Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2022-S1 Sucre, 20 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 44175-2022-89-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 223/21 de 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 96 vta. a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yanhel Solange Yaksic Laguna en representación sin mandato de su hijo Nicolás Ricardo Loayza Yaksic contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 64 a 74, la accionante en representación de su hijo, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en contra de su hijo por el presunto delito de violencia familiar y tentativa de parricidio, el 31 de agosto de 2021, interpuso recusación contra la designación de perito designado por la autoridad fiscal, memorial que tuvo respuesta el 1 de septiembre de similar año rechazando la recusación y requiriendo la designación de perito.
En tal sentido, el 10 de igual mes y año, objetó dicho requerimiento de designación de perito al carecer de fundamentación, por el no pronunciamiento con relación a la solicitud de consultor técnico; por no haberse efectuado la tramitación de la prueba; vulneración al debido proceso y la igualdad de partes; ausencia de idoneidad e imparcialidad de la perito Lilian Dabne Córdoba Zabala; falta de pertinencia de la perito Patricia Candy López Zúñiga como también de especialidad; asimismo, sobre las denuncias de la perito Claribel Patricia Ramírez Hurtado, las cuales no merecieron respuesta por la autoridad fiscal.
La referida objeción fue remitida ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado-, quién se pronunció mediante Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 026/21 de 15 de septiembre de 2021, vulnerando el debido proceso en su vertiente de motivación y la falta de pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados en el recurso de recusación y manifestando arbitrariamente que: "...la parte denunciada dentro del proceso fue notificada la Sra. Yanhel Solange Yaksic Laguna en calidad de tutora del denunciado en fecha 27 de agosto de 2021 con el memorial de solicitud de pericia de fecha 24 de agosto del 2021 y el requerimiento fiscal de fecha 25 de agosto del 2021, que luego de ser notificados no se pronunciaron al respecto..." (sic),
Aspecto falso; toda vez que, se le notificó con memorial de 24 de agosto de 2021, decreto fiscal de 25 de similar mes y año, memorial -27 de agosto- de solicitud de peritos y solicitud de notificación con los puntos de pericia de la parte denunciante; pero no en representación de su hijo; fue notificada porque el denunciante quería que se le haga pericia por la perita contratada y dirigida a dedo por el denunciante.
El memorial de 27 de agosto de 2021 fue respondido por memorial de 31 igual mes y año, proponiendo perito y puntos de pericia, señalando que:
"... en base a los cinco puntos periciales propuestos por la parte denunciante se denota que las profesionales propuestas NO TIENEN LA SUFICIENTE PREPARACIÓN TÉCNICA PARA PODER REALIZAR EXAMENES PSIQUIATRICOS PERICIALES...CARECEN DE IDONEIDAD Y PREPARACIÓN PROFESIONAL, es así que la Dra. LILIAN DABNE CORDOBA SABALA y CLARIBEL PATRICIA RAMIREZ HURTADO NO SON ESPECIALISTAS EN PSIQUIATRIA FORENSE...en base al DERECHO A LA DEFENSA solicito se DESIGNE UN PROFESIONAL ADECUADO E IDONEO además que sean funcionarios del IDIF." (sic)
En el mismo memorial propuso la designación del perito Víctor Alberto Selaya Gonzales, especialista en psiquiatría forense; propuesta que no tuvo respuesta.
Refiere que recusó a peritos, en razón que dentro del proceso penal seguido por Yanhel Solange Yaksic Laguna en contra de Luis Fernando Loayza Alayza por violencia intrafamiliar, la perito Claribel Patricia Ramírez Hurtado emitió un dictamen pericial psiquiátrico forense el 26 de abril de 2021, favoreciendo al denunciante, de lo cual se establece que la propuesta de la referida perito estaría contaminada, además que dicha profesional tiene procesos penales por falsedad material e ideológica; sin embargo, la autoridad demandada no se pronunció respecto a las referidas denuncias penales.
Con relación a Lilian Dabne Córdoba Zabala y Claribel Patricia Ramírez Hurtado, nos son especialistas en psiquiatría forense; por lo que, carecen de idoneidad.
