de Justicia, puesto que no existe una explicación adecuada o fundamentación legal sobre cómo se hubieran transgredido los derechos identificados como vulnerados, tal como exige el art. 33 del CPCo;
  2. 2)En cuanto a la aplicación del principio per saltum, que según la accionante hubiera sido incorrectamente considerado, cabe aclarar que al igual que muchos axiomas que rigen la materia no están insertos en la legislación, mucho menos sus conceptos, pues de ser así, el texto de la Ley estaría atiborrado de criterios doctrinales y se convertiría en una simple guía didáctica jurídica y dejaría de lado el carácter regulador de derechos y obligaciones; al respecto, el Auto Supremo impugnado, explanó ambas connotaciones de carácter jurídico referidas a ese punto en concreto, expresando una razonada respuesta sobre el por qué, de su aplicación al caso concreto;
  3. 3)El recurso de casación es una vía extraordinaria que tiene como requisito el agotamiento de las instancias inferiores y se equipara a una nueva demanda de puro derecho, características especiales por las cuales su admisión y procedencia se encuentra subordinada a la observancia de requisitos técnica y jurídicamente muy estrictos y complejos, entre ellos está el relacionado con la apertura de competencia del Tribunal de cierre sobre los aspectos que no fueron reclamados ante el Juez de segunda instancia, siendo justamente ese hecho, el que generó el reclamo que la accionante plantea; sin embargo, ni por asomo se refirió a la incorrecta interpretación del art. 687 de CPC y art. 369 del Código de Comercio (CCom); tema que al ser objeto de pronunciamiento en segunda instancia, no existe substancia jurídica o materia de controversia sobre las que pueda pronunciarse el Alto Tribunal de Justicia, consecuentemente al tratarse de recursos de casación en los que el recurrente arguye aspectos sobre los que no se pronunciaron los jueces de segundo grado porque no se demandó, constituye esta omisión un salto sustancial de la materialidad del hecho a ser juzgado y que la doctrina denominó per saltum, no siendo un acontecimiento nuevo en nuestra economía jurídica ya que la jurisprudencia delineó una clara acepción de este principio, tomando en cuenta que la jurisprudencia constituye una fuente del derecho, ya que su labor interpretativa se circunscribe a las zonas no contempladas por el legislador y a todas aquellas que no fueron objeto de derecho positivo, por lo que tiene un carácter vinculante con efecto erga homes y los pronunciamientos que expresa la jurisprudencia sobre aspectos formales, no deja espacio a la discusión, siendo su aplicación obligatoria, no habiendo quedado ajena a esta labor jurisprudencial el disgregar causales de improcedencia subjetivas del recurso de casación, entre las que se encuentra el per saltum, no siendo una imposición de ese Tribunal, sino una atribución prevista por el art. 38.9 de la Ley 025, por lo que no es posible pronunciarse sobre el reclamo de la accionante, dado que en su oportunidad y momento procesal correspondiente, no impugnó la aplicación de ninguna normativa, no agotó de manera correcta toda la segunda instancia;
  4. 4)Para que pueda emitirse algún criterio en casación, era necesario y fundamental que concurra de modo previo una respuesta puntual del Tribunal de apelación que pudiese generar a apertura de un debate, no es posible lo que pretende la accionante colegir una labor interpretativa sobre un hecho que no acontece, persiguiendo bajo la forma de una omisión interpretativa, suplir o enmendar su inercia ante el pronunciamiento de la segunda instancia, lo que devela que no le queda claro que el proceso es una relación sucesiva de actos, que precluyen unos tras otros; consiguientemente el Auto Supremo impugnado no contiene ninguna arbitrariedad, menos una omisión interpretativa y los criterios por los que no corresponde generar ningún pronunciamiento al respecto, están ampliamente desarrollados en la mencionada resolución, no siendo evidente que sea insuficiente o incongruente;
  5. 5)Sobre la inadecuada valoración de la prueba alegada por la impetrante de tutela, de la revisión del Auto Supremo impugnado, se advierte que se desglosó una respuesta a cada una de las probanzas y su trascendencia para el proceso, además que de modo claro se trazó un vínculo entre los comprobantes y su correspondencia con el capital societario, no quedando ajena a esta labor de fiscalización, los préstamos con garantía hipotecaria, y si dichas operaciones fueron o no realizadas con carga al capital societario, no siendo posible extraer otras conclusiones sobre la materialidad de las pruebas, puesto que no condicen ni pueden ser fundamento o justificar la rendición de cuentas que con ella busca ser gestionada, dado que no se especificó que dichos préstamos se hubieran efectuado con el capital de la sociedad, advirtiéndose que el punto central de la acción tutelar gira en torno a la insatisfacción del recurrente y no sobre una cuestión real y verdadera de derecho.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Julio Edwin del Carpio Luizaga, por memorial de 10 de noviembre de 2021, cursante a fs. 76 y vta., expuso lo siguiente:

  1. i)La argumentación de la accionante carece de elementos objetivos, reales, claros y precisos, dado que se basa en especulaciones subjetivas, enredada en una difícil y complicada disertación repetitiva de lo que a su juicio constituye el per saltum, que según señala no se hubiera producido y por lo que solicita se deje sin efecto el para que se emita una nueva resolución, cayendo en el absurdo de pretender que la ejecución de la sentencia sea postergada indefinidamente, ignorando que la misma no se puede suspender por ningún recurso ordinario o extraordinario, conforme disponen los arts. 398 y 400.I del CPC; y,
  2. ii)Lo que en definitiva pretende la impetrante de tutela es no devolver el dinero que de manera mañosa se apoderó, negándose a cumplir órdenes judiciales recientes como el pago de honorarios, que de manera clara y precisa ordenó el Tribunal de Casación y no solo eso, sino que también se dio a la tarea de hacer desaparecer sus bienes, desentendiéndose del pago del peritaje que se encomendó a un profesional auditor.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución AAC-0126/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 81 a 85, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:

  1. a)Conforme establece el art. 270.1 del CPC, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios en los casos expresamente señalados por ley y el art. 271.1 del mismo cuerpo normativo procesal claramente establece que el recurso de casación se funda en una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, lo que significa que para que el Tribunal de casación pueda realizar un análisis o examen adecuado de las infracciones planteadas en dicho recurso, ineludiblemente debe tener un pronunciamiento previo por parte de la autoridad inferior, de lo contrario, se estuviera pasando por alto dicha instancia y transgrediendo la naturaleza del recurso;
  2. b)En el recurso de apelación planteado por la accionante, se advierte que en ninguna parte de su recurso observó la correcta interpretación del art. 687 del CPC, tampoco reclamó sobre la omisión de la aplicación del art. 369 del CCom, ni sostuvo que ante la disolución de la sociedad correspondía aplicar el art. 384 de la citada norma legal y por último, no cuestionó que se hubiera aplicado en forma sesgada y limitada el art. 687 del CPC, dado que su argumento se centró en la errónea valoración de la prueba, por lo que queda claro que la accionante incurrió en un per saltum, considerando que en su argumentación no agotó la instancia de la apelación y directamente fue planteada en casación, lo que constituye un error, puesto que para estar en derecho, debió en apelación instar el debate traído en casación y así agotar correctamente la segunda instancia;
  3. c)El fundamento del Tribunal de casación resulta valedero, claro, preciso y concreto, puesto que explica el por qué no se ingresó al análisis aplicando normativa procedimental y la doctrina contenida en los autos supremos que aplicaron el principio de per saltum, dado que esos hechos no fueron sometidos a un reclamo que en su momento oportuno, pretendiendo hacerlo recién en la etapa casacional; y,
  4. d)Si la impetrante de tutela consideraba que hubieron omisiones de consideración y fundamentación legal, debió hacer uso de la facultad conferida por el art. 226 del CPC, debiendo solicitar dentro del plazo previsto para el efecto, la complementación, explicación y enmienda, no siendo evidente que el Auto de Vista contenga la fundamentación legal que el caso amerita y si bien el justiciable tiene derecho a conocer las razones en las que se funda la decisión, ello no implica que la resolución deba contener una exposición extensa de citas o consideraciones legales, al contrario, la exposición de razones así sea breve debe ser clara y satisfacer todos los puntos advertidos, aspecto que se advierte fue cumplido por las autoridades demandadas; que fundaron su decisión efectuando una evaluación de la prueba cursante en el proceso, efectuando un análisis integral de todo el proceso y de las pruebas aportadas, llegando a concluir que la rendición de cuentas presentada por la demandada y recurrente, no cumple con lo dispuesto por el art. 213.II.3 de la Ley 439, no siendo evidente el reclamo efectuado en casación, llegándose al convencimiento de que el Tribunal de alzada efectuó un análisis de todo el proceso y de las pruebas aportadas por las partes, estableciendo que la rendición de cuentas presentada por la demandada y recurrente no cumple con la establecido en el art. 689 del CPC, que es aplicable al caso, en la tramitación de la rendición de cuentas, independientemente de lo acordado en el contrato de constitución de la sociedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de la Sentencia dictada el 12 de abril de 2019, pronunciada dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas seguido por Julio Edwin Del Carpio Luizaga contra Silvia del Carmen Ayala Soliz, ahora accionante, el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Cochabamba, declaró probada la oposición a la rendición de cuentas formulada por la demandada, e improcedentes la ampliación de la demanda planteada por el demandante, así como las excepción de pago documentado y la Acción Reconvencional formuladas por la demandada (fs. 15 a 23).