De igual forma, Resolución cuestionada incurre en incongruencia interna; toda vez que, en el por tanto se sustenta en los arts. 304.3 y 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las cuales están relacionadas con el rechazo de denuncia, disposiciones que no tienen relación con la recusación de peritos, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela alegó la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de la Resolución 02/2021 de 15 de septiembre; y, se ordene a la autoridad demandada dicte una nueva Resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 12 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 96 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela, a través de su representante, ratificó íntegramente su demanda y en audiencia señaló lo siguiente:
- a)Conforme al certificado médico y pericias del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), en las cuales se determinan que el denunciado se encuentra en una institución psiquiátrica por problemas de salud mental; en tal sentido se torna viable una protección reforzada del Estado ante un grupo vulnerable conforme a la normativa y los tratados internaciones así como el principio de pro débil y el principio prohomine; y,
- b)El 31 de agosto de 2021 presentaron memorial de recusación contra la perito Claribel Patricia Ramírez, por concurrir las causales establecidas en el art. 316.1 del CPP, por haber emitido opinión extrajudicial y tener procesos penales, prueba que fue adjuntada; asimismo, se ofreció como consultor técnico al Dr. Víctor Alberto Selaya Gonzales; sin embargo, ambas situaciones no merecieron respuesta por la Fiscal de Materia; ante ello, el denunciado objetó el requerimiento ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz ahora demandado, quién emitió la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 026/21 de 15 de septiembre de 2021, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; en razón que no se pronunció sobre las omisiones de la Fiscal de Materia, y, también recusó a la perito Lilian Dabne Córdoba Zabala, sin que exista pronunciamiento al respecto.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 82 a 90 y en audiencia, señaló que:
- 1)La acción de amparo constitucional debe interponerse por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente;
- 2)El accionante no agotó las instancias pertinentes antes de acudir a la jurisdicción constitucional, conforme establece el art. 129.I de la CPE; toda vez que, ante la vulneración de sus derechos debió efectuar su reclamo ante el Juez de control jurisdiccional;
- 3)En el presente caso se trata de una denuncia del padre contra su hijo y existe una pericia; en los casos de pericia el art. 204 del CPP establece los plazos y las condiciones; y, cómo se debe proceder; existe una objeción a la proposición de diligencias respecto a la designación de peritos que fue de conocimiento de la madre del denunciado, la cual la recibió y se notificó, existiendo un plazo para su impugnación;
- 4)En el presente caso, el 25 de agosto de 2021, fue emitida la Resolución de designación de peritos, misma que fue notificada a la ahora accionante el 27 de igual mes y año; y recién el 31 de similar mes y año planteó recusación contra los peritos; es decir, después de cuatro días, fuera del plazo establecido en el art. 319 del CPP que establece tres días; toda vez que, la recusación de los peritos es igual que para los jueces; la negligencia fue del denunciado, que con la presente acción tutelar pretende anular la Resolución emitida por el Fiscal Departamental de santa Cruz, quién no puede interferir en las investigaciones que realizan los fiscales de materia; y,
- 5)Con relación a los consultores técnicos, el procedimiento penal refiere que son propuestos como peritos en la etapa del juicio y no ante el Ministerio Público y la Fiscal de Materia designó a un perito del IDIF siendo la instancia imparcial para que realice la pericia; y, conforme al art. 279 del CPP es el Juez que tiene el control jurisdiccional; por lo que, solicitó se deniegue la tutela en razón de no existir vulneración de derechos del accionante, ya que la investigación se está realizando cumplimiento las normas y con la imparcialidad correspondiente para llegar a la verdad histórica de los hechos.
I.2.3. Informe del tercer interesado
Luis Fernando Loayza Alayza, a través de su defensa técnica y en su condición de víctima dentro del proceso penal, en audiencia señaló lo siguiente:
- i)Se aduce como acto vulneratorio a la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 026/21 de 15 de septiembre de 2021, en la cual se hubiese omitido el debido proceso, al no designar a peritos directamente propuestos por el interesado, aspecto incongruente porque se estaría negando el procedimiento establecido en materia penal; toda vez que, el art. 306 del CPP faculta a la partes en etapa preparatoria proponer diligencias de investigación, bajo el principio de libertad probatoria;
- ii)El art. 209 del CPP establece la designación y alcance de los peritos como personal especializado; en tal sentido, la víctima no sólo pidió la designación, sino propuso a los peritos, y fue la autoridad fiscal quién designó a los mismos; asimismo, se tiene que el procedimiento penal concede el derecho a impugnar los puntos de pericia; por lo que, el denunciado recusó dicha designación aduciendo violación al principio de verdad material, en razón de denuncias contra la perito Claribel Patricia Ramírez Hurtado; y que, hubiese realizado pericia psicológica "también de parte" en otro proceso; y, que Lilian Dabne Córdoba Zabala y la citada Claribel Patricia Ramírez Hurtado no serían especialistas; ante dicha impugnación, la Fiscal de Materia respondió a cada punto, refiriendo que no existe las causales invocadas por la recusación de peritos conforme establece el art. 316 del CPP; y,
- iii)La , expresa la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y que dicha acción se debe interponer contra actos u omisiones ilegales y la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 026/21 de 15 de septiembre de 2021, se sujetó a los arts. 306, 309 y 316 del CPP; por lo que, esta acción tutelar no es un medio alternativo de protección de derechos, debiéndose cumplir el requisito subsidiario, conforme refiere la , en la que se hace un análisis de las atribuciones del Juez de Instrucción Penal como encargado de control jurisdiccional en procesos penales y los medios de impugnación, debiendo recurrir en primera instancia ante la referida autoridad como primer controlador de garantías jurisdiccionales, conforme dispone el art. 249 del CPP y el art. 54.1 -atribuciones del Juez cautelar-, en esa misma línea la , aclara contundentemente la obligatoriedad primero de recurrir al Juez cautelar; y, en caso de análisis no fue agotada esa instancia por el accionado, incumpliendo uno de los presupuestos para interponer la acción de amparo constitucional; como tampoco existe un fundamento de hecho válido, ni un fundamento de derecho; en tal sentido, solicitó se deniegue la tutela impetrada no solo por el hecho de incumplir el principio de subsidiariedad al no acudir previamente al Juez Cautelar, sino que esta acción no tiene mérito alguno, habiéndose hecho un mal uso de la misma.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 223/21 de 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 96 vta. a 101 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Conforme dispone la norma adjetiva penal en su art. 209, es facultad privativa del Ministerio Público, la designación de peritos así como la objeción, en cuanto a la recusación de los peritos, el art. 210 de norma procesal penal establece que pueden recusarse por los mismos motivos de los jueces, conforme a las causales establecidas en el art. 316 del mismo cuerpo normativo, concluyendo en su parte in fine del art. 210, que es el Juez o Tribunal quienes resolverán lo que corresponda, previa averiguación sumaria sobre el motivo invocado; es decir aquella facultad privativa de resolución de recusación o excusa por parte de perito es de la autoridad jurisdiccional y no así de la dirección funcional de la investigación;
- b)Respecto a los consultores técnicos, el art. 207 del CPP establece que el juez o tribunal, quienes según las reglas aplicables a los peritos, podrán autorizar la intervención de un consultor técnico y no así la autoridad fiscal;
- c)En el cuaderno de investigaciones cursan dos memoriales, uno de objeción y otro de recusación, la Resolución de 1 de septiembre de 2021 corresponde a la recusación y respecto a la objeción a los requerimientos de designación de perito, no fue resuelta por la fiscal de materia, sino se imprimió el trámite de rigor y se remitió ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, quién emitió la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 026/21 de 15 de septiembre de 2021, señalando que la recusación es facultad de la autoridad jurisdiccional, no pronunciándose al respecto y por el principio, derecho y garantía a la igualdad absolvió los argumentos en cuanto a la objeción de proposición de diligencias abordando tres de los cinco institutos establecidos en la impugnación;
- d)La Relevancia constitucional establece expresamente que una omisión procesal por sí sola no es tutelable ante la jurisdicción constitucional, a no ser que de su consideración, la resolución final a decisión pudiera verse modificada, modulada, en el caso de análisis, si bien es cierto que la autoridad demandada no se pronunció en cuanto a lo primero y segundo del memorial de objeción presentado, tampoco es menos cierto que el primer punto del memorial de recusación refiere a la solicitud de cooperación directa para la obtención de antecedentes de peritos en La Paz, cuando la causal invocada en recusación es la del inciso siete, que tiene que ver directamente con sociedades comerciales, por lo que, resulta carente de relevancia constitucional tutelar, más allá de que la recusación no es facultad del Ministerio Público; y, como segundo elemento, en cuanto a los consultores técnicos, no puede haber pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público; toda vez que, es facultad estricta de la autoridad jurisdiccional; y,
- e)La parte accionante no se percató de forma correcta de los mecanismos procesales infra penales, equivocando los mecanismos al acudir al Ministerio Público en cuestiones que son de facultad privativa de la jurisdicción ordinaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorial de 31 de agosto de 2021, suscrito por Nicolás Ricardo Loayza Yaksic, mediante el cual se dirige a Karla Vanessa Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia, planteando recusación a los peritos, bajo los siguientes argumentos:
"...la PERITO PROPUESTA de nombre CLARIBEL PATRICIA RAMIREZ HURTADO ya ha emitido un DICTAMEN PERICIAL PSIQUIATRICO FORENSE en fecha 26 de Abril de 2021, cual ha FAVORECIDO al Sr. LUIS FERNANDO LOAYZA ALAYZA dentro del proceso penal seguido por si Sra. madre YANHEL SOLANGE YAKSIC LAGUNA quien habría denunciado por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR o DOMESTICA.