II.2. Por memorial presentado el 14 de mayo de 2019, la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, exponiendo como agravio el error en la valoración de la prueba ofrecida en la rendición de cuentas y los documentos suscritos y consentidos entre las partes, siendo resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 5 de marzo de 2020, confirmando la sentencia impugnada, argumentando, que luego de efectuar un análisis de las pruebas presentadas en el proceso, no se evidencia que el Juez a quo hubiera incurrido en error al valorar las pruebas, por cuanto de la apreciación de cada una de ellas, se demostró que la rendición de cuentas presentada por la demandada, ahora accionante, no cumplió con la previsión contenida en el art. 689 del CPC (fs. 24 a 32 vta.)

II.3. Mediante memorial presentado el 16 de diciembre de 2020, la accionante interpuso recurso de casación en el fondo impugnando el Auto de Vista de 5 de marzo del citado año, precisando cada uno de los agravios que le causó dicho fallo, argumentando que la Resolución recurrida no interpretó correctamente lo dispuesto por el art. 687 del CPC abrogado y 357.I del CPC vigente, ni se enmarcó en la norma del art. 369 del CCom, además de no haber fundamentado normativamente en su análisis, que se basó en una opinión personal, omitiendo considerar que la asociación entró a un proceso de liquidación y debieron someterse las controversias a las previsiones legales de los arts. 378 al 397 del CCom, además de haber aplicado el art. 687 del CPC abrogado y el art. 375.I del nuevo Código Procesal Civil, desarrollando una Resolución sesgada y limitada (fs. 34 a 36 vta.).

II.4. Por Auto de Supremo 265/2021 de 30 de marzo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la accionante impugnando el Auto de Vista de 5 de marzo de 2020, señalando que el primer, segundo, quinto y sexto reclamo, al ser coincidentes como problemas jurídicos de fondo en sus argumentos, relacionados con el Tribunal de Alzada en su fundamentación interpretó incorrectamente el art. 687 del CPC, limitándose a aplicar dicha norma legal al considerar que regula la rendición de cuentas de personas y no de comerciantes, regulados por el art. 369 del CCom, y en lo que atañe a la disolución de la sociedad, debió aplicarse el art. 384 de la citada norma, correspondiendo la nulidad de obrados; las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, con el objeto que tome conocimiento de los agravios y pueda resolver conforme a la doble instancia que rige en el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, puesto que para que el Tribunal de casación pueda juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, los agravios deben haberse planteado oportunamente en apelación para que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre ellos, caso contrario la competencia del Tribunal de casación no se abre para su juzgamiento y en el caso analizado en ningún momento reclamó la incorrecta interpretación del art. 687 del CPC, tampoco sobre la omisión de aplicación del art. 369 del CCom, por lo que se produjo un per saltum, impidiendo a ese alto Tribunal considerar los mencionados reclamos. En cuanto a la ausencia de fundamentación normativa que sustente la decisión del caso específico, el Tribunal de alzada fundamentó su decisión haciendo referencia a la rendición de cuentas establecida en el art. 687 del CPC, ampliando tal descripción con citas doctrinarias, las cuales están centradas en la obligación que tiene el administrador de un negocio en rendir cuentas y si la parte recurrente consideraba que el Auto de Vista contenía omisiones, debió solicitar la complementación, explicación y enmienda. Asimismo, el Tribunal de alzada fundó su decisión efectuando una evaluación de la prueba cursante en el proceso, concluyó que se efectuaron pagos por concepto de intereses del préstamo realizado a "Maribel Jimena Gonzales"(sic) y no así, por los réditos del capital entregado a tiempo de constituir la sociedad accidental (fs. 37 a 41 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, de acceso a la justicia y a la impugnación, toda vez que los Magistrados demandados pronunciaron el , declarando infundado el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista que confirmó la sentencia emitida dentro del proceso de rendición de cuentas seguido en su contra, omitiendo realizar una correcta interpretación, excluyeron del análisis cuatro de los agravios planteados, con el argumento de estar frente a un per saltum, señalando que debió hacer uso de la complementación, explicación y enmienda sobre la omisión de fundamentación normativa, concluyendo que el Auto de Vista recurrido desarrolló una adecuada valoración de los medios probatorios, evitando emitir una interpretación propia al respecto.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por la parte accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

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