...en base al PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL, se puede establecer que la PERITO propuesta ESTA TOTALMENTE CONTAMINADA debido a que es una profesional que inclusive cuenta con procesos penales en su contra POR EL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA Y FALSEDAD MATERIAL.
(...)
Con relación a la perito Dra. LILIAN DABNE CORDOBA ZABALA y CLARIBEL PATRICIA RAMIREZ HURTADO NO ES ESPECIALISTAS EN PSIQUIATRÍA FORENSE por ende carecen su capacidad de poder llevar y sustentar una pericia carece de idoneidad y no tiene la preparación suficiente para poder concretizar los puntos propuestos." ([sic] fs. 3 y vta.)
II.2. Consta Auto Interlocutorio de 1 de septiembre de 2021, emitido por Karla Vanessa Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia, mediante el cual refirió lo siguiente:
"Acudiendo a la norma legal que señala el Sr. Ricardo Loayza, Ley 025, artículo 27 inciso 7 'Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer'. Para ello funda, manifiesta que la perito propuesta, habría emitido un informe pericial el día 26 de abril de 2021 dentro de un proceso de violencia familiar, aspecto que no se subsume en la causal de recusación invocada, primero porque la fecha del dictamen que señala, fue con bastante antelación al inicio del presente proceso, cuya fecha de denuncia es de 26 de julio de 2021 y fundamentalmente, porque se trata de proceso penal diferente, sobre hechos diferentes, fechas y partes procesales diferentes.
Por lo expresado, se concluye que no concurre la causal invocada.
2. señala el impetrante, que la Dra. Claribel Patricia Ramírez no es especialista en Psiquiatría forense.
Revisando los documentos presentados por el denunciante, se tiene que la perito propuesta tiene el titulo medico de Especialista en Psiquiatría, Magister en ciencias penales y criminologías entre otros y que a desempeñado el cargo de Psiquiatra Forense en el Distrito de La Paz.
De lo que se establece que cuenta con la idoneidad necesaria.
- 3.-Con relación a la Dra. Lilian Dabne Cordoba Zabala, indica el impetrante que no es especialista en Psiquiatría forense.
Abalizados los documentos presentados se tiene que la profesional indicada tiene un Diplomado en Psiquiatría forense, expedido por la Universidad Mayor de San Andrés, por lo que se establece que cuenta con la idoneidad suficiente para el desarrollo de la pericia propuesta.
Por lo expresado y toda vez que no concurren en las peritos propuestas por el denunciante, las causales de excusa y recusación establecidas en el artículo 316 del CPP, se rechaza la Recusación planteada." ([sic] fs. 4 y vta.)
II.3. Se advierte Memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, mediante el cual Nicolás Ricardo Loayza Yaksic objeta requerimientos de designación de peritos y providencia de 1 de setiembre de 2021; señalando que:
"Señora Fiscal, habiéndome notificado con los REQUERIMIENTOS DE PERITOS en fecha 07 de septiembre de 2021 a hrs. 18:00 pm., de conformidad al Art. 306 del Código de Procedimiento Penal, en base a los siguientes argumentos facticos y de derecho: Su autoridad en fecha 31 de Agosto del año 2021, planteamos RECUSACIÓN A PERITOS PROPUESTOS Y A SOLO REQUERIMIENTO DE LA PARTE DENUNCIANTE haciendo la IMPARCIALIDAD DE LSO PERITOS PROPUESTOS y a la fecha se está VULNERANDO EN SU TOTALIDAD LA IMPARCIALIDAD Y LA IGUALDAD PROCESAL. 1.- Se designa como PERITO A LA Lic. CLARIBEL PATRICIA RAMIREZ HURTADO, sin tomarse en cuenta que la misma ya HA REALIZADO UNA PERICIA AL DENUNCIANTE mismo DICTAMEN PERICIAL que ha sido presentado por la presunta víctima CUAL EN ESE DICTAMEN PERICIAL YA HA FAVORECIDO AL MISMO lo que conlleva a romperse la LEGALIDAD Y LA IMPARCIALIDAD por vuestra Fiscal. Vulnerándose el Art. 5 num. 1, 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y se adelanta o avecina un trabajo favorable solo para el denunciante, dejándome en un total indefensión. 2.-En el memorial DE FECHA 31 de Agosto del año 2021, donde recusamos y proponemos ante cualquier acto ilegal de la PERITOS que cuentan con indicios de falsedad entre otros, en el Otrosí 2do. PROPUSE LA PARTICIPACIÓN DE UN CONSULTOR TÉCNICO PSIQUIATRA ESPECIALISTA, del cual su autoridad con los requerimientos de PERITOS y providencia de fecha 01 de septiembre del año en curso NO SE HA PRONUNCIADO, vulnerándose de igual manera el Art. 124 de la Ley 1979, COMO EL DEBER DE FUNDAMENTACIÓN Y PETICIÓN, cual al silencio de su autoridad se VULNERA FEHACIENTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA Y GARANTÍAS DE LA VÍCTIMA prevista en el Art. 11 de la Ley 1970. (...) 4.- Con relación a la designación de perito de nombre LILIAN DABNE CORDOBA ZABALA su autoridad NO TOMO EN CUENTA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL ENTRE LAS PARTES debido a que es UNA PERITO A SOLA PETICIÓN DE LA PARTE lo que CONLLEVA A VULNERAR DE MANERA GROTESCA LA OBJETIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO, SU AUTORIDAD COMO VELADORA DE LA LEGALIDAD Y LAS GARANTÍAS DE LA VICTIMA, TIENE EL DEBER DE DESIGNAR A UN PERITO IMPARCIAL E IDONEO MEDIANTE EL IDIF o en todo CASO MEDIANTE EL COLEGIO DE PSIQUIATRICOS. 5.- La designación de la perito Lic. Patricia Candy López Zuñiga, no se ha demostrado la pertinencia de la misma, debido a que NO NOS ENCONTRAMOS EN UN PROCESO FAMILIAR, lo que se REQUIERE SU AUTORIDAD ES UNA ESPECIALISTA IDONEA E IMPARCIAL MEDIANTE EL IDIF. NO UN PERITO ELEGIDO A SOLO DEDO DE UNA DE LAS PARTES PROCESALES, debido a que MI VIDA ESTA EN PELIGRO.
PETITORIO.-
Por lo tanto Sra. Fiscal de conformidad al Art. 306 de la Ley 1970 dentro del plazo previsto por Ley DEBIDO A QUE HUBO NEGATIVA Y DEBER DE FUNDAMENTACIÓN POR SU AUTORIDAD OBJETO las ILEGALES DESIGNACIONES DE PERITOS y providencia de fecha 01 de septiembre del año 2021, DEBIENDO SU AUTORIDAD CUMPLIR EL MERITUADO ARTÍCULO Y EL SUPERIOR JERÁRQUICO RESUELVA en el plazo de 72 horas, SOLICITANDO NO SE TOME JURAMENTO DE POSESIÓN DE PERITOS HASTA NO TENER UN RESULTADO DEL SUPERIOR EN GRADO.
(...)
Otrosí 1ero.- Adjunto Antecedentes penales obtenidos en el Tribunal Departamental de La Paz que cuenta la Lic. CLARIBEL PATRICIA RAMIREZ HURTADO." ([sic] fs. 5 y vta.)
II.4. A través de Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 026/21 de 15 de septiembre de 2021; emitida por Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, resolvió la objeción a proposición de diligencias -designación de peritos- interpuesta por el denunciante -ahora accionante-. La referida resolución en sus puntos pertinentes señaló lo siguiente:
"DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE PROCESO SE TIENE:
(...)
Sin embargo del análisis de la objeción a la Designación de Perito se tiene que la parte denunciada dentro del proceso fue notificada la Sra. Yanhel Solange Yaksic Laguna en calidad de tutora del denunciado en fecha 27 de agosto del 2021 con memorial de solicitud de pericia de fecha 24 de agosto de 2021 y el requerimiento fiscal de fecha 25 de agosto de 2021, que luego de ser notificados no se pronunciaron al respecto.
(...)
- 1)Que, del análisis íntegro del cuaderno de investigación se tiene que la Fiscal de Materia habría actuado de acuerdo a los establecido en el Art. 5 Inc. 1, 3, 4 y 7 "PRINCIPIOS", Art. 10 "GRATUIDAD" Art. 12 Funciones del Ministerio Público en su Inc. 3 promover acciones de defensa, en el ejercicio de la acción penal y sobre el desarrollo de las investigaciones, aunque no se haya constituido en querellante de la Ley 260, por lo que el Fiscal de Materia emitió el Requerimiento Fiscal de Designación de Perito en fecha 30 de Agosto de 2021, por lo que parte denunciada antes de emitir la designación de perito fue notificada en fecha 27 de agosto de 2021 para su consideración con memorial de solicitud de pericia de fecha 24/08/2021 que tiene como respuesta el requerimiento Fiscal de Materia en fecha 25/08/2021, notificándose de manera personal a la Sra. Yanhel Solange Yaksic Laguna en calidad de tutora del denunciado, siendo que la representante del Ministerio Público en aplicación de lo establecido en los Arts. 5, 8, 9, 11, 12, 204 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, notificó a las partes para que a partir de su legal notificación objeten los puntos de pericia o propongan los que consideren pertinentes, debiendo en ambos casos ser debidamente fundamentados y de conformidad a los establecido en el Art. 209 en su parte in fine. Asimismo, en el plazo establecido por ley, interpongan recusación contra el perito designado en caso de concurrir las causales señaladas en el Procedimiento Penal., Vencido el plazo se procederá a la realización de la pericia.
- 2)Que, siendo evidente que la parte denunciada luego de ser legalmente notificada con dicha solicitud no se pronunciaron al respecto.
- 3)Que, además que en el memorial de fecha 31 de agosto presentado por el denunciado no hace mención a los agravios que tuvieran con posterioridad a la realización de la pericia, siendo que el mismo tiene la vía expedita para viabilizar lo que corresponda con los Art. 209 y 212 del Código de Procedimiento Penal ante la autoridad competente.
- 4)Que, así también el memorial de fecha 10 de Septiembre del 2021 hace mención a la objeción al Requerimiento Fiscal de fecha 01 de septiembre de 2021, en cuanto a la Recusación de las peritas propuestas por el denunciante en el que manifiesta que la perito Claribel Patricia Ramírez Hurtado ya ha emitido una pericia a favor de del ahora denunciante y víctima dentro del proceso penal diferente, sobre hechos diferentes y partes procesales diferentes, sin embargo el Suscrito Fiscal Departamental no se puede pronunciar al respecto a la recusación de los peritos toda vez que el Art. 210 de la C.P.P. es claro y establece que "(Excusa y Recusación). Los peritos podrán excusarse o ser recusados por los mismos motivos establecidos para los jueces, excepto por su participación en cualquier etapa del proceso. El juez o tribunal resolverá lo que corresponda, previa averiguación sumaria sobre el motivo invocado sin recurso ulterior", en ese sentido el suscrito Fiscal no tiene atribución ni podría pronunciarse, debiendo el impetrante acudir ante la vía correspondiente.
- 5)Que, todas las partes tiene un amplio derecho a solicitar las diligencias investigativas que ellos vena necesarios para el esclarecimiento de los hechos sin tener como condicionante la situación que se tenga dentro del proceso penal (denunciante - denunciado) estas solicitudes deben estar enmarcadas a los establecido por el Art. 306 del Código de Procedimiento Penal, con la única finalidad de esclarecimiento de hechos.
- 6)Que, el Art. 306 del Código de Procedimiento Penal, es claro en establecer el procedimiento con relación a la objeción que pueda existir en la proposición de diligencias que las partes realicen, es así que se tiene: Las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria. El Fiscal podrá aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles. La negativa deberá ser fundamentada. Cuando el fiscal rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico, quién resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas.
POR TANTO:
El suscrito Fiscal Departamental de Santa Cruz, en aplicación de las disposiciones legales establecidas en el Art. 34 num.3) y 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concordante con el art. 304 numeral 3) y art. 305 del Código de Procedimiento Penal. RESUELVE:
1. RATIFICAR el Requerimiento Fiscal de fecha 30 de Agosto de 2021 en cuanto a las Designación de Perito (...) los mismos han sido resueltos conforme a procedimientos y en mérito al tipo penal que e investiga. 1) La Fiscal de Materia asignada a la causa queda encargado de notifica a las partes con la presente Resolución e informar a las partes procesales, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento" ([sic] fs. 6 a 12).
II.5. Mediante Dictamen Pericial Psicológico de 4 de octubre de 2021, emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses, se hizo una evaluación psicológica a Nicolás Ricardo Loayza Yaksic, en el cual se tiene como resultado lo siguiente:
"...el peritado ha obtenido una puntuación extremadamente alta en Ideación Suicida e Índice Potencial Suicida, lo que refleja que el evaluado tiene una rumiación constante sobre el tema; sumando a ello se tiene las entrevistas realizadas al evaluado, en las que menciona que el día del suceso tenía planificado suicidarse; por ello el suicidio en el peritado es un acontecimiento altamente probable dado el estado emocional que presenta, tomando en cuenta además sus características de personalidad, por lo que requiere una intervención psiquiátrica y psicológica adecuada. ([sic] fs. 17 a 55)
II.6. Por Certificado Médico de 4 de noviembre de 2021, suscrito por Ma. Alcira Schlusselberg, Médico Psiquiatra, en el cual refiere que el paciente Nicolás Ricardo Loayza Yasick se encuentra internado en la clínica Neuropsiquiátrica Monte Sinaí desde el 15 de octubre de similar año. (fs. 13)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su madre, denuncia que el Fiscal Departamental de Santa Cruz vulneró sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación motivación y congruencia; porque, mediante Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 026/21 de 15 de septiembre de 2021, ratificó la Resolución de 30 de agosto del mismo año emitida por la Fiscal de Materia incurriendo en:
- 1)Incongruencia externa porque no se pronunció sobre todos los puntos de su memorial de impugnación;
- 2)Falta de fundamentación y motivación porque en su decisión no fue capaz de expresar los motivos que dieron lugar a su conclusión, sino lo único que hizo es practicar una fundamentación por remisión; es decir, se limitó a mencionar y remitirse a los elementos colectados y no a fundamentar y motivar adecuadamente u Resolución; y,
- 3)Incongruencia interna porque en el por tanto sustentó su decisión en los arts. 304.3) y 305 del CPP mismos que tienen relación con el rechazo de denuncia, pero no así con el tema de recusación de peritos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)De la excepción del principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional en casos de personas con discapacidad;
- ii)Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público;
- iii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1 De la excepción del principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional en casos de personas con discapacidad
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; asimismo, en su art. 129.I, señala:
La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras).
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad dispone:
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la , sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
...cuando:
- 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
- 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
Ahora bien, a pesar del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, se fue siguiendo una línea de razonamiento estableciendo que siempre debe buscarse el entendimiento que más optimice un derecho constitucional, basándose para ello en principios constitucionales como el pro homine, interpretación progresiva, favor libertatis y favor debilis, en tal sentido, la , sostuvo que:
Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
En esa línea, en la ingente jurisprudencia constitucional se fue desarrollando algunas excepciones que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente el análisis de fondo de la causa sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la normativa; estableciendo la excepción a la subsidiariedad cuando se demandan derechos de personas pertenecientes a grupos de prioritaria atención, como lo son las personas con discapacidad; en tal sentido, la , reiterada por la , entre otras, sostuvo que:
...en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado (...)Esta excepción a la subsidiariedad excepcional del recurso de amparo constitucional, es también aplicable a los trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y que de manera directa puedan lesionar los derechos y garantías de la persona discapacitada. (las negrillas son agregadas).
En ese marco, cuando una persona con discapacidad o quien tenga bajo su dependencia a personas con discapacidad que planteen una acción de amparo constitucional, dada la protección reforzada que gozan por pertenecer a grupos denominados vulnerables cuando se vulneran derechos fundamentales vinculadas a un inminente daño irreparable, es previsible la aplicación de una excepción al principio de subsidiariedad.
Mostrando 86 de 172 parrafos.